Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Sociedad mercantil VAL –TER, C.A., VALTERCA, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 12 de junio de 1980, bajo el N° 23, Tomo 08-A, modificada en Asamblea N° 9 de fecha 01 de octubre de 1997, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el N° 72, Tomo 13-A, representada por su director gerente, ciudadano W.N.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.996.652.

APODERADO: L.O.R.C., titular de la cédula de identidad

N° V- 1.557.291, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.107.

DEMANDADAS: a.- ARCO DESING PUBLICIDAD C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de septiembre de 2003, bajo el N° 4, Tomo 18-A, representada por su presidente, ciudadano G.E.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.012, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

b.- LEOMARIFER C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero d e la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de mayo de 2001, bajo el N° 24, Tomo 9-A, representada por su presidente, ciudadano Á.H.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.002.642, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: D.F.R.O. y L.G.G.V.,

titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.234.060 y V-14.942.920 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 97.178 y 97.692 en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Vía Ejecutiva. (Apelación a decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.O.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 05 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, alegada por la parte demandada, empresas Leomarifer, C.A. y Arco Desing Publicidad C.A., quedando desestimada la demanda intentada por el ciudadano W.N.R.C., en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil VALTERCA, en contra de las mencionadas empresas. Igualmente, condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano W.N.R.C., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil VALTERCA, asistido por el abogado L.O.R.C., demandó a las sociedades mercantiles Arco Desing Publicidad C.A. en calidad de arrendataria, y a Leomarifer, C.A. en su condición de fiadora y principal pagadora, representadas por los ciudadanos G.E.D.S. y Á.H.D.A., respectivamente, por cobro de bolívares-vía ejecutiva. Manifestó en su libelo que VALTERCA dio en arrendamiento a la empresa Arco Design Publicidad C.A, un local comercial ubicado en la avenida Carabobo, donde funciona la empresa Full Print, al costado derecho en sentido este-oeste, entre carreras 15 y 16, según consta en contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 15 de junio de 2004, bajo el N° 393, en cuya cláusula de fianza, se comprometió como fiador y principal pagador del inquilino la empresa Leomarifer, C.A.. Que en dicho contrato, el arrendatario se obligó a cancelar los cánones de arrendamiento, más condominio, a partir del 01/02/04, fecha de inicio del referido contrato. Que ni el inquilino ni su fiador han pagado lo correspondiente al condominio del local dado en arrendamiento desde febrero de 2004 hasta noviembre de 2006, por lo que a la fecha de interposición de la demanda adeudan la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 7.747.127,00), según la discriminación allí efectuada. Asimismo, indicó que por el atraso en el pago de dos (2) meses de arrendamiento y del diferencial del pago del monto total de condominio, su representada intentó demanda de resolución de contrato en fecha 15 de diciembre de 2005, de la cual conoció por distribución el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 6.373-05, el cual declaró con lugar la resolución del contrato de arrendamiento, pero en cuanto al cobro de dinero por el diferencial del pago de condominio, indicó que se debería realizar un cobro independiente, autónomo, el cual debería hacerse por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues los pagos de las cuotas de condominio son considerados títulos ejecutivos, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Que explicado lo anterior, se aclara que desde el mes de febrero de 2004, al mes de noviembre de 2006, el arrendatario había cancelado parte del monto total que resultaba del valor del condominio total mensual, y que la relación contractual duró hasta el martes 05-12-2006, fecha en que el tribunal de ejecución civil practicó la medida de secuestro ordenada por el tribunal de la causa. Que el demandado obligado, Arco Design Publicidad C.A., el 11-12-2004, manifestó entregar el inmueble en la misma forma en que lo recibió, dándole las llaves al apoderado actor, motivo por el cual es que la deuda por pago de condominio termina en el mes de noviembre de 2006. Para demostrar el pago parcial del valor total del condominio mensual correspondiente al referido local, presentó marcados del “D1” al “D34”, los recibos de condominio que fueron entregados a su representada VALTERCA, quien fue la que canceló la totalidad de ese gasto de condominio obligatorio. Que los abonos realizados al pago correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006, por Bs. 110.000,oo cada uno, fueron hechos mediante depósitos en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, expediente 429, y en la libreta de ahorros abierta en el Banco de Fomento Regional Los Andes, oficina principal de esta ciudad, signada con el N° 0007-0001-14-0010581772, que anexa en copia marcada “E”.

