Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes Sala N° 2

Valencia, 22 de Octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-R-2010-000220

PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas A.A.H. y N.G.R., Fiscales Quinta Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.J.M.V. y J.J.O.O., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; del cual fue debidamente emplazada la defensa de los mencionados ciudadanos quienes dieron contestación al recurso como consta a los folios 31 al 50 de la presente actuación. Recibidas las presentes actuaciones, previa distribución computarizada le correspondió la Ponencia quién con tal carácter suscribe. Admitido el presente recurso el 13 de octubre de 2010, esta Sala estando dentro del lapso legal procede a decidir el mismo y a tal efecto observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La representación fiscal, parte recurrente, señala los hechos que fueron imputados en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20 de julio de 2010, en la cual se precalificó los mismos como EXTORSION, y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicitando ante la magnitud del daño causado y la posibilidad de la obstaculización de la obtención de la verdad de los hechos, medida privativa judicial de libertad; siendo modificada por el Tribunal como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, e imponiendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; lo cual estiman vulnera los derechos de la victima, y es contraria a los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente exponen: “Se invocan en este acto, los numerales 4, 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la juez ad quo al dictar su decisión actuó en contravención a la norma que prevé los numerales 2 y 3 del artículo 252 del la norma adjetiva penal, y aplicó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3, 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los supra mencionados imputados, ni siquiera se corresponde con la pena que se podría llegar a imponer por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos automotores, que establece una pena de 4 a 6 años. (Omisis)...con estas consideraciones esgrimidas por el Tribunal actuante se tocan cuestiones de fondo, propias de ser ventiladas y dilucidadas en el acto de Juicio Oral y Público... (Omisis)...Considera el Ministerio Público, imperativamente necesario que se aplique en el presente caso, una Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.J.M.V. y J.J.O.O., ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso como lo es la administración de justicia…”.

De igual manera cuestionan que en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados al conocer la decisión de la jueza, ejercieron el efecto suspensivo como lo establece el artículo 374 del texto adjetivo penal, y la juzgadora lo declaró improcedente, hasta tanto la corte de apelaciones se pronunciara sobre la apelación invocada verbalmente en audiencia, alegando que los efectos suspensivos de las decisiones judiciales de las cuales se refiere dicha norma adjetiva penal, se deben relacionar necesariamente con el procedimiento, y en este caso se solicitó el procedimiento ordinario, por lo que estiman los recurrentes que el juzgado a quo invadió la competencia de la corte de apelaciones además de limitar la naturaleza del efecto suspensivo.

RESPUESTA AL RECURSO:

Los abogados T.N.V., T.A.N.L. y MARIAGNY H. DE ALVAREZ, defensores de los imputados, dieron respuesta el recurso, citando el texto del escrito recursivo, expresando que el juzgado a quo dictó medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y no por los precalificados por el Ministerio Público, y que es falso que el Ministerio Público cuente con fundados elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de los hechos que infundadamente pretende atribuirles. Asimismo señalan que el auto impugnado por la parte recurrente se encuentra debidamente motivado, ya que establece con exactitud y claridad cuales fueron los motivos de orden fáctico y legal que determinación a la jueza a imponer dicha medida cautelar, por lo que afirman que el fallo esta ajustado a derecho. Igualmente argumentan: “... en el caso que nos ocupa no habían suficientes elementos de convicción o indicios esclarecedores que le permitieran a la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial penal, decretar la medida judicial de privación de libertad solicitada por las representantes del Ministerio Público, ya que no se habían acreditado los dos primeros supuestos a que se refiere el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, es decir, no se acreditaron con elementos de convicción obtenidos por las vías jurídicas establecidas por el legislador venezolano los hechos punibles de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra secuestro y extorsión, así como los tipos penales de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 01 y 08 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y tampoco se acreditó con fundados elementos de convicción la autoría o participación de los imputados en la comisión de esos hechos. Al no haberse acreditado el nexo de causalidad entre los delitos y sus autores o sospechosos, obviamente que la Jueza del Tribunal de Control, debía apartarse de la calificación jurídica y no decretar la medida coercitiva solicitada, y debía calificar los hechos, en base solo a lo que se deducía de los elementos de convicción, los cuales solo permitieron calificar los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO...(Omisis)...”.

