Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Marzo de 2008

197º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2057

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.V.U., en su carácter de de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.G.D., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho A.R. Y A.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.D., de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 12 al 19, de la presente pieza, cursa auto de fecha 17 de diciembre de 2007, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…En la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia, que fue el 21 de septiembre de 2006, la Jueza en el punto IV de la sentencia (fundamento de hecho y de derecho) señalo que con los medios probatorios debatidos en el juicio, no quedo acreditada una conducta típica de los acusados susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros del artículo 455 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, “… Omissis”

…En la referida sentencia, la Juzgadora en varios párrafos de la misma señalo que con los elementos producidos en juicio, no se acredito que los acusados absueltos hayan sido los autores de la conducta que describe el supuesto de hecho descrito en la norma, es decir, que no realizaron una conducta típica, sin embargo, al señalar que BANESCO BANCO UNIVERSAL, sufrió un daño patrimonial esta indicando que la actividad de acreditación en la referida cuenta de las Notas de Crédito fue realizada indebidamente, ya que la peritación contable arrojó que en esa entidad bancaria no existían, por no haberse localizado, los soportes de esa acreditación; por ende, es por demás claro que ese hecho de la indebida acreditación fue realizado, solo que no se demostró que hayan sido la ciudadana M.J.L.P.. Por otra parte, no hay en el cuerpo de la sentencia absolutoria hechos acreditados o probanzas de que el ciudadano A.J.G.D., haya hecho los depósitos pertinentes para tener en la cuenta en cuestión los montos en dinero a que se contraen las Notas de Crédito.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador es del criterio de negar la solicitud del ciudadano A.J.G.D., de que se ordene a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegre o ponga al poder de la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853, 21) mas intereses devengados desde el 25 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las notas de crédito abonadas a la cuenta Fondo de activos líquidos Nº 31-4-00648-8. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las argumentaciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho A.R. Y A.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.D., de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853, 21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

Se declara sin lugar la solicitud a que se contrae esta decisión. “...Omissis…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 28 al 32 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado A.V.U., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.G.D., con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 17 de diciembre de 2007 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA la solicitud interpuesta por los ciudadanos profesionales del derecho A.R. Y A.V., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.D., de que se ordenara a la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL, que reintegrara o colocara en poder del la empresa DISEÑO y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A., la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.503.853,21) más intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997.

…FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

…A.- La decisión apelada causa un gravamen irreparable a mi defendido, invocando para efecto lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para dejar establecido el GRAVAMEN IRREPARABLE generado con el pronunciamiento de fecha 17-12-2007 paso a citar algunas definiciones tales como:

El tratadista A.R.R., en su obra titulada Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II define “Omissis…”

Tomando como base la definición esbozada por el tratadista venezolano A.R.R. con referencia al gravamen irreparable, corresponde al Tribunal de Alzada determinar si se produjo o no gravamen irreparable ocasionado por el Tribunal recurrido.

Gravamen Irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido

.

En nuestra legislación en general la apelabilidad viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva que pone fin al juicio y de manera inequívoca coloca en estado de indefensión a una de las partes.

Por otro lado tenemos que el autor Rivera Morales, enfatiza que el gravamen irreparable, también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva.

B.- Fundamento así mismo este recurso de apelación en atención a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal “Prohibición de reforma de sentencia”. Dictada como ha sido la sentencia que quedo definitivamente firme no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado. Señalo esta violación ya que el administrador de justicia recurrido, un (sic) su pronunciamiento interpreta situaciones no establecida en la sentencia definitiva, trayendo como consecuencia nuevos hechos o una errada interpretación de la misma.

C.- Denuncio la violación del Derecho de Tutela Jurídica Efectiva, el cual se encuentra establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se pretende con la decisión del Tribunal recurrido, lesionar el patrimonio de mi representado, produciéndose una injusticia e imparcialidad.

D.- Por último denuncio la violación del DEBIDO PROCESO, estableciendo en el artículo 49.8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de no haber sido restablecido o reparado la situación jurídica aquí denunciada y lesionada por error judicial del recurrido.

Se consignaran en la Corte de Apelaciones de Alzada la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006 y de la decisión del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 17-12-2007.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 40 al 44, del presente cuaderno de incidencias, cursa escrito de Contestación interpuesto en fecha 22 de enero de 2008, por el ciudadano J.H.F.B., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual entre otras cosas expone lo siguiente:

PUNTO PREVIO

RESEÑA DEL CASO

En fecha Martes 19 de marzo de 2003, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio presentó acusatorio en contra de los ciudadanos A.J.G.D. y M.J.L.P., por la comisión del delito de HIRTO CALIFICADO continuado en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en su ordinal 1°, en concatenación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del patrimonio de BANESCO BANCO UNIVERSAL.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su parte dispositiva acordó lo siguiente:

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando COMO Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de diciembre de 2003, retirada en fecha 16 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., presidido por la ciudadana Juez Dra. A.R.D.S., la secretaria abogada CARMELYS MATERANOI MEDINA y le alguacil correspondiente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a la ciudadana M.J.L.P., de nacionalidad venezolana… de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el Ministerio Público la acusara ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por cuanto no quedó suficientemente demostrado en este Juicio Oral y Público que la ciudadana M.J.L.P.… sea responsable penalmente de la comisión del delito que le fuere imputado por la Vindicta pública, dado que no existieron elementos de convicción suficientes en el juicio Oral y Público que determinaran su autoría, no quedando demostrado con certeza absoluta que la ciudadana M.J.L.P. incurrió en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, ORDINAL 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99, AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de BANESCO BANCO UNIVERSAL, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL lo decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361.365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano A.J.G.D., de nacionalidad venezolana… de la comisión del delito de hurto calificado continuado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en al artículo 455, ordinal 1°, en relación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de Banesco Universal; por cuanto se evidencia que no se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal del delito por el cual el ministerio público lo acusara ante el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA de caracas, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, por cuanto no quedó suficientemente demostrado en este Juicio Oral y Público que el ciudadano A.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.503.832, sea responsable penalmente de la comisión del delito de hurto calificado y continuado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, en relación con el artículo 99 y encabezamiento del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de Banesco Banco Universal, es por lo que este TRIBUNAL UNIPERSONAL, redecreta y pasa a emitir la correspondiente SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal

.

En fecha 15 de junio de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano A.J.G.D., los abogados A.R. Y A.V., presentaron escrito , ante el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio, mediante el cual solicitaba que se ordenara lo conducente para que el Banco Universal Banesco, reintegre a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCIONES SES PROYEC, C.A. la cantidad de trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21), más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, siendo ratificado el mencionado escrito en fecha 24 de septiembre de 2007.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Sexto de juicio del Área Metropolitana de Caracas declaró sin ligar la solicitud del ciudadano A.J.G.D., de que se ordenara a BANESCO BANCO UNIVERSAL, reintegrar a la empresa DISEÑO Y CONSTRUCCUINES PROYEC, C.A, trescientos treinta y nueve millones ochocientos cinco mil quinientos tres bolívares con veintiún céntimos (Bs. 339.805.503,21), más los intereses devengados desde el 25 de septiembre de 1997, en razón de que en el cuerpo de la sentencia pronunciada y publicada a texto entero el 21 de septiembre de 2006, se determino o señalo a BANESCO BANCO UNIVERSAL, como perjudicado o lesionado en su patrimonio por las Notas de Crédito abonadas a la cuenta Fondo de activos líquidos N°31-4-00648-8.

En fecha 21 de diciembre de 2007, el apoderado judicial Abg. A.V.U., del ciudadano A.J.G.D., interpone Recurso de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Sexto de

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