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda a la sociedad mercantil Arco Design Publicidad C.A. en la persona de su presidente, ciudadano G.E.D.S., y a su fiadora y principal pagadora, sociedad mercantil Leomarifer C.A., en la persona de su presidente ciudadano Á.H.D.A., para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal, en la resolución del contrato y la cancelación de la deuda del condominio, más los intereses y la respectiva indexación sobre la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 7.747.127,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264. 1.269, 1.804 y 1.822 del Código Civil. Asimismo, pidió que de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintisiete bolívares (Bs. 7.747.127,00). (Folios 1 al 7). Anexos (Folios 8 al 100).

Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la sociedad mercantil Arco Desing Publicidad C.A., en la persona de su presidente, ciudadano G.E.D.S., y de la empresa Leomarifer, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora, representada por su presidente ciudadano Á.H.D.A.. Asimismo, negó la medida de embargo solicitada por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 101 al 102)

En fecha 01 de marzo de 2007, el ciudadano W.N.R.C. actuando con el carácter de autos y asistido por el abogado L.O.R.C., reformó el libelo de demanda sólo en lo que respecta a la acción ejercida. Al respecto, indicó que en dicho libelo se incluyó la acción por resolución de contrato, siendo que tal resolución ya fue decidida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, reformó la demanda, sustituyendo la acción de resolución de contrato por la acción de cobro de bolívares-vía ejecutiva. (Folio 103)

En la misma fecha, el ciudadano W.N.R.C. actuando con el carácter de autos y asistido de abogado, confirió poder apud-acta al abogado L.O.R.C.. (Folio 104)

Por auto de fecha 19 de marzo de 2007, el a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó darle el trámite por cobro de bolívares vía-ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 105)

A los folios 107 al 119 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue tramitada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2007, el ciudadano Á.H.D.A., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Leomarifer, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados D.F.R.O. y L.G.G.V.. (Folios 120 al 121)

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano G.E.D.S., actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Arco Design Publicidad, C.A., confirió poder apud-acta a los abogados D.F.R.O. y L.G.G.V.. (Folios 122 al 123)

En fecha 06 de julio de 2007, el abogado D.F.R.O. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de sus representadas. Asimismo, como defensa de fondo alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante para sostener el proceso, por considerar que el mismo carece de legitimación activa. Al respecto, indicó que la parte actora plantea la existencia de una relación contractual de arrendamiento, que es la que supuestamente genera el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de un supuesto pago de cuotas de condominio, pero que de la lectura del contrato consignado por el actor junto con el escrito libelar, se puede observar que el inmueble arrendado no se corresponde en lo absoluto con el que determina el actor en dicho libelo. Que el inmueble objeto del arrendamiento contenido en el documento presentado con la demanda, está ubicado en la carrera 10 con calle 15, Edificio Don Vale, Mezanina 1, pudiéndose constatar que existe una disparidad total con el bien inmueble que según la parte demandante causó la cobranza de las cuotas de condominio. Que, además, para mayor perjuicio de su representada, la actora aduce supuestas deudas contraídas en el ejercicio de una relación contractual que no se corresponde con la relación arrendaticia sobre el bien inmueble a que se refiere el escrito libelar. Que, igualmente, el arrendador y propietario del local comercial señalado en la demanda, es la ciudadana A.M.d.P., encontrándose dicho local actualmente arrendado a la empresa mercantil Full Print, C.A., tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, el 03 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 87, tomo 86, de los Libros de Autenticaciones, por lo que nada tiene que ver la sociedad mercantil demandante con el referido inmueble, y mucho menos con las derivaciones que pudiera ocasionar el inmueble ubicado en la Avenida Carabobo. Que todo ello, a su entender, configura la falta de cualidad de la parte actora para demandar. En este sentido, adujo que la cualidad para ejercer la acción en juicio la determina el sujeto participante en el contrato de arrendamiento, es decir, que el arrendador y el arrendatario son quienes tienen el derecho de ejercer las acciones correspondientes a falta de cumplimiento de alguna obligación contractual. Que son ellos quienes tienen la legitimación activa y pasiva para sostener el juicio, impulsarlo y valerse de él para obtener una justicia satisfactoria, por lo que mal podría una empresa mercantil que no tiene ninguna relación contractual con su representada, pretender demandar el pago de unas cuotas de condominio de un inmueble que tampoco tiene nada que ver con la misma. (Folios 130 al 133). Anexos. (Folios 134 al 136)

En fecha 01 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 138 al 139)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folio 141)

A los folios 152 al 161 riela la sentencia dictada por el a quo en fecha 05 de marzo de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandante apeló de la referida decisión. (Folio 169)

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, el juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 170)

En fecha 02 de julio de 2008 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 173).