En cuanto al cuestionamiento que hace el Ministerio Público sobre el pronunciamiento de la Juzgadora A quo en relación al EFECTO SUSPENSIVO, señalan: “ ...a.e.a.3. del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público no debió en el presente caso ejercer recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referida recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena del imputado, no menos cierto es, que es viable solo cuando el procedimiento a seguir sea bajo la circunstancia de procedencia, es decir, que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa, y que ser le siguiera la causa bajo el procedimiento ordinario. Por ello resulta improcedente a todas luces ejercer el recursod e apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado...”

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

…Celebrada en fecha, (20) de mayo de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-003459 en virtud de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estando presentes para la realización del acto en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. N.G., los imputados: J.J.M.V. y J.J.O.O., previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, debidamente asistidos por los abogados T.N., T.N. y MARIAGNY ALVAREZ. De esta forma, expuesto por el ministerio público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, así como la fundamentación de la medida de coerción personal solicitada, el Tribunal procedió a imponer a los imputados J.J.M.V. y J.J.O.O., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de No Declarar, por lo que de conformidad con el Art. 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron de manera sucesiva y por separado, de la siguiente manera: 1) J.J.M.V., natural de Colombia, Magdalena, de 20 años, fecha de nacimiento, 02-03-90, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.224.369, de profesión u oficio obrero en una bloquera, hijo de J.M.P. y LUCIANINI VILARTY, domiciliado en la Ubr. Bicentenario, calle San Juan, casa Nro. 95, Parroquia M.P., quien expuso: “Yo estaba el miércoles venia del mercado de comprar los huevos, y vi a unos policías que me llamaron y me dijeron que si yo podía declarar sobre una camioneta robada, yo le dije que no sabia nada, después me llevaron al comando y trajeron a un chamo, y de ahí no se mas nada. Yo en ningún momento cargaba esa puerta, los funcionarios me abordaron a las 8:30 de la noche, yo venia de mercal yo iba para mi casa, de donde me agarraron queda lejos de mi casa, como 20 metros de mi casa, cuatro funcionarios fueron lo que me abordaron, ellos andaban en uno de esos carros nuevos que le dieron”. 2) y J.J.O.O., natural de V.E.C., de 24 años, fecha de nacimiento 01-01-1986, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.031.876, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de N.O. y Naldo R.O.R., domiciliado en el Barrio Bicentenario, calle R.G., Sector CELLI, Municipio M.P., quien expone: “El día miércoles como a las 8:30 PM, los señores policías me tocaron la puerta y me preguntaron quien era el dueño de una camioneta que se encontraba lateral a un autolovado que se encontraba al lado de un autolavado que esta cerca de mi casa, ellos entraron a mi casa y revisaron y revisaron y en el patio había una camioneta que mi hermano había volcado y que se encontraba allí, ellos me llevaron al comando y me pidieron una cantidad de dinero para darme la libertad,. La casa es de mi papa, en esa casa vive mi papa y un señor que estaba alquilado y mi esposa que no estaba en ese momento, ellos se trasladaban en un carro optra, ellos encontraron la puerta de la camioneta de mi hermano, la compuerta y el techo y el piso, los hechos ocurrieron el día 14 de Julio de este año, yo trabajaba en varias tiendas reparando electrodomésticos, que quedan cerca del modulo R.P..”. Concedido como fue el derecho de palabra a la defensa de los imputados de autos, estos expusieron: “Una vez esta defensa expresa que la representación fiscal se ha excedido en la carga punitiva, por cuanto nuestros defendidos no señalo que se encontraba una camioneta, sino parte de una camioneta que era de su hermano, y la camioneta robada se encontraba afuera de la casa propiedad de mi defendido. El acta de entrevista de la victima, se refiere que el día Martes 13-07-2010, cuando se encontraba comprando unos panes, fue avisado por su hijo quien le manifestó que un hombre se encontraba robando su vehículo, por lo que evidencia que el ministerio público se excede en su carga punitiva, ya que la victima aun cuando los imputados se encontraban detenidos le realizaban llamadas telefónicas para pedir rescate por el vehículo hurtado, por lo que mal podría configurarse el delito de EXTORSION. Asimismo, no se puede determinar la comisión del delito de Hurto, por cuanto los referidos imputados fueron detenidos con posteridad, a la comisión del hecho