Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010).

Años: 200º y 151º.-

ASUNTO: AH12-F-2006-000037

- I –

En el presente juicio que por PARTICIÓN seguido por el ciudadano O.P.C.P. contra los ciudadanos E.C. de VAIANELLA, ANTONIO VAIANELLA CARDINELLE, ANTONIELLA VAIANELLA CARDINALE y G.V.C. (tercero opositor); las partes celebraron transacción en fecha 12 de febrero de 2007, la cual fue homologada por este Juzgado en fecha 24 de mayo de 2007.

La representación judicial del ciudadano G.V.C., apeló contra el auto que homologó la referida autocomposición procesal, recurso éste que fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2007, el cual declaró sin lugar dicho recurso.

Este Tribunal acordó la ejecución voluntaria por auto de fecha 16 de julio de 2009, concediéndole a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho para que en dicho plazo dieran cumplimiento voluntario a la transacción.

Por diligencia presentada en fecha 29 de septiembre 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa.

En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió comunicación emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en la cual se nos participa que dicho Instituto, decretó medida Innominada conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, consistente en que se suspenda provisionalmente la ejecución de la autocomposición procesal celebrada en este asunto, hasta que se resuelva el procedimiento administrativo iniciado ante dicho ente.

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2010, la abogada SORELENA PRADA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 97.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-ejecutante, impugna las actuaciones realizadas por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a su vez, solicita que se decrete la ejecución forzosa de la transacción celebrada en este proceso.

Realizada una breve reseña de lo ocurrido en el presente asunto, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

- II –

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, la abogada SORELENA PRADA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 97.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-ejecutante, alegó lo siguiente:

  1. - Que el acto administrativo dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, toda vez que, en el presente procedimiento no se están dilucidando actividades de comercio, ni ninguna otra actividad relacionada con la citada competencia de dicho ente.

  2. - Que las partes contendientes en este proceso, celebraron una transacción judicial, en la que se comprometieron a vender el inmueble.

  3. - Que la parte demandada habiendo agotado todos los recursos contra el auto que homologó dicha transacción, el mismo se encuentra definitivamente firme.

  4. - Que resulta improcedente que un Instituto que pertenece al Poder Ejecutivo pretenda suspender el procedimiento judicial, cuando no goza de competencia para ello.

  5. - Que vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario, solicita que se decrete la ejecución forzosa en los términos establecidos en la transacción.

    - III -

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora-ejecutante, y a tal efecto observa:

    En el caso sub-judice, dicha parte pretende impugnar la medida Innominada decretada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, consistente en que se suspenda provisionalmente la ejecución de la autocomposición procesal celebrada en este asunto hasta que se resuelva el procedimiento administrativo iniciado ante dicho.

    En este orden de ideas, el citado numeral 5 del artículo 118 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, señala lo siguiente:

    “Artículo 118.- Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    En tal sentido, podrá dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

  6. …(omisis)…

  7. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el derecho de las personas al acceso a los bienes y servicios.

    Así las cosas, encontrándonos frente a una actuación dictada por un Instituto que está adscrito a un órgano de la administración pública, este Tribunal debe observar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En este sentido, el artículo 7 de dicha Ley, prevé:

    Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

    .-

    Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de esta término, se ejecutarán inmediatamente.

    .-

    Así es necesario indicar, que el principio que fundamenta a la Administración Pública en sus actos, se encuentra consagrado en el artículo 141 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    “Artículo 141. La Administra Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Ahora bien conforme a los postulados de los dispositivos legales antes transcritos, la actuación realizada por Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 118 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, tiene presunción iuris tamtum de veracidad, y por tanto, surte efecto en este proceso hasta que sea revocada por la Administración Pública o sea eventualmente anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En todo caso, no puede escapar de quien suscribe, el hecho que la naturaleza de la actuación cuestionada, se desenvuelve fuera de la esfera del poder judicial, siendo eminentemente administrativa, razón por la cual, cabe destacarse que no podría la parte actora tratar de enervar los efectos de la referida actuación, a través de este proceso, ya que se –reitera- se encuentra fuera de la esfera de competencia material de este Tribunal.-

    - IV -

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal desestima por improcedente la impugnación realizada por la abogada SORELENA PRADA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora-ejecutante, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010. En tal sentido, se declara suspendida la ejecución de este juicio en los términos establecidos en el procedimiento administrativo seguido ante el mencionado Instituto (INDEPABIS), el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 010308-2009-0101.

    El Juez,

    L.R.H.G.

    El Secretario Acc.,

    J.M.J.

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