Decisión nº 1155 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de octubre de 2012

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1155

El 25 de marzo de 2011, F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES VALADARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 18 de marzo de 2004, bajo el N° 63, Tomo 4-A, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00056486-8, con domicilio fiscal en la Calle Sur, entre Calle Ampres y Silva N° 37, ciudad de Coro, estado Falcón, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual deniega la solicitud de prorroga del plazo autorizado para la realizar la reexportación.

I

ANTECEDENTES

El 26 de noviembre de 2010 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 011644 en la cual autorizan la reexportación de un (01) contenedor que dice contener maquinas traganíqueles

El 23 de febrero de 2011 la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el oficio N° Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 en la cual niega la solicitud de prorroga del plazo autorizado para realizar la reexportación autorizada constante de un (01) contenedor que dice contener maquinas traganíqueles.

El 16 de marzo de 2011 la contribuyente interpuso revisión de oficio contra la resolución de multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241.

El 25 de marzo de 2011 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución de multa Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 04 de abril de 2011 el SENIAT dictó la revisión de oficio N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RO-001-2011/004412 en la cual ratificó el contenido del acto administrativo N° SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011

El 05 de abril de 2011 el tribunal dio entrada al recurso y le fue asignado al expediente el N° 2659. Se ordenaron las notificaciones de ley y solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de junio de 2011 el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 27 de junio de 2011 el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 06 de julio de 2011 se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos.

El 13 de julio de 2011 el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas.

El 14 de julio de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de julio de 2011 el apoderado de la contribuyente presentó escrito en la cual se opone a las pruebas presentadas por la administración tributaria de la aduana.

El 25 de julio de 2011, el tribunal declaró sin lugar la oposición formulada y admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 15 de noviembre de 2011 el tribunal dio por recibida la comisión con sus resultas de notificación emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 02 de diciembre de 2011 el tribunal dio por recibido oficio N° 1335-11 del 25 de junio de 2011 relacionado con lo solicitado por la contribuyente en su escrito de pruebas, asi mismo dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de enero de 2012 el representante legal de la Republica presentó su escrito de informes

El 12 de enero de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por la contribuyente. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de marzo de 2012 el tribunal dictó auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia y fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la contribuyente que el contenedor N° FSCU-431340-3 que llegó a Puerto Cabello a bordo del buque MSC PERÚ, con un peso bruto de 6.600kgs, conteniendo mercancía máquinas tragamonedas amparadas en el conocimiento de embarque N° MSCUR0819723 y factura comercial N° 10302000156 del 24 de agosto de 2010, proveniente de Eslovenia, por error del proveedor Gold Club D.O.O. lo remitió a la sede de la contribuyente en Venezuela cuando debería haber sido enviado a su sede en Miami, Estados unidos.

El 10 de noviembre de 2010 la contribuyente solicitó la reexportación de las mercancías ante la Aduana mediante la solicitud N° 033614. El Gerente de la Aduana aprobó la reexportación el 26 de noviembre de 2010 y concede a la contribuyente un plazo de 30 días continuos, todo con fundamento en el primer aparte del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Pese a que el artículo 113 del Reglamento exige que el jefe de la oficina aduanera autorice la reexportación dentro de los tres días siguientes, lo hizo 16 días después.

Después de una serie de exigencias de la línea naviera Mediterranean Shiping Company, S. A., propietaria del contenedor, que retrasaron la reexportación, complicado por el atraso en el arribo de barcos por los fuertes temporales, la contribuyente alega que no pudo solicitar antes del vencimiento del plazo para reexportar una prórroga a la autorización de reexportación y solo lo hizo el 17 de enero de 2011, quedando registrada dicha solicitud con el N° 001478, la cual fue negada por el gerente de las Aduana de Puerto Cabello, por cuanto la mercancía se encuentra en abandono legal puesto que el vencimiento de los treinta días ocurrió el 25 de diciembre de 2010.

La contribuyente afirma que cumplió con todos los trámites y diligencias necesarios para materializar la reexportación contenidos en los artículos 113 y 114 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Para fundamentar su pretensión la contribuyente alega la violación de la cosa juzgada administrativa, puesto que la reexportación fue primero autorizada y después rechazada.

El artículo 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos conceptúa de absolutamente nulos los actos de la administración que resuelvan un caso previamente decidido con carácter definitivo, salvo autorización expresa de la ley.