donde se hurto el vehículo propiedad de la victima. Por otro lado, en cuenta a la comisión del delito de desvalijamiento, este no puede ser imputado a mis representados por cuanto el vehículo recuperado no fue objeto de desvalijamiento, y en cuanto a las partes encontradas en la casa de mi defendido estas son de un vehículo propiedad del hermano de mi defendido. No hay indicios de criminalidad, ya que no se han realizado experticias en cuanto al vehículo encontrado y a las piezas del vehículo encontradas en la casa de mi defendido, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, además que no se evidencia que el ministerio público haya dejado constancia de la presencia en el sitio de los hechos que se hayan encontrado otras elementos que hagan configurar el delito de desvalijamiento. En el presente caso, no hay flagrancia y en el presente caso, se esta violando en el Art. 202 del COPP, por lo que esta defensa concluye que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la culpabilidad de nuestros defendidos, por lo que esta defensa solicita que se cambie la calificación jurídica en relación a las circunstancias fácticas acontecidas, ya que el proceso se encuentra comenzando, que en todo caso, podría ser el delito de aprovechamiento, por lo que solicito sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a los puntos de fondo debatidos en la presente audiencia, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad. No admitiéndose la precalificación dada a los hechos por el ministerio público, en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como los delitos de HURTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 y 3 de la Ley especial antes mencionada, por cuanto de los elementos traídos por el Ministerio Público, no se determina de manera fehaciente la relación de causalidad entre los hechos imputados y los delitos imputados por el ministerio público, ya que de las conductas por ellos desplegadas al momento de su aprehensión, sólo se pudo determinar que uno de los imputados fue observado cuando llevaba una puerta de un vehículo, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que se introdujo en la casa del otro coimputado, por lo que los funcionarios al entrar a la referida vivienda, observaron que en el patio de la referida casa se encontraba varias partes de un vehículo, cuyas características se encuentran descritas en el acta de investigación penal, así como un vehículo cuyas características se encuentran descritas en la referida acta policial, por lo que se evidencia entonces que la conducta desplegada por los referidos imputados no puede ser encuadrada en dichos tipos penales, ya que el hurto del referido vehículo ocurrió según el dicho de la victima, dos días después de la aprehensión de los imputados, y de su declaración no se infiere características físicas de las supuestas personas que participaron en los hechos, solo refiere que un hombre se estaba robando su vehículo. Asimismo, refiriere la misma victima que le efectuaron llamadas telefónicas a su teléfono celular, sin embargo, no se determina de su declaración el numero telefónico del cual se efectuaron las llamada al referido ciudadano, más aun cuando se indica que seguía recibiendo llamadas telefónicas cuando estaba siendo entrevistado por los funcionarios. Por su parte, el ministerio público no consigno al Tribunal las actas de investigación penal donde se evidenciara la práctica de las experticias especializadas en la materia a los fines de determinar la procedencia de las referidas llamadas telefónicas, o por lo menos que las mismas hayan sido ordenadas. Por su parte en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículos Automotores, no se evidencia que en el sitio del hallazgo se hayan incautado otros elementos de interés criminalístico, que permitan determinar que los referidos imputados podrían realizar la actividad propias de la sustracción de partes de vehículos. SEGUNDO: Solo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ya que tal y como se evidencia del acta policial de fecha 15 de Julio del presente año, en la que se indica que el imputado J.J.M.V., fue sorprendido infraganti con una puerta de vehículo, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de la zona, por lo que los funcionarios policiales amparados en el Art. 210 en su excepción del COPP, ingresaron a la referida vivienda donde se encontraba el imputado J.J.O.O., por lo que una vez realizada la revisión del mencionado inmueble pudieron avistar en el patio de la casa, varias partes de un vehículo desvalijado y un camioneta de la siguientes características: marca Jeep, modelo Wagoneer, color Beige, placa XCJ074, serial de carrocería 8YACA15UXHV645164, al cual le faltaba el reproductor y las cornetas para sonido y batería, de la cual posteriormente manifestó el ciudadano …, era de su propiedad, aportando para ello los documentos de propiedad.

TERCERO: Este Tribunal considera que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del COPP, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, en el presente caso las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal, menos gravosa para los imputados de autos, ya que si bien es cierto existen elementos de convicción para determinar la participación de los mismas en la comisión del delito antes narrado, la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no excede en su limite máximo a los diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.J.M.V. y J.J.O.O., supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3º, 5º y 9º, esto es la presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y los que le hiciera el ministerio público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 del COPP. Líbrense los oficios respectivos.

CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en cuanto a que se suspenda los efectos de la presente decisión, hasta tanto la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida sobre la procedencia del Recurso de apelación que interpondrá de conformidad con el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, por lo motivos que de seguida pasa a considerar: Los efectos suspensivos de las decisiones de los cuales refiere dicha norma adjetiva penal, debe necesariamente relacionarse con el tipo de procedimiento del cual se trate, siendo en el presente caso, el Ministerio solicito al Tribunal que se continuara la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 eiusdem, lo cual este Tribunal acordó.

De esta forma, siendo que el efecto suspensivo de la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, procedería en el supuesto de que el Tribunal hubiese acordado el procedimiento abreviado en el Art. 372 eiusdem, es por lo que la solicitud efectuada por el ministerio público debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos de Justicia deben ser recurridas conforme a los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal, en el caso en concreto, mediante la interposición del recurso de apelación de autos, previsto y sancionado en el Art. 447 eiusdem. Así se decide. Déjese.…

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Las recurrentes, Fiscales del Ministerio Público, cuestionan los siguientes aspectos de la decisión dictada por el Juzgado a quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados:

En primer lugar, impugnan el pronunciamiento mediante el cual el Juzgado A quo otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ciudadanos J.J.M.V. y J.J.O.O., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, al considerar esta decisión es inmotivada, ya que por la pena no se desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, y por tanto no observo el contenido de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, aunado a que estima que el no acoger la precalificación fiscal de los delitos de EXTORSION y HURTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con sus consideraciones toco cuestiones de fondo, que solo pueden ser ventiladas y dilucidadas en el acto del Juicio Oral y Público. Y, en segundo lugar cuestionan la declaratoria de improcedencia de la apelación con efecto suspensivo, por cuanto al emitir este pronunciamiento, invade la competencia de la corte de apelaciones, y limita la naturaleza del efecto suspensivo.

En el presente caso, se observa del texto del fallo impugnado, que la Juzgadora A-quo, en la oportunidad de resolver sobre la medida solicitada por la representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 20 de julio de 2010 impuso en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, apartándose de la precalificación fiscal, y precalificando los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO a cuyos efectos consideró lo siguiente:

... PRIMERO: Se acredita la comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merece pena privativa de libertad. No admitiéndose la precalificación dada a los hechos por el ministerio público, en cuanto al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como los delitos de HURTO DE VEHICULO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 1 y 3 de la Ley especial antes mencionada, por cuanto de los elementos traídos por el Ministerio Público, no se determina de manera fehaciente la relación de causalidad entre los hechos imputados y los delitos imputados por el ministerio público, ya que de las conductas por ellos desplegadas al momento de su aprehensión, sólo se pudo determinar que uno de los imputados fue observado cuando llevaba una puerta de un vehículo, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que se introdujo en la casa del otro coimputado, por lo que los funcionarios al entrar a la referida vivienda, observaron que en el patio de la referida casa se encontraba varias partes de un vehículo, cuyas características se encuentran descritas en el acta de investigación penal, así como un vehículo cuyas características se encuentran descritas en la referida acta policial, por lo que se evidencia entonces que la conducta desplegada por los referidos imputados no puede ser encuadrada en dichos tipos penales, ya que el hurto del referido vehículo ocurrió según el dicho de la victima, dos días después de la aprehensión de los imputados, y de su declaración no se infiere características físicas de las supuestas personas que participaron en los hechos, solo refiere que un hombre se estaba robando su vehículo. Asimismo, refiriere la misma victima que le efectuaron llamadas telefónicas a su teléfono celular, sin embargo, no se determina de su declaración el numero telefónico del cual se efectuaron las llamada al referido ciudadano, más aun cuando se indica que seguía recibiendo llamadas telefónicas cuando estaba siendo entrevistado por los funcionarios. Por su parte, el ministerio público no consigno al Tribunal las actas de investigación penal donde se evidenciara la práctica de las experticias especializadas en la materia a los fines de determinar la procedencia de las referidas llamadas telefónicas, o por lo menos que las mismas hayan sido ordenadas. Por su parte en cuanto al delito de desvalijamiento de vehículos Automotores, no se evidencia que en el sitio del hallazgo se hayan incautado otros elementos de interés criminalístico, que permitan determinar que los referidos imputados podrían realizar la actividad propias de la sustracción de partes de vehículos. SEGUNDO: Solo existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes de la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto o Robo de Vehículo Automotores, ya que tal y como se evidencia del acta policial de fecha 15 de Julio del presente año, en la que se indica que el imputado J.J.M.V., fue sorprendido infraganti con una puerta de vehículo, el cual al notar la presencia policial emprendió veloz huida introduciéndose en una vivienda de la zona, por lo que los funcionarios policiales amparados en el Art. 210 en su excepción del COPP, ingresaron a la referida vivienda donde se encontraba el imputado J.J.O.O., por lo que una vez realizada la revisión del mencionado inmueble pudieron avistar en el patio de la casa, varias partes de un vehículo desvalijado y un camioneta de la siguientes características: marca Jeep, modelo Wagoneer, color Beige, placa XCJ074, serial de carrocería 8YACA15UXHV645164, al cual le faltaba el reproductor y las cornetas para sonido y batería, de la cual posteriormente manifestó el ciudadano …, era de su propiedad, aportando para ello los documentos de propiedad.

TERCERO: Este Tribunal considera que por mandato constitucional, la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. (Exp. A07-0414. Sentencia Nº 744, del 18-12-2007. Sala de Casación Penal). Atendiendo a la preservación del Estado de Libertad de las personas, característica del proceso penal venezolano, prevista el Articulo 243 del COPP, es deber del órgano jurisdiccional el garantizar la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad, que preserven la finalidad del proceso, Y QUE SEAN MENOS GRAVOSAS PAREA EL IMPUTADO, diferentes a la medida judicial preventiva privativa de libertad. (Sentencia Nº 1568, del 29-11-2000, Expediente Nº C00-1072. Sala de Casación Penal). (Negrillas del Tribunal). En consecuencia, en el presente caso las resultas del proceso, pueden verse satisfechas con el decreto de una medida de coerción personal, menos gravosa para los imputados de autos, ya que si bien es cierto existen elementos de convicción para determinar la participación de los mismas en la comisión del delito antes narrado, la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no excede en su limite máximo a los diez (10) años, en consecuencia este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados J.J.M.V. y J.J.O.O., supra identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el Art. 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el Art. 256 Ord. 3º, 5º y 9º, esto es la presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazgo, la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y la obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y los que le hiciera el ministerio público. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se autoriza al Ministerio Publico, a continuar la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 del COPP....

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Del texto trascrito, se evidencia que la Juzgadora a quo hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, como en ejercicio del Control judicial establecido en el articulo 282 del texto adjetivo penal, lo cual es acorde con el control jurisdiccional que inviste al Juez, quien es el rector en el proceso penal y actúa como regulador de la acción penal, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces solo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora A-quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció la narración de los hechos expuestos por el Ministerio Público, adecuándolos a la normativa sustantiva, y en atención de descrito por la representación fiscal, en su imputación, luego de apreciar los elementos presentados concluyó que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 256 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de las personas imputadas en su comisión, y estimando tanto la posible pena a imponer, argumentado para ello el contenido del artículo 243 del texto adjetivo penal, que es acorde con los hechos imputados y precalificándolos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, visto que el delito por el cual se decreta la medida de coerción personal no excede de una pena de diez años, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, cumpliendo con ello, lo señalado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: “ ...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”; y así mismo en observancia a lo señalado por la Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se señaló: “ Los jueces, dentro del principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento del deber de velar por la regularidad del proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además al resguardo del principio de tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 del la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad a ser impugnada...” por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 256 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este aspecto.

