Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. 7711

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: D.A.S.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.307.306.

APODERADOS JUDICIALES: L.G. MONTEVERDE M., J.E. ESCUDERO E., H.E. CARDOZE R., A.M. CHUMACEIRO V., G.M.G., OSLYN S.A. y T.A. F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 70.406, 83.980 Y 90.707, en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA S.R., C.A. “COSARACA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1959, bajo el No. 60, Tomo 29, y los ciudadanos E.D.S.R., M.E.S.R., NEDDY L.D.S.R.S.R.D.P., M.F.S.R.D.S., A.S.R. y L.R.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.317, 3.186.087, 5.969.780, 4.088.251, 4.088.252 y 3.177.341, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA NEDDY S.D.P.: M.M.S. y M.S.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 49.840 y 57.079,

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2004.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Superior Quinto (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de febrero de 2006, se fijaron los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-PRIMERO-

-RELACIÓN DE LOS HECHOS-

Se inicia el presente juicio por demanda incoada el 7 de junio de 2002, por el ciudadano D.A.S.V. contra la Sociedad Mercantil Constructora S.R., C.A. (COSARACA) y los ciudadanos E.D.S.R., M.E.S.R., Neddy L.d.S.R.S.R.d.P., M.F.S.R.d.S., A.S.R. y L.R.C., por Nulidad de Asamblea.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2002, la representación de la parte actora consignó los recaudos en que fundamenta su demanda, a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 19 de junio de 2002, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practicara, a objeto que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas previas que considerasen convenientes; instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar las compulsas de citación.

En fecha 7 de agosto de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa se sirviera emitir auto complementario al de admisión, a los fines de otorgar los términos de distancia correspondientes, en vista que alguno de los demandados se encuentran domiciliados fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2002, el Tribunal de la Causa, concedió el respectivo término de distancia, ordenando librar las correspondientes compulsas, así como las comisiones y oficios a los Juzgados Distribuidores de los Municipios de las Circunscripciones Judiciales del Estado Nueva Esparta y Falcón, respectivamente, a los fines de la practica de las citaciones de los ciudadanos A.S.R. y E.D.S.R., en su mismo orden.

En fecha 8 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia que:

…me traslade en Fechas 15/08/03, y 15/09/03, a las siguientes direcciones: (1), M.E.S.d.R., y L.R.C.T.D.A., en la Calle Las Mesetas, Residencias Camino REAL S.R.d.L., (2), Neddy L.S.d.P., en la Calle T, Residencias Villa Real Piso 2, Apartamento 2, Colinas de Valle Arriba; (3), M.F.S.d.S., en Edificio Cubijar, Calle Nueva con Transversal 10, P.H. 3-A, Los Palos Grandes Estado Miranda en Vista de Todo lo Expuesto Consigno las respectivas compulsas de Citación, en Original; No habiendo podido localizarlos en la dirección antes mencionada…

.

El 5 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de las compulsas consignadas mediante el informe del Alguacil del Tribunal de la Causa en fecha 8 de octubre de 2003, con el objeto que se proceda nuevamente con las gestiones requeridas para la practica de las citaciones pendientes, por cuanto han transcurrido más de sesenta (60) días sin haberse logrado la practica de la citación personal de todos los demandados.

Por auto del 17 de marzo de 2004, el Tribunal A quo ordenó el desglose de las compulsas y dejar sin efecto el oficio No. 1606, librado en fecha 20 de septiembre de 2002 junto al Despacho de Comisión, a los fines que el Alguacil se sirviera practicar la citación de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2004, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia que:

…consigno en este acto, Constante seis Compulsas de Citación en original, y un Recibo de Citación debidamente Firmado, en las Siguientes Direcciones: (1), M.E.S.R., L.R.C., en Calle las mesetas residencias Camino Real s.r.d.l. Baruta Estado Miranda., (2), A.B.S.R. y M.F.S.R.d.S., en Edificio Cubijar Calle Nueva con Transversal 10, P.H. 3-A, Los Palos Grandes del estado Miranda, (3)- Neddy L.S.d.P., Calle T, Residencias Villa Real Piso 2, Apartamento 2, Colinas de Valle Arriba, en la Direcciones antes mencionadas No los localice (4)- Calle Las Lomas Entrando por la Calle Kemal ATATURK, Quinta la Muralla Urbanización Valle Arriba del Estado Miranda y la misma le hice entrega a la Ciudadana A.D.S.V., la cual me firmo hice me identifico con la cédula de identidad N° 11.308.897, en fecha 23/03/04, siendo las 4:00, P.M.

