Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de abril de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 12.315

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

DEMANDANTE: V.R.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.336.312

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.M.D. y L.R., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.121 y 76.291 respectivamente

DEMANDADOS: A.P.V. y A.D.C.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.382.422 y V-7.335.597 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO A.P.V.: No acreditado a los autos

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA A.D.C.V.: O.C.S.A., abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.106

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda incoada.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 6 de julio de 2004, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que la admite por auto del 19 del mismo mes y año.

El Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, en fecha 20 de agosto de 2004 deja constancia que el co-demandado A.P.V. se negó a firmar el recibo de citación y en fecha 6 de septiembre de 2004 deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada A.D.C.V..

Por auto del 22 de septiembre de 2004 se acuerda notificar al co-demandado A.P.V. sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación y librar carteles a la co-demandada A.D.C.V., los cuales fueron agregados a los autos el 4 y 11 de octubre de 2004.

La Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, el 22 y 26 de octubre de 2004 deja constancia de haber entregado la boleta de notificación dirigida al co-demandado A.P.V. y haber fijado el cartel librado a la co-demandada A.D.C.V..

El co-demandado A.P.V. contesta la demanda el 22 de noviembre de 2004.

Por auto del 7 de diciembre de 2004, se le designa a la co-demandada A.D.C.V. defensora de oficio, recayendo la designación en la abogada en ejercicio O.C.S.A., quien acepta el cargo y presta el juramento de Ley el 24 de enero de 2005.

La defensora de oficio de la co-demandada A.D.C.V. contesta la demanda el 8 de marzo de 2005.

El demandante promueve pruebas el 6 de abril de 2005 pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 11 de mayo del mismo año.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 2 de julio de 2007 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda intentada. Contra la referida decisión, la parte demandante ejercer recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 26 de noviembre de 2008.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal Superior, dándole entrada al expediente el 29 de abril de 2009 y fijando la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

La parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior el 1 de junio de 2009.

Por auto del 10 de agosto de 2009 se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Alega el demandante, que a finales del año 1979 construyó unas bienhechurías sobre un terreno que para ese entonces pertenecía al Concejo Municipal, hoy Alcaldía de Valencia, consistente en una casa ubicada en la calle La Romana N° 51, parroquia M.P., municipio Valencia, estado Carabobo, con medidas de veintisiete metros con diez centímetros de frente por veinticinco metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar que es o fue de la familia Montenegro; SUR: casa y solar que es o fue de la familia Miquelena; ESTE: calle La Romana que es su frente y; OESTE: casa y solar que es o fue de la familia Flores.

Que el co-demandado A.P.V. todos los días se presentaba en su casa con la finalidad de hablarle para que le arrendara el inmueble y poder instalar un taller de latonería y pintura, a lo que en principio se negó, pero que ante el acoso de que fue objeto se vio en la necesidad de arrendarle su casa bajo la protección de un contrato de arrendamiento.

Afirma que en echa 12 de julio de 1987, presentó demanda de resolución del contrato de arrendatario ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, procediendo dicho tribunal a dictar sentencia a su favor el 12 de febrero de 1989, pero sin embargo la misma no se cumplió ya que no se pronunció sobre la devolución de su propiedad, lo que está siendo ventilado por otro tribunal.

Que el co-demandado A.P.V., estando en vigencia el referido contrato de arrendamiento, realizó diligencias para comprarle a la Municipalidad a través de la empresa Clalloca, los terrenos ejidos sobre los cuales construyó las bienhechurías, lo que logró con el contrato de venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1981, inserto bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 14.

Que para la referida negociación el co-demandado A.P.V. tuvo que mentir ya que no era si quiera pisatario de esa parcela, siendo su única cualidad la de arrendatario y no conforme con ello, vendió a su hermana, la ciudadana A.D.C.V. mediante contrato registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1989, inserto bajo el N° 5, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 12.

Que el codemandado ciudadano A.P.V., utilizó la mala fe e información falsa aportada a la municipalidad para lograr su pretensión de hacer ciertos asientos regístrales y legalizar su situación irregular de poseedor de las bienhechurías objeto de controversia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 545, 790, 791, 792, 793, 1.918 y 1.924 del Código Civil y 10, 11, 12 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Pretende se declare la nulidad por violación de la Ley de los asientos registrales efectuados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fechas 14 de agosto de 1981, inserto bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 14 y el otro, en fecha 13 de diciembre de 1989, inserto bajo el N° 5, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 12.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:

El co-demandado A.P.V. alega en el escrito de contestación a la demanda que si bien es cierto que celebró con el demandante un contrato de arrendamiento en el año 1980, no es cierto que en esas bienhechurías para esa época había una casa de habitación en condiciones habitables, por cuanto sólo existía una construcción cercada en paredes de bloques, alambre de púas y techo de zinc, donde decidió instalar un taller mecánico.