2) En cuanto al segundo punto impugnado por el Ministerio Público, en relación a la IMPROCEDENCIA declarada por la Juzgadora a quo, de aplicar el efecto suspensivo de su decisión, por estimar que la misma actúo fuera de su competencia esta Sala advierte que en la audiencia de presentación de imputados, se hizo expreso por el Ministerio Público, lo siguiente:

En este acto la fiscalia solicita el derecho de palabra e interpone de conformidad con el articulo 439 del COPP el efecto suspensión por cuanto apelo de la decisión en este acto por cuanto considera que la victima según acta de entrevista observa que el vehículo Wagoner estaban en la casa de uno de ellos, asimismo se desprende que existe una relación de llamada telefónica y se pudiera establecer la situación geográfica y se pudiera desmantelar una banda, y como estamos en una etapa preliminar de investigación, el ministerio Publico demostrara y descartar y asimismo el acta de entrevistas como del acta policial de corrobora con lo dicho en la misma y por considera esto creo que de las actuación consignadas al tribunal obrar suficiente elementos de convicción para imputar los delitos antes señalados, es por ello que solicito se acuerde el efecto suspensión hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie en cuanto a la solicitud hecha por la fiscalia, es todo...

Conforme se desprende de lo antes citado, si bien el Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta haber ejercido la facultad de apelar con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del texto adjetivo Penal, tal aseveración no se ajusta a lo acontecido en la audiencia celebrada, ya que fue expreso y así se dejó constancia en acta, de lo que realmente solicitó fue la aplicación del efecto suspensivo conforme lo dispone el artículo 439 del mismo texto legal, y apelo de la decisión en audiencia. Como se aprecia, el representante fiscal, parte recurrente, hizo una solicitud expresa al Juzgado a quo, de aplicación de efecto suspensivo de su decisión, y sobre ella se dio el pronunciamiento de inmediato por la Juzgadora a quo, atendiendo a la tutela judicial, en los siguientes términos:

CUARTO: En cuanto a la solicitud efectuada por la representación fiscal en cuanto a que se suspenda los efectos de la presente decisión, hasta tanto la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decida sobre la procedencia del Recurso de apelación que interpondrá de conformidad con el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud, por lo motivos que de seguida pasa a considerar: Los efectos suspensivos de las decisiones de los cuales refiere dicha norma adjetiva penal, debe necesariamente relacionarse con el tipo de procedimiento del cual se trate, siendo en el presente caso, el Ministerio solicito al Tribunal que se continuara la presente investigación por la vía ordinaria, de conformidad con el Art. 373 eiusdem, lo cual este Tribunal acordó. De esta forma, siendo que el efecto suspensivo de la decisión que decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, procedería en el supuesto de que el Tribunal hubiese acordado el procedimiento abreviado en el Art. 372 eiusdem, es por lo que la solicitud efectuada por el ministerio público debe ser declarada sin lugar. En consecuencia, las decisiones emanadas de los órganos de Justicia deben ser recurridas conforme a los procedimientos establecidos en la norma adjetiva penal, en el caso en concreto, mediante la interposición del recurso de apelación de autos, previsto y sancionado en el Art. 447 eiusdem. Así se decide....

Vistos los fundamentos de la Juzgadora a quo, para no aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal, solicitado por el Ministerio Público, esta Sala, estima necesario traer a colación criterio explanado por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Julio de 2009, con ponencia el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sobre la procedencia o no de dicho dispositivo procesal en forma inmediata por los juzgadores de instancia:

...En todo caso y sin perjuicio de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima que es pertinente, para efectos futuros, la expresión de la advertencia de que, en el proceso penal que se examina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la de privación de libertad personal. En efecto, dicha norma admite expresamente excepciones al principio general de que, en el procedimiento penal, la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión que, mediante aquél, sea impugnada. Así,

2.2.1 El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

2.2.2 Del texto legal que acaba de ser transcrito, resulta la incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es, justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 449:

Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.

Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que éste decida.

Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.

Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (destacados actuales, por la Sala).