En fecha 15 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se acordara la citación mediante carteles de los ciudadanos M.E.S.R., A.S.R., Neddy L.S.d.P., M.F.S.d.S. y L.R.C..

El 20 de abril de 2004, el Tribunal de la Causa profirió auto acordando librar carteles de citación a los referidos ciudadanos, en los cuales se hiciese saber que deberían comparecer dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido las formalidades correspondientes a la publicación, consignación y fijación que del cartel se hiciera por el Secretario.

Mediante diligencia del 28 de abril de 2004, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación.

En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandante consignó publicaciones del cartel de citación librado por el Tribunal A quo, realizadas en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”, en fechas 4 y 7 de mayo de 2004, respectivamente, y solicitó se procediera a través de la Secretaria a la fijación del referido cartel en el domicilio de cada uno de los demandados.

El 21 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa, y pidió que a través de la Secretaria se procediera a la fijación del cartel de citación en el domicilio de los co-demandados.

Por auto del 28 de junio de 2004, la Juez Temporal del Tribunal A quo se avocó al conocimiento de la causa, sin perjuicio a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de julio de 2004, la Secretaria del Tribunal de la Causa dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de julio de 2004, la apoderada judicial de la codemandada Neddy S.d.P., presentó escrito bajo los siguientes argumentos:

Que la demanda estuvo paralizada desde el día 19 de junio de 2002, fecha en que el Tribunal A quo ordenó la citación de su representada y de los demás codemandados, y no existe ninguna otra actuación pendiente a impulsar el presente proceso sino hasta el 7 de agosto de 2002, fecha ésta en que la parte actora procedió a estampar diligencia mediante la cual informaba al Tribunal el domicilio de cada uno de los codemandados a los efectos de proceder a la debida citación personal, transcurriendo entre las dos fechas cuarenta y nueve (49) días continuos, lo que constituye evidencia clara que en el presente proceso ha operado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que en el supuesto negado que el Juzgador considerase improcedente la solicitud para declarar la perención breve, solicitó en nombre de su mandante considerase declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia establecida en la disposición general del citado artículo 267. Que el juicio estuvo paralizado desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2003. Que entre ambas fechas y en términos numéricos el expediente estuvo paralizado trescientos ochenta y cuatro (384) días continuos, o lo que es lo mismo, el juicio estuvo paralizado sin que el actor efectuase gestión alguna para activar la presente demanda un (1) año y diecinueve (19) días consecutivos, situación ésta que se encuentra en perfecta concordancia con el supuesto de hecho de la norma citada. Que es perfectamente evidenciable de la revisión que se realice al expediente que durante ese período en ninguna parte consta que la actora haya realizado las obligadas gestiones para que se llevara a cabo las citaciones del interior a través de los tribunales comisionados correspondientes en los Estados Falcón y Nueva Esparta conforme al auto del Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2002, como tampoco las declaratorias de los tribunales de la providencia encargados de llevar a cabo la citación de lo infructuosa de su comisión. Que el 8 de octubre de 2003 existe una diligencia del Alguacil del Tribunal refiriéndose exclusivamente a las citaciones que debían efectuarse en la capital de la República, sin mencionar nada sobre las citaciones que debían llevarse a cabo en los Estados Falcón y Nueva Esparta. Que en el presente juicio la perención anual operó en la etapa del juicio en que la obligación del impulso procesal recaía sobre el demandante, quien no lo estimuló. Por último, señaló que en aras de una justicia responsable y expedita, sin dilaciones indebidas, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarase la perención del presente proceso con fundamento a todos los argumentos expuestos.

El 30 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito en los siguientes términos:

Alegan que se inició el proceso judicial por demanda interpuesta por su representado, la cual fue admitida el 19 de junio de 2004. Que posteriormente, el 20 de septiembre de 2002 el Tribunal A quo emitió auto complementario al citado auto de admisión de la demanda, mediante el cual otorgó el correspondiente término de la distancia a los demandados, y procedió con el libramiento de las compulsas junto a comisiones. Que el 8 de octubre de 2003, el Alguacil del Tribunal de la Causa dejó constancia de haber realizado los trámites pertinentes para la citación personal de los demandados domiciliados en Caracas, sin haber resultado posible las mismas. Que en la presente causa se han llevado a cabo por parte del A quo y de esa representación una serie de actuaciones con el objeto de salvaguardar los derechos de los demandados, en especial para la practica de sus citaciones personales y a través de carteles. Que el 30 de julio de 2004 compareció ante el Tribunal de la Causa la abogada M.M.S., en su condición de apoderada de la codemandada Neddy S.d.P., solicitando la perención de la instancia. Que la referida profesional del derecho obvió el auto emitido por el A quo en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante el cual fue otorgado a los codemandados el correspondiente término de distancia. Que en la presente causa resultó necesario el otorgamiento del término de la distancia, debido al hecho que los demandados se encuentran domiciliados en jurisdicciones distintas a la del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual la concesión y fijación del citado término por parte del Tribunal de la Causa debidamente legal y procedente, y más aún el que forme parte de la admisión de la demanda en el cual se ordenó el emplazamiento de los demandados, con la debida señalización de los lapsos con que cuentan para ejercer su derecho a la defensa. Que para el conteo del lapso referido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha de computarse tomando en cuenta para su inicio el día 20 de septiembre de 2002, el cual resulta parte de la admisión de la demanda, y por ende su omisión resulta indebida e ilegal. Que el cómputo de los treinta (30) días se inicia a partir del día siguiente de la fecha de emisión del auto complementario a la admisión de la demanda, mediante el cual adicionalmente se dejó constancia del libramiento de las compulsas y comisiones correspondientes, por lo que su mandante cumplió con su carga, quedando pendiente la actuación por parte del Alguacil del A quo. Que la codemandada Neddy S.d.P. pretende obviar el verdadero significado del contenido del artículo antes referido, a los fines de lograr la satisfacción de intereses que se alejan del verdadero alcance de la normativa legal vigente, con la improcedente aplicación de la perención en la presente causa, resultando acertado que en el presente juicio no está consumado el lapso para que fuese decretada la perención de la instancia. Que se evidencia claramente lo improcedente en pretender, como lo hace la parte codemandada, que en el presente juicio fuese declarada la perención de la instancia, cuando no se ha dado situación alguna que conlleve a tal sanción a la parte por efecto de su inactividad o falta de impulso procesal. Que la procedencia de la perención anual en el presente caso no resulta aplicable, en razón de las actuaciones desplegadas tal y como se desprende de los propios autos, lo cual evidencia que el juicio en ninguna oportunidad se encontró paralizado. Que su representada ha cumplido con todos y cada uno de los actos de procedimiento tendientes a impulsar el presente proceso, y ello se corrobora de la diligencia consignada el 8 de octubre de 2003 por el Alguacil del A quo. Que se observa con claridad del lapso de un año desde el día 20 de septiembre de 2002, no debe referirse su culminación con el 8 de octubre de 2003, debido al notable hecho que el Alguacil se trasladó los días 15 de agosto y 15 de septiembre de 2003, fechas que indudablemente no coinciden con la finalización del lapso de un año iniciado el 20 de septiembre de 2002. Que se desprende de los autos que el Alguacil dejó constancia de haber realizado las actuaciones tendientes a la practica de las citaciones personales de codemandados; por lo que mal podría considerarse que su poderdante no impulsó el proceso desde el 20 de septiembre de 2002 hasta que se diera por consumado el lapso de un (1) año, lo cual resulta necesario para que tenga lugar la perención. Que la codemandada con su pretensión intenta entorpecer el proceso, en base a infundados alegatos e ilegales solicitudes, representando el uso de tácticas sin fundamento legal; aunado a sus intenciones de lograr algún pronunciamiento judicial que favorezca sus intereses, para enervar el legítimo derecho que tiene su mandante, y obstruir la administración de justicia. Por último, solicitaron que se declarase improcedente por indebida e ilegal la solicitud formulada por la codemandada, ya que en la presente causa no resulta aplicable la institución de la perención anual prevista en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 5 de octubre de 2004, el Tribunal A quo profirió sentencia declarando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 eiusdem.

Mediante diligencia del 25 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la Causa.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2005, el Tribunal A quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondió su conocimiento a este Tribunal de Alzada, el cual en fecha 16 de febrero de 2006 fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para llevarse a efecto el acto de informes, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.

En los resumidos términos que preceden, quedo planteada la presente controversia sometida al conocimiento, estudio y decisión de este Juzgado Superior.

