Sentencia nº 01045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 1993-10.20820014-0670744

La Sala, por decisión N° 295 de fecha 13 de abril de 2004, aceptó la competencia para conocer el presente caso, referido a la demanda por cobro de bolívares incoada por los abogados J.B.B., J.A.A.C. y F.M.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.083, 65.287 y 28.075, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 1984, quedando inserta bajo el Nº 42, folios vto. 127 al 133, Tomo I Adicional 2, siendo su última modificación estatutaria realizada mediante Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 2001, quedando anotada bajo el Nº 21, Tomo 11-A; contra PDVSA PETRÓLEO, S.A., anteriormente denominada PDVSA PETRÓLEO y GAS, sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya última reforma y cambio de denominación fue inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Sgdo..

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 01 de junio de 2004, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenó emplazar a la parte demandada para que diese contestación a la demanda y acordó notificar a la Procuradora General de la República, así como abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de embargo solicitada.El ciudadano abogado E.G.R.R.E.E.N., titular de la cédula de identidad N° 8.178.458, asistido por los abogados J.S.G.S. y J.L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.293 y 42.478, respectivamente, interpuso ante esta Sala en fecha 17 de septiembre de 2001, recurso de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL de fecha 14 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.264 de fecha 20 de agosto de 2001, mediante la cual se le destituyó del cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial. En el mismo escrito solicitó que se decretase medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el accionante ratificó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 1129 de abriljunio de 20024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la solicitud de medida cautelarpreventiva.

Por escritos del 16 y 30 de abril de 2002, la parte actora realizó consideraciones.inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.814, actuando en su propio nombre, interpuso ante esta Sala en fecha 26 de noviembre de 1998, demanda por intimación de honorarios contra los ciudadanos O.G., C.E., J.F. Y OTROS, que prestaron sus servicios en el suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), “los cuales se causaron en el procedimiento que por: complemento de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral que los vinculó al mencionado instituto”. En el mismo escrito solicitó medida cautelar de embargo.

La Sala por auto de fecha 01 de diciembre de 1998, acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la incidencia y de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia delegó en el Juzgado de Sustanciación el conocimiento de la misma.

Por diligencia del 03 de abril de 1999, la parte intimante reformó el escrito de intimación.

El Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, declaró inadmisible la demanda en cuanto a los costos y admitió cuanto ha lugar en derecho la intimación por honorarios profesionales acordando de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados intimar a los ciudadanos O.G., C.E., J.F. y Otros, informándoles que al décimo día de despacho siguiente a su intimación podrían ejercer la retasa; por último acordó resolver la medida cautelar de embargo por auto separado.

En fecha 09 de noviembre de 1999, la parte intimante ratificó su pretensión y en cuanto a la medida cautelar solicitada señaló: “(...) En virtud de que en la mencionada reforma del libelo de demanda se solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 eiusdem se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, títulos valores y acciones propiedad de los INTIMADOS hasta por el doble de la cantidad demandada más lo estimado por costas, costos y honorarios profesionales de la presente intimación, solicitamos a este digno Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la medida de embargo solicitada y en consecuencia libre comisión de embargo, amplia y suficiente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que se practique el embargo contra los bienes muebles propiedad de los INTIMADOS. (...)”

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida de embargo solicitada, en los términos siguientes: “(...) Ahora bien, en el caso concreto, se constata el cumplimiento del primero de éstos requisitos, esto es, el fomus boni iuris o la presunción del buen derecho, pues éste deviene como consecuencia directa de las actuaciones procesales realizadas por el intimante y que constan en el expediente; sin embargo, por lo que al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa, que el solicitante no explana las razones por las cuales considera que quedaría ilusoria la ejecución del fallo, y limitándose a señalar que la medida solicitada “a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”, siendo necesario pues, -como ha quedado sentado en la jurisprudencia, -la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos. (...)”

(...) Así pues, al recaer sobre el solicitante, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamenta la procedencia de la medida, e impedido como se encuentra este Juzgado de suplir su omisión declara improcedente la medida cautelar de embargo solicitada. (...)

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, declaró improcedente la medida de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2001, el abogado J.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.163, en su carácter de apoderado judicial del solicitante se dio por notificado del auto del Juzgado de Sustanciación antes descrito.

Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte intimante apeló del auto de fecha 06 de diciembre de 2001.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 26 de febrero de 2002, acordó oír la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 02 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la apelación planteada.