2.2.3 En relación con la apelación contra autos, la Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido su doctrina de interpretación del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que dicha impugnación debe ser elevada a la Alzada sólo en el efecto devolutivo. (Subrayado de esta Sala N° 2) Así, por ejemplo, esta juzgadora se expresó, a través de su fallo n.° 1878, de 15 de octubre de 2001:

En el caso, que ahora ocupa la atención de esta Sala, se observa que la decisión impugnada por vía del amparo es un fallo interlocutorio y, por tanto, apelable, conforme al procedimiento descrito en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se trata de una decisión que es apelable en solo un efecto, porque ésa es la regla general que se desprende del contenido del artículo 441 eiusdem y, respecto del caso presente, no existe excepción legal expresa.

El criterio que acaba de ser transcrito ha sido ratificado por esta Sala, como lo hace en la presente oportunidad, a través de actos decisorios tan recientes, como, entre otros, el n.° 158, de 26 de febrero de 2008, oportunidad cuando dicho órgano jurisdiccional se expresó en los siguientes términos:

...(Omisis)...

6.3. En relación con el alegato que se explicó en el aparte que precede, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante; ello, porque, sin perjuicio de las consideraciones que serían pertinentes, en relación con la competencia jurisdiccional para la decisión de la solicitud de nulidad en referencia, resulta incuestionable que el hoy supuesto agraviante actuó conforme a derecho en relación con la prosecución de la causa, la cual, salvo disposición legal en contrario (como, verbigracia, las de los artículos 374 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal), no debía ser paralizada o suspendida como consecuencia de la referida apelación, ya que la misma tenía, como objeto de impugnación, una decisión interlocutoria (auto), razón por la cual dicho recurso era oíble en un solo efecto, tal como deriva claramente del penúltimo párrafo del artículo 449 de nuestra ley procesal penal fundamental y conforme a la interpretación que, en relación con la norma que el mismo contiene, hizo esta Sala, a través de fallos como el que se invocó supra.

2.2.4 Las precedentes razones conducen a la conclusión de que, dentro de la causa penal dentro de la cual recayó el acto decisorio cuya revisión fue planteada ante esta Sala, no había impedimento legal alguno –ni siquiera el que impone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal- para la inmediata ejecución de la predicha medida cautelar sustitutiva que el hoy remitente Juez de Control decretó a través del acto jurisdiccional que es el objeto de la referida revisión; por consiguiente, que, de conformidad con la propia ley, la restitución de los encausados al efectivo ejercicio de su derecho fundamental a la libertad personal pudo ser ejecutada en el mismo acto dentro del cual se hizo dicho pronunciamiento, razón por la cual, la Sala estima que no había antinomia constitucional-legal que tuviera que ser dirimida, de lo cual se deriva que, aun cuando no hubiera declarado el vicio que dio lugar a la declaración de nulidad que se narró supra, tendría, de todos modos, que haber sido pronunciada la improcedencia del control difuso que se examina. Así se declara....

(Subrayado de esta Sala N° 2)

Concordantes que este precedente judicial, quienes aquí deciden, aprecian que la Juzgadora a quo, ante la solicitud fiscal de que se diera aplicación al artículo 439 del texto adjetivo penal, dio respuesta declarándolo improcedente, ya que el solo ejercicio del recurso de apelación contra una decisión interlocutoria (de auto) no conlleva la suspensión de sus efectos, máxime cuando solo se ha invocado el contenido del efecto suspensivo previsto en el mencionado dispositivo procesal penal 439, todo ello correspondiendo con el procedimiento pautado en el artículo 449 del mismo texto procesal. Es de destacar que la medida cautelar sustitutiva de libertad al ser ejecutada en el mismo acto que se dictó no contraviene ninguna normativa ni legal ni constitucional, como así lo señala expresamente el criterio constitucional citado, notándose en este caso que en la realización de la audiencia de presentación de imputados la juzgadora notificó expresamente que la motiva de lo decidido sería dictado en auto separado, garantizando así los mecanismos recursivos. Razón por la cual quienes aquí deciden, estiman ajustada a derecho la decisión recurrida y por ende sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.A.H. y N.G.R., Fiscales Quinta Principal y Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos J.J.M.V. y J.J.O.O., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al Juzgado a quo.

JUECES

AURA CARDENAS MORALES

(ponente)

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL ELSA HERNANDEZ GARCIA

La Secretaria

Abg. Keila Villegas

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