Afirma que con sus ahorros personales construyó una casa para habitarla con su grupo familiar, de manera interrumpida, pacífica, conforme a derecho y al adquirir derecho de posesión durante muchos años de manera no interrumpida, le solicitó al Concejo Municipal, hoy Alcaldía de Valencia, por lo que la adquirió en propiedad.

Opone como defensa perentoria de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda no reúne los supuestos necesarios establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° del citado Código, que permita la existencia de un litisconsorcio.

Que el demandante señala expresamente que su pretensión es la nulidad del asiento registral, por lo que la niega tanto de hecho como de derecho, por considerar que carece de titularidad suficiente y por ser extemporánea; que de los hechos narrados en la demanda se constata que existe otra demanda por la misma causa, la misma persona y el mismo objeto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 8.088 por lo que considera que existe litispendencia.

Que el mencionado Juzgado, dicta sentencia definitiva declarando con lugar la resolución de contrato celebrada entre su persona y el demandante y que dicha decisión lo condenó al pago de los cánones de arrendamiento vencidos lo que efectivamente hizo, más no le ordenó la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento, a pesar de que tal pedimento fue formulado en la demanda, y que sin embargo, la parte demandante no solicitó aclaratoria o ampliación alguna del fallo, lo que en su decir, implica que se conformó con los términos expresados en el mismo.

Finalmente alega que es el propietario de esa porción de terreno y de las bienhechurías en ella enclavadas, que fueron construidas con su esfuerzo por lo que pide que la demanda sea declarada sin lugar.

Por su parte, la defensora judicial de la co-demandada A.D.C.V. en el escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en contra de su defendida.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 10 al 13 del expediente, original de título supletorio evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 15 de diciembre de 1980.

Los llamados justificativos para p.m. o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: A.B., Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)

Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:

El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer

…OMISSIS…

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Como se aprecia, al tratarse de una prueba pre-constituida y fundamentada en las declaraciones de testigos, para la valoración de los títulos supletorios es necesario que la parte demandante promoviera como testigos dentro del juicio a los ciudadanos que declararon en la oportunidad de evacuar el título, a fin de que ratificaran su dichos y permitir de este modo a la parte demandada ejercer su derecho de controlar y contradecir este medio de prueba, sin que conste a los autos que el promovente hubiere cumplido con tal carga, circunstancia por la cual, este sentenciador no le concede valor probatorio a este instrumento.

A los folios 14 y 15 del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 10 de abril de 1996, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante otorgó poder de administración y disposición a la ciudadana M.J.G.R., no obstante el mérito de esta prueba resulta irrelevante ya que no versa sobre los hechos controvertidos.

Produce a los folios 16 y 17 del expediente copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 13 de marzo de 1980, el cual al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y el co-demandado A.P.V. celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local ubicado en el barrio R.P. avenida La Romana, municipio M.P..

Cursante a los folios del 18 al 19 del expediente produce el demandante con el libelo de demanda, copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 1989, declarando con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano V.R.A. en contra del ciudadano A.P.V..

Produce a los folios 20 al 22 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1981, siendo que la nulidad del asiento registral de este documento es la pretensión principal de la parte actora, este juzgador se pronunciará sobre el mismo en las consideraciones para decidir.

A los folios 23 y 24 del expediente, produce original de instrumento privado emanado de la sociedad de comercio CLALLOCA, tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que para su valoración requería ratificación testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que no consta en los autos que el referido instrumento fuera ratificado, el mismo se desecha del proceso.

Produce a los folios 25 al 26 del expediente, copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 1989, siendo que la nulidad del asiento registral de este documento es la pretensión principal de la parte actora, este juzgador se pronunciará sobre el mismo en las consideraciones para decidir.

En el lapso probatorio la parte demandante ratifica el valor probatorio de los instrumentos que acompañó con el libelo de demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por este juzgador, por lo que se reitera lo decidido al respecto.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

El co-demandado A.P.V., produce junto al escrito de contestación a la demanda, a los folios 65 y 66 del expediente, original de instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 1988, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la municipalidad de Valencia canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia por cuanto el co-demandado A.P.V. pagó el saldo del precio de venta.

El co-demandado A.P.V., produce junto al escrito de contestación a la demanda, al folio 67 del expediente original de documento dministrativo. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 24 de noviembre de 1981, la Dirección de Catastro Municipal le hizo saber al co-demandado A.P.V. el valor asignado al inmueble objeto de controversia a los efectos del cálculo del impuesto inmobiliario.

A los folios 68 al 72 del expediente, produce original de instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fechas 14 de agosto de 1981 y 13 de diciembre de 1989, siendo que la nulidad de los asientos registrales de estos documentos constituyen las pretensiones de la parte actora, este juzgador se pronunciará sobre los mismos en las consideraciones para decidir.

Produce a los folios 73 al 79 del expediente, copia certificada de instrumento que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2004, declarando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo expida mandamiento de ejecución limitándose a lo ordenado en la sentencia interlocutoria dictada el 4 de junio de 2002 por este Juzgado Superior.

Por su parte, la defensora judicial de la co-demandada A.D.C.V. junto al escrito de contestación a la demanda produce a los folios 89 y 90 instrumentos que poseen sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) donde se pone se evidencia las gestiones tendientes a contactar a su representada.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En los informes presentados en esta alzada, la parte demandante alega que el co-demandado A.P.V. presentó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea por anticipada.

Ciertamente, el co-demandado A.P.V. contestó la demanda en fecha 22 de noviembre de 2004, cuando aún no se le había designado defensora de oficio a la co-demandada O.C.S.A., por lo que el lapso de comparecencia de veinte días de despacho para la contestación a la demanda no había comenzado.

Al efecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 502 de fecha 20 de julio de 2007, a saber:

Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora.

…OMISSIS…

Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tato válidos…

Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, queda de bulto que la contestación a la demanda realizada en forma anticipada por el co-demandado A.P.V. debe considerarse válida y por consiguiente, sus alegatos serán objeto de valoración en la presente sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

El co-demandado A.P.V., opone como defensa perentoria de fondo la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la demanda no reúne los supuestos necesarios establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, ordinales 1°, 2° y 3° del citado Código, que permita la existencia de un litisconsorcio.

Para decidir se observa:

El literal “c” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, dispone que varias personas pueden ser demandadas entre otras razones por existir conexión entre sus causas conforme al artículo 52 ejusdem y esta norma prevé en su ordinal 1º como supuesto de conexión, la identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

En el caso de marras, si bien se pretende la nulidad de asientos registrales de dos documentos diferentes, hay identidad de objeto y de sujetos resultando concluyente que existe conexión y por consiguiente podían ser demandados conjuntamente los ciudadanos A.P.V. y A.D.C.V.. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

El co-demandado A.P.V., señala que de los hechos narrados en la demanda se constata que existe otra demanda por la misma causa, la misma persona y el mismo objeto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, expediente Nº 8.088 por lo que considera que existe litispendencia.

Para decidir se observa:

La litispendencia la prevé el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

La litispendencia tiene por objeto evitar que una misma causa sea propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, esto en desarrollo de la garantía constitucional de que nadie puede ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. (ordinal 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)

Si bien la litispendencia puede ser opuesta como una cuestión previa conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al ser asunto que interesa el orden público, pueden las partas solicitar su declaratoria en cualquier estado y grado de la causa, por ello esta alzada pasa seguidamente analizar si en los autos hay elementos de convicción que permitan concluir que existe litispendencia.

Al hilo de estas consideraciones, se aprecia que el demandado al oponer la litispendencia no se sustenta en medio de prueba alguno, sino en los dichos del demandante. En este sentido, al analizar el contenido del libelo de demanda se observa que el demandante señala se está ventilado por otro tribunal el tema del cumplimiento de la sentencia dictada a su favor el 12 de febrero de 1989 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que resolvió sobre una resolución de contrato de arrendamiento, siendo que el presente caso versa sobre nulidad de asiento registral.