La recurrente aduce violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República de Venezuela.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA DE PUERTO CABELLO

La Aduana de Puerto Cabello rechazó la reexportación de la mercancía en lo siguientes términos:

…Vista y analizada su solicitud, se pudo determinar que la mercancía se encuentra en estado de Abandono legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 113 parágrafo tercero del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece una única prórroga previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la autorización de Reexportación, siendo la fecha de vencimiento para efectuar dicha solicitud el 25/12/2010; por todo lo antes expuesto, esta Gerencia procede a DENEGAR su pedimento…

.

Afirma la Aduana que uno de los supuestos que se debe cumplir para que proceda la reexportación o su prórroga, es la verificación de la situación legal en que se encuentra la mercancía, por lo cual la autoridad aduanera competente deberá constatar que la mercancía en cuestión no se encuentre en estado de abandono legal para el momento de las respectivas solicitudes, como claramente lo señala el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Aclara también la administración tributaria aduanal que la declaración de aduanas se efectuó de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de 30 días a los que se refiere el artículo 113 del Reglamento. Aduce que el impugnante parece confundir los requisitos que debe evaluar el jefe de la oficina aduanera para autorizar la reexportación, con las formalidades que de be cumplir el interesado para llevar a cabo su ejecución. Si no hay autorización, no procede la declaración y no a la inversa.

El pago efectuado por la tasa de los servicios de aduana se materializó el 27 de enero de 2011, fuera del plazo para la reexportación por lo tanto se trata de un pago de lo indebido y su alegación es infundada.

Ante el alegato de la recurrente de que no hubo abandono pues no existía tal manifestación de su parte, afirma que se confunde dicha figura, pues en el cuerpo de la ley se reconoce la diferencia entre abandono legal y voluntario y la manifestación por parte del consignatario sólo es un requisito en el segundo caso.

Sobre lo alegado por la recurrente sobre el fuerte temporal de lluvias observa que el agente aduanal consignó un escrito ante la Aduana el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual todavía podía haber hecho la solicitud de reexportación.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente Inversiones Valadares, C. A., y de la representación del Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al SENIAT y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, observa que la litis se circunscribe definir si la negada solicitud de reexportación dictada por la administración tributaria aduanal está o no ajustada a derecho.

Los hechos resaltantes ocurrieron en la siguiente forma:

El contenedor con máquinas traganíqueles llegó a territorio venezolano el 23 de octubre de 2010.

El 10 de noviembre de 2010 la contribuyente solicitó la reexportación de la mercancía alegando que la misma debía haber sido remitida a la ciudad de Miami en Estados Unidos.

El 26 de noviembre de 2010 el Gerente de la Aduana de Puerto Cabello autoriza la reexportación de la mercancía y concede para ello el plazo de 30 días continuos establecido en la ley.

El 17 de enero de 2011, alegando diversas circunstancias por el atraso, la contribuyente solicitó una prórroga para proceder a la reexportación.

El 23 de febrero de 2011 la Gerencia de la Aduana de Puerto Cabello denegó la autorización de reexportación alegando abandono legal por vencimiento del plazo otorgado para reexportar y extemporaneidad en la solicitud de de reexportación.

La normativa relacionada con esta controversia está contenida en los artículos 29, 30, 64 y 66 de la Ley Orgánica de Aduanas y 113 y 114 de su Reglamento.

Artículo 23: Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. (…)

Artículo 29: Toda mercancía de importación podrá ser reexportada previa manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario. El Reglamento establecerá las formalidades que al efecto se cumplirán. En estos casos no serán exigibles los impuestos de importación y penas pecuniarias, pero si las tasas y demás derechos que se hubieren causado, los cuales deberán ser cancelados antes de la reexportación.

Artículo 64: El abandono voluntario es la manifestación escrita e irrevocable formulada a la aduana por el consignatario, exportador o remitente, con el objeto de renunciar en favor del Fisco Nacional a su derecho sobre las mercancías. Esta manifestación se efectuará dentro del plazo que señala el Reglamento.

Artículo 66: El abandono legal se producirá cuando el consignatario, exportador o remitente no haya aceptado la consignación o cuando no haya declarado o retirado las mercancías, según el caso, dentro de los treinta (30) días continuos a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 30 o a partir de la fecha de reconocimiento. El Ejecutivo Nacional podrá modificar este lapso mediante decreto.

Cuando las mercancías se encuentren bajo régimen de almacén o depósito aduanero, el abandono legal se producirá al vencerse el plazo máximo de permanencia bajo tal régimen, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo.