Para decidir la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADOFUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 06 de diciembre de 2001, señaló: “(...) Por diligencia de fecha 18.9.01, el abogado J.L.R.P., actuando con el carácter de apoderado del abogado E.G.R., intimante en el presente juicio, solicitó se decretara medida cautelar de embargo preventivo, toda vez que en fecha 9.2.00 este Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la medida cautelar de embargo solicitada en aquél entonces, por considerar –entre otras razones- que la misma “no... había cumplido con el requisito de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo... ‘periculum in mora’”. (…)”

“(…) Narra el apoderado del intimante que, en la decisión de este Juzgado que declaró improcedente la medida de embargo solicitada en fecha 26.11.98, se estimó que no estaba suficientemente probado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; ahora bien, comparece nuevamente a solicitar se decrete medida de embargo, fundamentándose en la insolvencia de los intimados, toda vez que les fueron canceladas las deudas a que se refirió el fallo de la demanda principal de fecha 10.3.98, lo que –a su decir- constituye el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo que se produzca en este juicio de intimación se haga ilusorio, por insolvencia de los intimados. (...)”

“(...) Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgado constata la presunción de buen derecho evidenciada en las actuaciones procesales que el intimante ejerció en el juicio principal; no obstante los anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es el periculum in mora, este Juzgado, considera que el intimante no trajo a los autos prueba de la aparente insolvencia de los intimantes, limitándose a indicar que la cancelación de sus acreencias con ocasión de la ejecución del fallo acarrean la mencionada insolvencia; en cuya virtud por las razones expuestas, este Juzgado declara improcedente la medida de embargo solicitada; por considerarla infundada toda vez que no llena los extremos legales exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (...)”Acude el accionantela parte accionante a esta instancia jurisdiccional a interponer demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., deuda que, a su decir, deriva del incumplimiento del pago del “retroactivo de la lista de precios aprobada en fecha 19-11-1997, en referencia a la labor incremento en la contratación colectiva petrolera y, ajuste por inflación durante el período comprendido entre el 26-11-1997 al 25-05-2003”, y del incumplimiento del pago de impuestos municipales, planteando su pretensión en los términos siguientes:

“(...) En consecuencia le pague a nuestra representada VAL-PETROL, C.A. (...) o sea condenado por este tribunal a la cancelación total de las cantidades que se especifican a continuación:

PRIMERO

La cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 5.798.815.618, oo), monto exacto del capital adeudado contenida (SIC) en la relación detallada de las facturas que se ANEXAN, cuyo monto se desprende y representa el contenido sucinto de la FACTURA signada con el Nº 000106646, que acompañamos a la presente marcada con la letra “B”, y que se encuentra debidamente especificados (SIC) en CAPÍTULOS anteriores. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto del capital adeudado, señalado en el particular que precede, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 173.964.468,oo) calculados desde la fecha de la notificación en la mora de la obligación, esto es, en fecha 29 de abril de 2.003, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de las cantidades aquí reclamadas. TERCERO: De conformidad con los artículos 274, 286 y 287 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la empresa aquí demandada tantas veces mencionada. CUATRO Por tratarse la presente acción de cantidades dinerarias y a los fines de garantizar en el tiempo su valor pecuniario, invocamos la INDEXACIÓN que pueda sufrir nuestro signo monetario, hasta la definitiva cancelación del monto aquí demandado. (...)

(...) De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVERES (Bs. 5.972.780.086,oo), más las COSTAS PROCESALES prudencialmente calculadas por ese honorable tribunal de conformidad con el artículo 274, ejusdem, las cuales ascienden a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLÍVARES, CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.791.834.025,80). (...)”

Solicitó por último que se decretase medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada, señalando como fundamento de su petición lo siguiente:

“Por cuanto se nos ha informado con carácter de urgencia y confidencial que la pretendida empresa aquí demandada, está realizando todas aquellas operaciones administrativas para hacer nugatoria la ejecución del fallo, y a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos de usted honorable Juez, se sirva DECRETAR URGENTEMENTE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., plenamente identificada ab-initio, los cuales serán señalados en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En cumplimiento y ejecución de la medida preventiva solicitada, pido a este honorable Tribunal ordene HABILITAR TODO EL TIEMPO QUE FUERE NECESARIO, remítase el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medida a esta misma Circunscripción Judicial, JURAMOS la urgencia del caso”.

recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2001, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe dentro del Poder Judicial. En el mismo escrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión impugnada.

Narra el actor que a mediados del mes de junio del año 2000, ingresó al poder judicial con el cargo de Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, siendo designado posteriormente en fecha 29 de enero de 2001, como Juez Cuarto de Control del mismo Circuito.