Ell maestro A.B., en sus célebres comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916, los cuales para el caso que nos ocupa no pierden vigencia, habida cuenta que la litispendencia en su aspecto sustantivo tiene el mismo tratamiento en el Código vigente, afirma:

Una misma acción no debe dar lugar sino a un solo juicio, y para impedir que ocurra lo contrario, la ley establece como remedio las excepciones de cosa juzgada y de litis-pendencia, aquélla para el caso de que, ya sentenciado un negocio, se promoviere nueva demanda fundada sobre la misma causa, teniendo por objeto la misma cosa y entre las mismas partes, viniendo éstas al juicio con el mismo carácter que en el negocio anterior; y la última para el caso de que, antes de recaer sentencia firme en determinado asunto, se promueva nuevo juicio sobre la misma acción. Pero ocurre a veces que varias acciones diferentes entre sí, por no concurrir en ellas igualdad de los tres elementos dichos, causa, partes y objeto de acción, necesarios para que la decisión recaída en una de las mismas produzca fuerza de cosa juzgada sobre otras, tiene sin embargo, puntos de tan íntimo contacto en alguno o algunos de esos elementos, que hay peligro de que al ser sentenciadas en juicio separado, las sentencias recaídas colidan y se contradigan. Contra semejante posibilidad, para ahorrar a los interesados, no sólo inconvenientes de que ello se derivan, sino los gastos e incomodidades de juicios diferentes seguidos ante Tribunales también diferentes, se ha creado el recurso jurídico de la prórroga de la competencia, establecida por la ley, de modo que una sola de las diversas autoridades judiciales que debieran conocer de tales acciones, asuma la competencia para conocer de todas a la vez. Esta clase de competencia es la que se denomina por conexión o contenencia de la causa.

(Obra citada: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, editorial Atenea, página 257)

Asimismo, nuestro m.T.d.J. en la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en fecha 1 de octubre de 2008, Expediente Nº 2005-1924, en donde se dejó sentado lo siguiente:

En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente.

Para la configuración de la litispendecia se requiere que se trate de un mismo juicio promovido dos veces, por tanto los tres elementos que componen la relación procesal (objeto, sujetos y título) deben ser idénticos, y no bastará con que se trate de las mismas partes y el mismo objeto como sucede en el caso de marras, situación para la que nuestro sistema procesal tiene previstas otras figuras como por ejemplo la acumulación por razones de conexión, ya analizada en el decurso de esta sentencia, resultando concluyente que el alegato sobre litispendencia debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante, se declare la nulidad por violación de la Ley de los asientos registrales efectuados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio Valencia del estado Carabobo, en fechas 14 de agosto de 1981, inserto bajo el N° 16, folios 1 al 3, tomo 14 y el otro, en fecha 13 de diciembre de 1989, inserto bajo el N° 5, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 12. Al efecto, alega que alquiló un inmueble al ciudadano A.P.V. quien estando en vigencia el referido contrato de arrendamiento, realizó diligencias para comprarle a la Municipalidad a través de la empresa Clalloca, los terrenos ejidos sobre los cuales construyó sus bienhechurías, lo que logró con el contrato de venta registrado el 14 de agosto de 1981, que para ello tuvo que mentir ya que no era si quiera pisatario de esa parcela, siendo su única cualidad la de arrendatario, que utilizó la mala fe e información falsa y no conforme con ello, vendió a su hermana, la ciudadana A.D.C.V. mediante contrato de fecha 13 de diciembre de 1989.

La defensora judicial de la ciudadana A.D.C.V. negó la demanda incoada en todas y cada una de sus partes y por su parte el ciudadano A.P.V. si bien reconoció la existencia de la relación arrendaticia previa lo que quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, negó tanto de hecho como de derecho la demanda incoada en su contra.

En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Esta norma establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

Por la manera como quedó trabada la controversia, correspondía a la parte demandante demostrar que el ciudadano A.P.V. mintió, utilizó la mala fe e información falsa en la compra que hizo a la municipalidad de Valencia, máxime que la mala fe debe ser demostrada conforme lo dispone el artículo 789 del Código Civil, ya que la buena de se presume.

Del material probatorio traído a los autos por la parte demandante, sólo pudieron ser valoradas las instrumentales que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre los ciudadanos V.R.A. y A.P.V., sin que este hecho por si solo demuestre la mala fe alegada y menos aún que se mintió y utilizó información falsa para registrar el documento cuyo asiento registral se pretende anular.

Conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, siendo que en el caso de marras sólo fue demostrado que entre las partes existió una relación arrendaticia, sin que este hecho constituya plena prueba de la mala fe alegada y menos aún que el ciudadano A.P.V. utilizó mentiras e información falsa para lograr el registro de la venta que le hizo la municipalidad y huelga decir, que respecto a la ciudadana A.D.C.V. no se hizo ningún alegato ni se promovió prueba alguna que demostrara que hubiese actuado de mala fe, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la demanda no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano V.R.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano V.R.A. en contra de los ciudadanos A.P.V. y A.D.C.V..

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.315

JAMP/NRR.-

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