Por auto de fecha 16 de julio de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de informes. (Folio 176)

LA JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio, alegada por la parte demandada, empresas Leomarifer, C.A y Arco Desing Publicidad C.A, a través de su apoderado D.F.R.O. y, en consecuencia, desestimó la demanda que por cobro de bolívares por vía ejecutiva intentó el ciudadano W.N.R.C. como Director Gerente de la empresa mercantil VALTERCA contra las mencionadas empresas, y condenó en costas a la parte actora.

De la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:

La presente causa se originó por la demanda que por cobro de bolívares- vía ejecutiva interpuso el ciudadano W.N.R.C., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil VALTERCA, contra las sociedades mercantiles Arco Desing Publicidad C.A. en su carácter de arrendataria, y Leomarifer C.A. en su carácter de fiadora.

La parte actora alega que celebró con la empresa Arco Desing Publicidad C.A. un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, donde funciona la empresa mercantil Full Print, al costado derecho en sentido este-oeste, entre carreras 15 y 16 de la ciudad de San Cristóbal; contrato este en el que la sociedad mercantil Leomarifer, C.A. se comprometió como fiadora y principal pagadora. Que dicho contrato quedó resuelto mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 6.373-05 nomenclatura de ese despacho. Que la referida decisión, en cuanto al cobro de dinero por el diferencial del pago resultante de la totalidad del condominio a cancelar por los obligados de la relación contractual de arrendamiento, expresó que el mismo debía tramitarse en forma independiente y autónoma, mediante la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, pues los cobros de cuotas de condominio son considerados títulos ejecutivos conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Señala que las demandadas le adeudan la cantidad de siete millones setecientos cuarenta y siete mil ciento veintisiete bolívares (Bs 7.747.127,00), cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 7.747,13, en razón de la deuda causada por la obligación contraída por el pago de la totalidad del condominio mensual, equivalente a los 34 meses que duró la relación contractual, desde febrero de 2004 hasta noviembre de 2006. Además, solicitó la indexación o corrección monetaria de la mencionada cantidad.

La parte demandada alegó de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio, en virtud de que al comparar el libelo de demanda con el contrato de arrendamiento que se acompaña como fundamento de la pretensión, se aprecia que el inmueble a que éste se refiere no se corresponde en lo absoluto con el determinado por la demandante en el escrito libelar.

Conforme a lo expuesto, pasa esta alzada a determinar si en el caso de autos la parte actora tiene cualidad e interés para interponer la demanda que da origen a la presente causa, para lo cual se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en reciente decisión N° 252 de fecha 30 de abril de 2008, recogió la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en torno a la legitimación o cualidad al señalar lo siguiente:

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

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Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G.d.P. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)

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De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés. (Resaltado de la Sala).

(Expediente N° AA20-C-2007-000354)

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

En el caso de autos se aprecia de la reforma del libelo de demanda efectuada mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2007, corriente al folio 103, que la pretensión de la actora tiene por objeto el cobro por la vía ejecutiva, de las cuotas mensuales de condominio derivadas de la relación arrendaticia que existió entre las partes, y que fue resuelta mediante la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 6373/2005 nomenclatura de ese despacho, corriente a los folios 18 al 40 del presente expediente.

Así las cosas, resulta claro que la materia controvertida en el presente proceso no versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento corriente a los folios 15 al 17, por lo que el inmueble que fue objeto de dicho contrato no es objeto del presente litigio, sino que el objeto del mismo, tal como antes se dijo, lo constituye el cobro de la deuda por concepto de cuotas de condominio. En consecuencia, el error en el escrito libelar en cuanto a la ubicación y linderos del referido inmueble no atañe a la consideración especial en que se encuentra la parte actora, sociedad mercantil VALTERCA, con las empresas demandadas Arco Desing Publicidad C.A. y Leomarifer C.A., las cuales efectivamente estuvieron vinculadas mediante el contrato de arrendamiento que fue resuelto a través de la precitada sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, instrumentos estos que fueron acompañados como fundamentales de la demanda y de cuyo contenido se evidencia dicha vinculación.