Artículo 113. A los efectos de la reexportación de las mercancías de que trata el artículo 23 de la Ley, la manifestación de voluntad del consignatario que aún no haya aceptado la consignación o designado otro consignatario, deberá hacerse dentro del plazo establecido en la Ley para el abandono leal de las mercancías. A dicha manifestación deberá acompañarse documentación que acredite la propiedad de las mismas.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la manifestación, el jefe de la oficina aduanera autorizará la reexportación, siempre que se hayan cumplido los requisitos contemplados en este artículo y ordenará la inmediata liquidación de las planillas por concepto de los gravámenes que se hubieren causado.

La reexportación de las mercancías deberá hacerse dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de la autorización. El jefe de la oficina aduanera podrá prorrogar este plazo por un período igual, previa solicitud del consignatario no aceptante, hecha dentro del plazo de los treinta (30) días continuos a que se refiere este artículo, en la cual justifique las causas por las cuales no ha podido efectuar la reexportación.

Si las mercancías no son reeexportadas dentro del plazo anteriormente señalado, las mismas se considerarán abandonadas legalmente.

Artículo 114. Para la reexportación de las mercancías, el interesado deberá presentar como requisito indispensable, la planilla de liquidación cancelada por concepto de tasa u otros derechos que las mismas hubieren causado.

(Subrayado por el Juez).

Observa el Juez que la autorización para reexportar la mercancía fue solicitada por la contribuyente el 10 de noviembre de 2010 mediante la solicitud N° 033614. El Gerente de la Aduana aprobó la reexportación el 26 de noviembre de 2010 y concede a la contribuyente un plazo de 30 días continuos, todo con fundamento en el primer aparte del artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

No escapa a la observación de este juzgador que aunque la administración tributaria tenía 3 días para autorizar la reexportación, lo hizo 16 días después, pero este atraso en nada perjudicó a la contribuyente puesto que se le concedieron a la contribuyente 30 días a partir de la autorización para reexportar las mercancías según la ley. Así se declara.

La contribuyente aduce una cantidad de inconvenientes para reexportar la mercancía, pero la empresa transportista Mediterranean Shiping Company de Venezuela, C. A. (folio 11 de la segunda pieza) en comunicación del 30 de noviembre de 2011, notificó a este Tribunal que: “…la solicitud de espacio a … por parte de INVERSIONES VALADARES, C. A. para la reexportación de la carga objeto de la solicitud de información por ese Tribunal Superior se recibió el 02/12/2010 pero no contenía toda la información requerida como: detalles de la carga, pesos, bultos, descripción, tampoco proveía teléfonos y personas contactos del embarcador, así como tampoco se presentó el documento denominado Expediente de Seguridad debidamente lleno, con este último se busca evitar cualquier exportación no apegada a la normativa legal en materia de drogas y sustancias estupefacientes, estableciendo la responsabilidad del embarcador en caso de violación de la misma, tampoco se presentó algún tipo de información del transportista. El formato de Reserva de Espacio debidamente lleno se recibió el 12/01/2011 y luego de verificar algunos datos adicionales, se le confirmo espacio el 13/01/2011…”.

El plazo para la reexportación se vencía el 25 de diciembre de 2010, por lo cual los atrasos son entera responsabilidad de la contribuyente. Los otros motivos de atraso alegados por la contribuyente como el mal tiempo no pueden ser considerados por este tribunal pues la contribuyente no aportó ninguna prueba al respecto y tampoco contradijo las afirmaciones del representante de la Aduana de que el 16 de diciembre de 2010 la agencia aduanal realizó un tramite en dicha oficina y en esa oportunidad bien podía haber solicitado una extensión el plazo para reexportar estando ya en conocimiento de las dificultades que presentaba y antes del vencimiento del plazo para hacerlo el 25 de diciembre de 2010.

La solicitud de reexportación fue realizada el 17 de enero de 2011 fuera de todo plazo y el pago de las tasas se realizó el 27 de enero de 2011 (folio 92 de la primera pieza), lo cual significa que se incumplió también con el requisito de presentar junto con la solicitud de prórroga el comprobante del pago de las tasas (artículo 114 del Reglamento), además todo el proceso en forma extemporánea.

Por todos los fundamentos y razones expuestas, este Tribunal necesariamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones Valadares, C. A. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por F.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES VALADARES, C.A., contra el acto administrativo contenido el Oficio Nº SNAT/INA/APPC/DO/URAE/2010 002241 del 23 de febrero de 2011, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual deniega la solicitud de prorroga del plazo autorizado para la realizar la reexportación.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a INVERSIONES VALADARES, C.A. en una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a la contribuyente INVERSIONES VALADARES, C.A,. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2659

JAYG/dt/mg

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