Igualmente señala que el 24 de abril de 2001, vía internet, la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo de Justicia envió un boletín informativo, en el cual se le imputaban una serie de irregularidades en el expediente 4U-346-00, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, el cual presidió hasta el 29 de enero de 2001.

Indica el actor que el mismo 24 de abril de 2001, la Inspectora General de Tribunales ordenó que se practicase una inspección en el Juzgado Cuarto de Control, a fin de dejar constancia de cualquier irregularidad en el mismo.

Luego, en fecha 25 de abril de 2001 fue notificado del Oficio N° 065-2001 de fecha 24 de abril del mismo año, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, mediante el cual se le informa la medida cautelar de suspensión del cargo por un lapso de sesenta (60) días, por cursar en su contra denuncias graves.

En fecha 10 de mayo de 2001, dentro de la oportunidad legal pertinente, a decir del actor, presentó escrito ante la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de exponer y aportar los elementos pertinentes a su favor.

Posteriormente, el 16 de mayo de 2001, fueron recibidas en la Inspectoría General de Tribunales las resultas de la investigación efectuada por los Inspectores en el tribunal.

Continúa narrando el actor que el 07 de junio de 2001, la Inspectora General de Tribunales presentó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el escrito de acusación en su contra, mediante el cual solicitó que fuese destituido de su cargo por haber infringido presuntamente el deber que establecen las leyes, haber causado un daño irreparable a las personas y cometer hechos graves que atentan contra la respetabilidad del Poder Judicial.

Señala el actor, que en fecha 26 de junio de 2001, estando dentro de la oportunidad legal consignó ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial escrito de alegatos, defensas y pruebas.

Luego, indica el actor que el 27 de junio de 2001, fue notificado mediante Oficio N° 130-2001 emanado de la Presidencia de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del acuerdo de la Sesión Plenaria de fecha 26 de junio de 2001, mediante el cual se acordó prorrogar el lapso de suspensión cautelar por treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de culminación de los sesenta (60) días antes aplicados.

Posteriormente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial a través de la decisión impugnada lo destituye del cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como de cualquier otro cargo que desempeñe en el Poder Judicial, en virtud de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 5 y 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

El actor fundamenta la nulidad de la decisión antes mencionada en los siguientes alegatos: violación al debido proceso, violación al derecho a la defensa, obtención ilícita de pruebas y falta de motivación.

En cuanto a la violación del debido proceso, señala el actor que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para destituirlo se fundamentó en la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, la cual no tiene facultad para hacerlo, según criterio reiterado de la propia Comisión, indicando por tanto, que al no haberse aplicado en su caso el criterio sostenido al respecto en otros casos similares se le estaba dando un trato desigual que configuraría la violación a su derecho a la no discriminación.

Luego, en relación a la violación al derecho a la defensa indica el actor que el mismo le fue violentado, pues se le impidió tener acceso al expediente, no pudiendo así revisar la causa y ejercer su defensa y la actividad probatoria en su totalidad, como prueba de ello promueve comunicaciones dirigidas al Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y al abogado P.M., Fiscal Especial en materia disciplinaria del Ministerio Público.

En cuanto a la obtención ilícita de pruebas, indica el actor que la Inspectoría General de Tribunales se extralimitó en sus funciones, ya que el expediente disciplinario sólo debía atender a lo atinente al Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas y no al ejercicio de sus funciones en el Juzgado Cuarto de Juicio de ese Circuito Judicial.

Finalmente, alega la falta de motivación de la sentencia impugnada, indicando que no se valoraron las pruebas aportadas por él ni por la Inspectoría General de Tribunales y señala que en la decisión impugnada no se especifican cuáles son las conductas que ocasionan su destitución; negando por último haber cometido las faltas imputadas por dicha Inspectoría.

También solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de que se le restituya inmediatamente al ejercicio de su cargo, se ordene el pago de su salario y se le permita participar en los concursos de oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, ya que el acto recurrido le causa un gravamen irreparable, al violar sus derechos constitucionales al trabajo y ascenso dentro de la carrera judicial.

Por último, señaló que se le causaría un daño irreparable porque el acto recurrido viola sus derechos constitucionales al trabajo, al ascenso y permanencia dentro de la carrera judicial, ya que se ve impedido para participar en los concursos de oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial, señalando además que se le han causado perjuicios como, por ejemplo, el retardo de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para enviar el expediente administrativo a esta Sala.

Asimismo indicó como fundamento de su alegato la violación a sus derechos laborales, vista la culminación de los concursos de oposición para el cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito del Estado Vargas.

Para decidir, observa la Sala:

II DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, la parte recurrente señaló: “(...) Estando dentro del lapso previsto para ello, APELO de dicha decisión, y observo que la misma recae en un juicio o proceso cautelar autónomo del cuaderno principal y que causa un gravamen irreparable a mi representado. (...)” III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala antes de entrar a decidir sobre el fondo de la apelación interpuesta, debe determinar si la misma fue ejercida tempestivamente, al efecto observa:

El último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señala: “Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco audiencias siguientes”.

En tal sentido, advierte la Sala como bien se desprende de lo antes narrado que el auto apelado mediante el cual se inadmitió el recurso, fue dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de noviembre de 2001 y que la parte recurrente apeló del mismo mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2002; por tanto, es evidente que la apelación fue ejercida fuera del lapso previsto en la disposición antes señalada, siendo forzoso para esta Sala declarar la extemporaneidad de la misma. Así se decide.

Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, se observa que la parte demandante se limitó a solicitar le fuere acordada medida cautelar de embargo preventivo señalando: “Por cuanto se nos ha informado con carácter de urgencia y confidencial que la pretendida empresa aquí demandada, está realizando todas aquellas operaciones administrativas para hacer nugatoria la ejecución del fallo”, sin que hasta el presente haya traído a juicio elementos que justifiquen o hagan inferir que están satisfechos los requisitos concurrentes antes desarrollados (peligro en la mora y la apariencia del buen derecho), establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en orden de denotar la extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían de no acordarse la tutela cautelar solicitada.

Al respecto debe precisarse, como reiteradamente ha establecido esta Sala, que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.

Adicionalmente es preciso advertir en este caso concreto, que la sociedad de mercantil demandada, esto es, P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., es una de las principales empresas del Estado, de reconocida solvencia y con bienes suficientes con los cuales el deudor, en caso de ser favorecido con la sentencia definitiva, podría satisfacer su acreencia.

En consecuencia, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes para verificar la existencia del periculum in mora, motivo por el cual debe necesariamente declararse la improcedencia de la medida cautelar solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, la Sala del análisis efectuado sobre el contenido del expediente y atendiendo a los alegatos del accionante, no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca del daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto.

En efecto, es reiterado el criterio de la Sala al considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En el caso bajo estudio, se advierte que el recurrente se limitó a señalar que “existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, evidenciado en el hecho de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su afán de destituirme del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas me lesionó el derecho laboral al ascenso y permanencia dentro del poder judicial, al sacarme de los concursos de oposición por una sentencia de destitución no definitivamente firme”, agregando como fundamento a su alegato de violación a sus derechos laborales, la culminación de los concursos de oposición para el cargo de Juez Cuarto de Control del Circuito del Estado Vargas.

Al respecto, observa la Sala, en cuanto al planteamiento del actor referido a que se le impide participar en los concursos de oposición para el ingreso y permanencia en el Poder Judicial, que no especifica a qué concurso de oposición quiere optar, no determinándose concretamente el daño irreparable que se le causaría, pues no se evidencia claramente la existencia de un riesgo manifiesto que le impida participar en un determinado concurso de oposición; no encontrando por tanto esta Sala satisfecho el requisito de periculum in mora en el presente caso.

En cuanto al alegato de que no se le permitió participar en el concurso de oposición para optar por el cargo de Juez Cuarto de Control del Estado Vargas, observa la Sala que al haberse realizado dicho concurso según lo manifiesta el actor, no pudiendo éste optar al mismo, carecería de objeto para esta Sala decretar la suspensión de efectos del acto recurrido, ya que el supuesto daño alegado se materializó. Así se declara.

Expuesto lo anterior, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

IVIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la abogada L.C.G., actuando en su propio nombre.medida cautelar solicitada por los abogados J.B.B., J.A.A.C. y F.M.R.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VAL-PETROL, C.A.el ciudadano. R.E.E.N., asistido por los abogados J.S.G.S. y J.L.O..

En consecuencia, queda firme el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 15 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el Devuélvase el presente cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principalexpediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once días del mes de agosto del año dos mil cuatro. Caracas a los días del mes de del año dos mil doscuatro. Años 19119342º de la Independencia y 1453º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2004-0074 En doce (12) de agosto del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01045.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

El Presidente -Ponente,

L.I. ZERPA

El Vice...

... -Ppresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada,

La Magistrada,

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJIA CALZADILLA

Exp. Nº 1993-10.20820014-0674074

LIZ/ vwb.-

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