Ahora bien, en relación a la pretensión de la parte actora consistente en el cobro por la vía ejecutiva de las cuotas de condominio mensual, derivadas de la relación arrendaticia que sostuvo con la demandada, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 12. Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.

Artículo 13. La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento

Artículo 14. Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva. (Resaltados propios)

En las normas trascritas supra, el legislador estableció en forma expresa la obligación que tienen los propietarios de apartamentos o locales que forman parte de un edificio vendido por el sistema de propiedad horizontal, de contribuir a los gastos comunes en proporción a las cuotas de participación en las cosas comunes que les hayan sido atribuidas en el documento de condominio según lo dispuesto en el artículo 7° de la mencionada ley. Asimismo, dispuso que dicha obligación sigue siempre al propietario, quien a falta de pago puede liberarse de la misma, mediante el abandono de su apartamento u otra área de propiedad exclusiva en favor de los demás propietarios. Igualmente, precisó que dichas contribuciones sólo pueden ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que correspondían a otro propietario, determinando así la legitimación activa para el cobro de las cuotas de condominio.

Conforme a la normativa citada, resulta claro que el pago de las cuotas de condominio es una carga exclusiva de los propietarios y no de quienes ocupan o detentan por cualquier causa tales apartamentos o locales, como es el caso de los arrendatarios. Asimismo, se aprecia que el legislador no contempló la posibilidad de que esa obligación pudiera ser trasladada o delegada a los arrendatarios u otros detentadores de los inmuebles. En este sentido, el artículo 13 transcrito supra establece en forma categórica que la referida obligación de los propietarios por los gastos comunes sigue siempre a la propiedad de los apartamentos o locales, aún respecto de gastos comunes causados antes de haberlo adquirido. En consecuencia, se trata de obligaciones propter rem.

Asimismo, la contrapartida de esa obligación legal es el derecho que tienen los copropietarios de participar en la determinación y en el control de tales gastos, que no puede ser ejercido, por ejemplo, por los arrendatarios. De forma tal, que de permitirse el traslado de esta obligación en cabeza de los arrendatarios, éstos asumirían obligaciones sin que puedan conocer la determinación de sus montos, hasta tanto la mayoría de los copropietarios lo hagan, por lo que dicha obligación resultaría incierta por faltar el quantum de la misma y, por lo tanto, sería contraria a las normas que regulan los arrendamientos inmobiliarios.

Por otra parte, la falta de pago de tales gastos comunes sólo puede ser exigida judicialmente al propietario por el administrador del inmueble, de acuerdo con el artículo 14 de la ley comentada, aunado al hecho de que la autonomía de la voluntad de las partes no puede soslayar esta carga de los propietarios, por ser de orden público y por contrariar los principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 constitucional.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos la sociedad mercantil VALTERCA no tiene cualidad para demandar el cobro de las cuotas de condominio, en razón de que la legitimación para ello es atribuida en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los administradores de los inmuebles, así como tampoco las sociedades mercantiles Arco Desing Publicidad C.A. y Leomarifer C.A. tienen cualidad para sostener el mismo, en virtud de que la obligación de pagar las referidas cuotas de condominio demandadas, corresponde al propietario del local comercial objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y resuelto mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, al no existir cualidad activa ni pasiva, la demanda incoada por la parte actora debe ser desestimada, sin que deba entrar esta sentenciadora a conocer el fondo de la misma. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008.

SEGUNDO

DECLARA que la sociedad mercantil VALTERCA no tiene cualidad para demandar el cobro de las cuotas de condominio derivadas del contrato de arrendamiento que la vinculó con las empresas Arco Desing Publicidad C.A. y Leomarifer C.A., quienes tampoco tienen cualidad para sostener el juicio. En consecuencia, al no existir cualidad activa ni pasiva, queda desestimada la demanda que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, interpuso la sociedad mercantil VALTERCA contra las mencionadas empresas Arco Design Publicidad C.A. y Leomarifer C.A. .

TERCERO

CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN la decisión de fecha 05 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente N° 5812

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