-SEGUNDO-

-MOTIVACIONES PARA DECICIR-

La apoderada judicial de la codemandada Neddy S.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuese declarada la perención breve, por cuanto desde el 19 de junio de 2002, fecha en que el Tribunal de la Causa ordenó la citación de su representada y de los demás codemandados, no existe ninguna otra actuación tendiente a impulsar el presente proceso sino hasta el 7 de agosto de 2002, fecha ésta en que la parte actora procedió a estampar diligencia mediante la cual informaba al Tribunal el domicilio de cada uno de los codemandados. Igualmente, en el supuesto negado que el Juzgador considerase improcedente la solicitud de declarar la perención breve, pidió en nombre su de mandante se considerase declarar con lugar la solicitud de perención de la instancia establecida en la disposición general del citado artículo 267, en virtud que el juicio estuvo paralizado desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 8 de octubre de 2003, habiendo transcurrido trescientos ochenta y cuatro (384) días continuos, o lo que es lo mismo, el proceso estuvo paralizado sin que el actor efectuase gestión alguna para activar la presente demanda un (1) año y diecinueve (19) días continuos, situación ésta que se encuentra en perfecta concordancia con el supuesto de hecho de la citada norma.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 178 del 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Inversiones Condasilcas, C.A. contra Famto, C.A., en el expediente No. 97-349, dejó establecido que:

“-El punto de partida de las perenciones breves de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En sentencia de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1998, (caso A. Chacón contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), se estableció la siguiente doctrina:

El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley; la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado al alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal

.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-0172 del 22 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, en el expediente No. 00373, dejó sentado en materia de perención que:

(…)

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado constantemente, cuales (sic) son las obligaciones que se encuentran establecidas en el artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, las cuales consisten en:

1) En el pagó (sic) de los derechos arancelarios a que se contrae (sic) los numerales 1°, apartes I y II, del artículo 17 de la Ley de Arancel Judicial, que corresponden a los conceptos de litis-contestación y compulsas.

2) La indicación de la dirección para la citación del demandado, a lo cual se dio cumplimiento en el escrito libelar, folio (8).

3) La consignación de la planilla de Arancel, debidamente cancelada.

(…)

La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencia del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos C.A.)…

Igualmente, la Sala con base en los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo A.C.E. y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan A.N.L. y otra contra J.H.J. y otra), en la cual sostuvo:

(…)

‘El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo. Cumplidas las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles. Si la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no resultando aplicable al caso la perención breve de los ordinales 1° y 2° de dicha disposición legal’. (…)

En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación…

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En el presente caso, nos encontramos ante la supuesta consumación de una perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de la parte actora desde el día 20 de septiembre de 2002, fecha en la cual se libró despacho comisión a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

2°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

3°. Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

De manera pues, y en este orden de ideas este Tribunal Superior observa que, del texto normativo transcrito y de las jurisprudencias señaladas se desprende, que efectivamente operaría la perención de la instancia, entre otro, si en el transcurso de un año no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Se entiende por perención de la instancia, “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esa circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.

Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos procesales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.

Por su parte, el autor G.C., en su obra Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen VI, sostiene que “la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.

Esta institución tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.

En tal sentido, el procesalista A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.

Ahora bien, en el presente caso se refiere a un procedimiento de Nulidad de Asamblea, que se inició por demanda incoada por la parte actora el 12 de junio de 2002 y la cual fue admitida por el Tribunal A quo el 19 de junio de 2002.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que la actuación subsiguiente al auto de admisión de la demanda, es una diligencia de fecha 7 de agosto de 2002, suscrita por la abogada Oslyn S.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en la que procede a señalar la dirección de los demandados a los fines de la practica de las citaciones.

Ahora bien, en virtud que algunos de los codemandados se encontraban domiciliados en los Estados Falcón y Nueva Esparta, el Tribunal de la Causa mediante auto del 20 de septiembre de 2002, concedió el término de distancia correspondiente y procedió a librar los despachos y comisión respectivos, a los fines de la practica de la citación de los demandados, no existiendo ninguna otra actuación en el proceso, sino hasta el 8 de octubre de 2003, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal A quo consignó las compulsas por no haber podido localizar a la parte demandada, de lo que se evidencia que existe una total falta de interés de la parte actora, que conlleva a no querer continuar con la presente causa, ya que desde el 20 de septiembre de 2002, transcurrió más de un (1) año sin que la parte accionante haya impulsado la obligación que le correspondía, como lo es la citación de la parte demandada, por lo que concluye este Tribunal Superior que en el presente caso ha operado la perención de un (1) año establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-CUARTO-

-DISPOSITIVO-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora-apelante contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2004.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la perención de la instancia alegada por la apoderada judicial de la codemandada Neddy S.d.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso a las partes apelantes.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.D. AGOSTINI. LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.

LA SECRETARIA.

Exp. No. 7711

CEDA/nbj.cd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR