Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoAmparo Constitucional

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: VALBANERA DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-179.435, domiciliada en la calle 5, casa Nº 31, Pirineos II, y hábil, actuando en este acto como presunta agraviada, abuela de los Ciudadanos W.A., NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., propietaria de la vivienda, y titular de la obligación alimentaria de estos Ciudadanos.

APODERADOS JUDICIALES

LA PARTE ACCIONANTE: M.A.F. y P.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.31 y 83.026, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.418.621, y V-12.230.212, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: P.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.180, quien manifiesta ser residente en la Urbanización “J.P.S.”, Vía Principal de La Palmita, Lote Nº 13, Municipio Torbes, Estado Táchira.

DISTINGUIDO 1812 G.S.G., funcionario activo de POLITÁCHIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.077, de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

DISTINGUIDO 1617 J.A.P.S., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.774 de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira.

J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.041, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, domiciliada en la carrera 1, Nº 12-39, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE: 6677/2006

I

COMPETENCIA

Previo al análisis y decisión del presente Amparo, este Tribunal pasa a considerar si tiene competencia para conocer de la presente acción. El artículo 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

De tal manera teniendo este Tribunal de Primera Instancia asignada la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (Derechos Sociales) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos (Municipio Torbes del Estado Táchira) que motivaron la solicitud del amparo, en consecuencia pasa a decidir el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por escrito recibido por Distribución, dada la Declinación de competencia que hiciera el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 05, contentivo de Recurso de A.C. intentado por la ciudadano VALBANERA DEL C.C., contra los Ciudadanos P.C.C., A.J.P.S., G.R.S., funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Torbes del Municipio Torbes, Estado Táchira, pertenecientes a la Policía del Táchira (Politáchira) (que a los efectos prácticos de la presente decisión, se denominarán “LOS FUNCIONARIOS POLICIALES” y la Abogado J.R., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, que a los efectos de la presente decisión se denominará “LA FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES”, por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, PROTECCIÓN DE LOS MENORES, DERECHO A LA VIVIENDA, Y A LA PROPIEDAD, contemplados en los artículos 49,47, 75, 78, 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela Nº 13, Vía Principal de la Urbanización J.P.S., Municipio Torbes del Estado Táchira, que a los efectos de la presente decisión en lo adelante se denominará “LA VIVIENDA”.

Luego, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión:

PREVIO:

Con el fin de motivar la decisión que exige el ejercicio de la función jurisdiccional, traerá este Juzgado en sede constitucional a colación algunas líneas y subrayará las ideas que vengan más al caso de lo que dijera el Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en donde se examinó el concepto de situación jurídica infringida de la siguiente manera:

...Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino restituir en su goce y ejercicio a la persona afectada.

7

En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reinvindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deduce las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...

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  1. - Tales consideraciones se tejen al hilo de lo que establece el primer párrafo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Los derechos humanos (o si se quiere, los derechos fundamentales, vista la tendencia de designar así a los derechos humanos positivizados a nivel interno, reservándose la fórmula “derechos humanos” para el plano de las declaraciones y convenciones internacionales) son, pues, tal como es deducible de los enunciados transcritos, el objeto de tutela constitucional de amparo.

    De los derechos fundamentales puede decirse que son, partiendo de una definición tentativa pero útil en tanto instrumento argumentativo desde el cual comprender las siguientes ideas, “...un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humanas, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional” (Pérez Luño, A., Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 1999, pág. 48). O, como expresó esta Sala en la sentencia referida “...constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto, como elemento informador de cualquier sociedad pluralista”.

    Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.

    Al mismo tiempo, cabe reconocer dos dimensiones en los derechos fundamentales. Una dimensión objetiva, institucional, según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionalmente proclamados y, de otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la humanidad.

  2. - Esta segunda función es la que nos provee de explicaciones en cuanto a averiguar la especificidad de la acción de a.c.. Ciertamente, debemos convenir en que este medio de impugnación ha sido consagrado, a tenor del artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el fin de restablecer la situación jurídica lesionada por el desconocimiento de un derecho humano positivizado a nivel constitucional. La acción de amparo, es, pues, una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica, en tanto contraria a un postulado en cuyo seno se encuentre reconocido un derecho fundamental.

    Pero, a fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

    Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo, una vez agotada la vía ordinaria, salvo las excepciones que a este requisito ha venido señalando la Sala (ver n° 848/2000, 1592/2000, 82/2001 y 331/2001). Si tal no fuere, es decir, si la determinada situación jurídica podía conducirse a través de normas en cuyos términos no se verifica el contenido esencial de un derecho humano, las consecuencias derivadas de la no aplicación o falsa aplicación de dichas normas devendría revisable por la jurisdicción ordinaria.

    Por ejemplo, no es igual hacer nugatorio a un particular, ya sea a través de un acto administrativo dictado con base en una ley, reglamento o resolución, la facultad de ejercer dominio sobre un bien bajo el supuesto de la función social de la propiedad (mínimo del derecho de propiedad), que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares o en conflicto con la administración, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación.

    En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.

    Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.

  3. - En adición a los razonamientos esbozados, y con el fin de precisar el sentido que debe dársele a la noción de violación directa e indirecta de un precepto que contemple un derecho humano, conviene tener en cuenta lo siguiente:

    Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas. Puede, por tanto, darse el caso de que en la relación estatutaria entre un funcionario público, como podría ser un Alcalde, con el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa, por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a la defensa. Podría también suceder, que un Director de un Ministerio, en ejercicio de las atribuciones que le otorga a dicho organismo la Ley Orgánica de la Administración Central, dictare una Resolución que infrinja el núcleo del derecho fundamental a la vida; tales omisiones o decisiones podrían dar lugar, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias núms. 01/2000, 87/2000, 848/2000 y 1555/2000).

    Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.

    Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.

    Al hilo de este argumento, es que ha sido realizado el siguiente resumen de la sentencia 50/1984 del Tribunal Constitucional Español, que por su diafanidad es d.d.c.:

    La doctrina de esta sentencia se resume así: La distinción entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria no puede ser establecida refiriendo la primera al plano de la constitucionalidad y la jurisdicción ordinaria al de la simple legalidad, pues la unidad del ordenamiento y la supremacía de la Constitución no toleran la consideración de ambos planos como si fueran mundos distintos e incomunicables. (De allí que) Ni la jurisdicción ordinaria puede, al interpretar y aplicar la Ley, olvidar la existencia de la Constitución, ni puede prescindir la jurisdicción constitucional del análisis crítico de la aplicación que la jurisdicción ordinaria hace de la Ley cuando tal análisis es necesario para determinar si se ha vulnerado o no alguno de los derechos fundamentales o libertades públicas cuya salvaguardia le esta encomendada.

    (Subrayado de la Sala) (Alonso I., María, Las causas de Inadmisibilidad en el P.C.-Administrativo, Civitas, Madrid, 1996, pág. 362). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. EXP. n° 00-0900).”

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 6º:

    Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen

    bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos ante los Tri –

    bunales Nacionales competentes… contra todo acto que viole sus

    Derechos humanos y fundamentales…

    Tratándose la presente acción de A.c. relacionada indirectamente con derechos de niños y adolescentes, cuya competencia fue declinada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4º, este Juzgado también se permite conocer la misma, en atención a la Convención sobre los Derechos del Niño: (Ratificado por Venezuela el 29.08.1990 según Gaceta Oficial Nº 34.541), en cuyo Artículo 12º, señala: omissis “Se dará en particular al niño la oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial… que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado…”.

    En la presente acción, funge como representante legal la Ciudadana VALBANERA DEL C.C., como titular de la obligación alimentaria de los niños y adolescentes: NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.025.356, V-18.513.534 y V-19.501.307, respectivamente, quienes a los efectos de la presente decisión en lo adelante se denominarán LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES.

    Así tenemos:

    Narra la parte presuntamente agraviada, en su carácter de titular de la obligación alimentaria que:

    - El día 13 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche se hicieron presentes en LA VIVIENDA donde habitaban su nuera Z.Z.R.M., con cuatro (04) de sus nietos: W.A., NAKY JAMPIERO, A.N., y KEYBER A.P.R., los presuntos agraviantes antes nombrados, quienes manifestaron que por órdenes de la Juez Unipersonal Temporal Nº 4, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4º, del año 2001, la vivienda debía ser desalojada, pues la Ciudadana P.C.C.C., le correspondía vivir allí.

    - Al momento de la llegada de los agraviantes se encontraban en el lugar mis nietos W.A., NAKY JAMPIERO, A.N., y KEYBER A.P.R.,… mayor de edad el primero, y menores de edad los tres últimos, quienes ante tal situación me llamaron por teléfono y me informaron lo que estaba sucediendo.

    - Inmediatamente después de tener conocimiento de esto, la madre de mis nietos se hizo presente en la casa, donde encontró a los ciudadanos antes identificados dentro de la vivienda alegando que tenían que desalojar por cuanto era la ciudadana P.C.C.C. quien debía estar ahí.

    - Cuando les preguntaron por qué razón debían irse, los agraviantes les enseñaron una copia simple de un escrito del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual no tuvieron posibilidad de leer y menos aún la posibilidad de obtener copia alguna, alegando posteriormente que un Fiscal del Ministerio Público –por vía telefónica- les había dado órdenes de que procedieran al desalojo.

    - Como legítima propietaria del inmueble nunca tuve conocimiento de que existiera un procedimiento judicial incoado por alguien; a través de lo cual se me permitiera hacer uso de los medios adecuados (para) ejercer mi derecho a la defensa, y como consecuencia, mi sorpresa fue gigantesca cuando se me informó que los estaban despojando de la posesión del mismo.

    - Durante todo el tiempo transcurrido fueron objeto de amedrantamientos y amenazas, diciéndoles que tenían que desalojar, “porque si no iba a correr sangre”, tomándose la justicia por sus propias manos, ya que para el momento en que llegaron los funcionarios a la vivienda no poseían ninguna orden de desalojo, no se encontraba presente un tribunal constituido que fuere competente para desalojarlos, tampoco fuimos ni hemos sido notificados de que en nuestra contra exista procedimiento alguno en algún Tribunal de la República, omissis lesionándolos totalmente al sacarlos de allí – en contra de su propia voluntad- a las DOCE (12:00 a.m.) DE LA MEDIANOCHE sin ninguna de sus pertenencias, causándoles un perjuicio, pues no tenían ni tienen un lugar donde vivir.

    - Para finalizar fueron los funcionarios de la DIRSOP quienes una vez que terminaron de sacarlos los llevaron hasta la entrada de San Josecito en la misma patrulla del organismo donde laboran para que tomaran algún tipo de transporte en horas de la madrugada (12:00 a.m.) del Domingo 14 de mayo de 2006.”

    Por ello alegan la violación de los derechos constitucionales antes mencionados.

    En el decurso del proceso, la Juez del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Sala de Juicio Nº 4, remitió copias certificadas del Expediente Nº 3004 de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, formulada por la Ciudadana Z.Z.R.M. en contra de P.C.C.C., en las cuales, sólo en lo atinente a la presente acción de amparo este Tribunal observa que al folio 112 del presente Expediente corre inserta Autorización de fecha 10 de Septiembre del 2001, otorgada por ese Tribunal a la Ciudadana P.C.C.C. para que permanezca en LA VIVIENDA en compañía de sus cuatro menores hijos, hasta tanto el Tribunal indique lo contrario, y que corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 07 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 013, Protocolo I, folio 1/3, III Trimestre, por el cual la Ciudadana VALBANERA DEL C.C., adquiere LA VIVIENDA objeto de la pretensión del Amparo. Con ello demuestra al Tribunal el dominio que ejerce la referida Ciudadana sobre dicho inmueble, como titular de la obligación alimentaria de sus nietos, lo cual de por sí fue aceptado por las partes, que ratifica su legitimación activa.

    LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA EN SUS DESCARGOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, expuso:

    …La ciudadana Pilar quien ha estado viviendo durante 14 años en el referido inmueble y estuvo presente el día 13 de mayo aun cuando se le había practicado un aborto por ante el seguro social y en estado de convalecencia es cuando la señora S.Z.R.M. junto con sus hijos son quienes invaden el domicilio de Pilar en tal razón quiero presentar a este Tribunal pruebas fehacientes para así determinar que la ciudadana Pilar no es invasora como se le señala en la acción de amparo, consigno tres actas de nacimiento de los hijos de Pilar quienes a su vez, son bisnietos de la señora Valbanera, también consigno c.d.r. otorgada en fecha 12 de diciembre de 2003, por S.B. para ese entonces P.d.M., Original de Contrato de Comodato de Servicio de Emegas, donde demuestra que en el año 2003 P.C.C. tenía como domicilio en la urbanización J.P.I. Casa N° 13 calle Principal, San Posesito, factura original de CANTV a nombre de P.C.C. con numero telefónico 0276- 7640907, señala la misma dirección y a nombre de P.C., Original de RIF y NIT de fecha 17 de Febrero del 2006, también señala su domicilio principal San Posesito, antes indicado; actualización del Registro Electoral de fecha 17 de febrero de 2006, c.d.r. emitida por la Junta De Vecinos J.p.I. San Josesito, Estado Táchira, Copia certificadas en 4 folios útiles donde consta la autorización del ciudadano A.P.C.H. de la ciudadana Valbanera Chacón dueño del Inmueble para ese entonces, autoriza a la ciudadana C.C. donde la autoriza a vivir con sus cuatro hijos, hasta que sea revocada dicha autorización en el mismo Tribunal, y en la misma copia certificada en la medida otorgada por la Juez para ese entonces M.E.B.C., de fecha 13 de septiembre de 2001, autoriza amplia y suficientemente a pilar a residir en el inmueble con sus cuatros hijos. Ciudadana Magistrada es de notar que la ciudadana Pilar jamás violo los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Valbanera del Carmen por cuanto se evidencia que ha estado en posesión del inmueble tal como lo demuestra las pruebas documentales que presento, ya que son útiles, legales y pertinentes entonces mal podría decirse o calificarse que Pilar haya violado el debido proceso o derecho al Defensa por cuanto que no fue una Medida de desalojo como han pretendido hacer creer en su escrito. Niego y Rechazo en nombre de mi mandante la inviolabilidad del hogar domestico, los derechos ya identificados en el escrito, niego y rechazo que mi mandante haya amenazado diciendo de que iba corre sangre o tomarse la justicia por sus propias manos, cuando hay testigos en este momento señalo a la ciudadana I.d.C.P. de la Junta Comunal, H.P., E.A., los dos últimos quienes estuvieron presente y pueden dar fe que no se cometió desalojo alguno solamente de hacer cumplir una Medida de Protección que tenía la ciudadana Pilar otorgada por un Tribunal; a tal efecto ciudadana Juez solicito Prueba de Informe ante el Tribunal Cuarto Civil de Primera Instancia Civil Y Transito donde la señora Valbanera en el año 28 de mayo 2003, introdujo demanda de reivindicación en contra de la ciudadana P.C.C. de Pérez, esposa de su nieto O.J.P., Expediente N° 3747, se nos informe sobre dicho expediente las partes y en que estado se encuentra dicho expediente, para culminar solicito se declare inadmisible el Recurso de Amparo por cuanto no le han sido violentado ningún derecho a la ciudadana Valbanera y se evidencia por las pruebas que consigno y las pruebas de informe que solicito de que es otro el beneficio de la ciudadana Valbanera como es el que le reivindique el inmueble cuando es otra la vía para hacer valer el mismo, solicito se declare sin lugar la acción de amparo, es todo

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    En relación a la CONFESIÓN DE PARTE la Doctrina colombiana ha establecido:

    “Es la declaración que hace una parte sobre hechos propios o el conocimiento que tiene de hechos ajenos y que la perjudican o favorecen a la contraparte… La confesión puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que esos hechos y ese conocimiento le causen perjuicio. El interrogatorio de parte como mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, es viable y necesario por la naturaleza de los derechos que se debaten. La disputa de intereses privados permite administrar justicia con más amplitud, pues se trata de impartir justicia a quien la pide, sobre derechos que puede disponer o renunciar… (Jairo Parra Quijano. “Tratado de la Prueba Judicial. LA CONFESIÓN”. Ediciones Librería del Profesional. Bogotá. Colombia.)

    De esta declaración se deduce una confesión de parte, y es que señala la Abogado I.A.: “la señora S.Z.R.M. junto con sus hijos son quienes invaden el domicilio de Pilar”, esto es, ya en la concepción de la parte accionada, existió para el momento de los hechos, una posición de “invasión” a la posesión.

    De otra parte obsérvese que dice la Abogada interviniente: “es de notar que la ciudadana Pilar jamás violo los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Valbanera del Carmen por cuanto se evidencia que ha estado en posesión del inmueble tal como lo demuestra las pruebas documentales que presento…”. Es de hacer notar que no se está discutiendo en la presente acción, la posesión ni la propiedad del inmueble por parte ni de los presuntos agraviados ni de los presuntos agraviantes; por tanto este Juzgado debe desechar dichos alegatos. Y ASI SE DECIDE.

    Prosigue la abogado: “mal podría decirse o calificarse que Pilar haya violado el debido proceso o derecho al Defensa por cuanto que no fue una Medida de desalojo..”. Se contradice la Abogado I.A., pues si habla de “invasión” no es lógico que niegue que los hechos se consagran como un “desalojo”.

    Dice: “no se cometió desalojo alguno solamente de hacer cumplir una Medida de Protección que tenía la ciudadana Pilar otorgada por un Tribunal, con ello está confesando la parte que los presuntos agraviantes quisieron suplir una acción que corresponde sólo al Juzgado que originó la denominada “Medida de Protección”, que de por sí la otorga el Juzgado fundándose en la autorización que a su vez había otorgado el anterior dueño de LA VIVIENDA, quien tres (03) días antes de que se otorgara la misma, había ya vendido a la Ciudadana VALBANERA DEL C.C., dicho inmueble.

    Obsérvese que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

    Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

    (Subrayado nuestro).

    De allí que se puede concluir que las partes denunciadas como agraviantes, aceptan que quisieron suplir la función y potestad que sólo le incumbe a los Tribunales. Y ASI SE DECIDE.

    En la misma audiencia la presunta agraviante P.C.C.C. de Pérez,

    expuso: “Niego categóricamente y rotundamente de que yo haya invadido la vivienda y que haya amenazado de muerte o de correr sangre a la ciudadana Zulay o alguno de sus hijos, solo le dije a ellos que según me enteré ese día que la señora Carmen era la dueña de la casa porque siempre he sabido que es el señor Arnulfo yo no les dije que se fueran les dije mas bien que tomaran dos habitaciones para ellos, para tratar de llegar a un acuerdo ya que yo vivo en la habitación de atrás, yo le dije que nos acomodáramos así, la señora Zulia y su hijo empezaron agredirme verbalmente , ya que era la nueva dueña y yo no podía vivir con mis hijos que me tenia que ir aun teniendo mis pertenencias en la casa me amontonaron mis enseres mientras yo estaba en reposo, también quiero decirle que vivo en esa casa hace 14 años, desde que quede embarazada de mis esposo el señor A.P., me dio las llaves de la casa incluso el vivía con nosotros con mi esposo y las niñas y los demás niños que fueron naciendo. El verbalmente nos dijo que esa casa cuando el muriera esa casa era para nosotros antes de morir iba a hacer el escrito. En una oportunidad en el año 1999, la señora S.Z. nosotras les dimos alojamiento a ella y al esposo el finado Wilmer, entonces mi esposo y yo nos fuimos a vender mercancía a Caracas luego yo quede embarazada de mi esposo sucedió que el señor Wilmer falleció en el año 2000 y la señora Sonia se fue de la casa tres días después voluntariamente a vivir en casa de su mamá en la Popa junto a sus hijos, luego mi esposo y yo regresamos en el mes de septiembre aquí a san Cristóbal, regrese a la casa porque el señor Arnulfo nos dijo que la casa tenía tiempo sola ya que la señora Sonia se había ido yo no sabía que estaban ahí , sabía que se había ido pero estaba sola la casa en el año 2000, entré a la casa con mis niños me instale ahí porque tenía mis enseres ahí, mis corotos. Luego la señora Sonia me sorprendió en llegar a correrme y en decirme que la casa era de ella, sucedió me demandaron por el tribunal de menores, por violación de domicilio. Niego que haya violado el domicilio, incluso la señora Valbanera también estaba de acuerdo con que yo viviera ahí con mi esposo y los niños, por eso digo que me sorprende que la señora Zulay llegue a sacarme los corotos después que le dimos alojamiento, sabiendo que ella no estaba viviendo ahí con sus hijos, por tanto niego nuevamente haberle violado los derechos a ella y a los niños, el señor A.P. quiso venderme la casa la cual la señora Valbanera no dejó porque según que tenía un poder de administración pero como dueño el fue al Tribunal de menores y declaró lo que esta en el folio 45 del expediente 3004 para Proteger a mi familia y que nadie me sacara de allí, en ningún momento la señora Valbanera me ha llevado a un Tribunal, después de la demanda civil del cuarto Civil que en ningún momento no ha llevado una orden de desalojo, de hecho mi hija de trece años se la deje por unos meses para que la ayude y la acompañe cuando tenga que ir al medico, hace un par de meses la niña esta con ella porque la abuela esta enferma, y lo otro que la Abogado S.V.G., en el expediente 3747 del Cuarto Civil me llamo y la señora Carmen también me pidieron la partida de nacimiento de la niña y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (BS. 150.000,00) para hacer el documento de venta porque el señor Arnulfo así lo había decidido y toda la familia, porque le iban a vender la casa a nombre de la niña y con derecho de usufructo a mi esposo y yo quedaba de representante y hasta el momento yo estoy confiada de que es documento esta hecho. Porque en ningún momento en la actualidad la señora Valbanera ni el señor Arnulfo me ha corrido de la casa, incluso mi esposo llegó a la casa de ella el 17- de Abril y ella le dijo usted tiene su casa en San Josesito y el se fue para su casa, esto todo”.

    Aquí existe una confesión de parte y es que la Ciudadana que hace trasladar a los funcionarios públicos mencionados ut supra, señala: yo no les dije (a los presuntos agraviados) que se fueran les dije mas bien que tomaran dos habitaciones para ellos, para tratar de llegar a un acuerdo ya que yo vivo en la habitación de atrás, yo le dije que nos acomodáramos así, la señora “Zulia” y su hijo empezaron “a” agredirme verbalmente, ya que era la nueva dueña y yo no podía vivir con mis hijos que me tenia que ir aun teniendo mis pertenencias en la casa me amontonaron mis enseres mientras yo estaba en reposo… Ello coincide con los hechos ya narrados por su Abogado asistente, en el sentido de que “fueron a cumplir con una Medida de Protección”, y esta Ciudadana, inclusive también tomó el papel conciliatorio que le correspondería tomar al Juzgado ejecutante de la Medida de Protección. Respecto de los alegatos subrayados y los expuestos en general, este Tribunal debe desecharlos, pues en nada contribuyeron a desvirtuar la violación de derechos constitucionales, por la cual es accionada en la presente causa, pues estos serían materia de defensa en un juicio cuya pretensión fuese la titularidad de la posesión o de la propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DEL DERECHO A RÉPLICA: El Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada P.V., hace uso del derecho de replica y expuso: “ Nosotros intentamos una acción de Amparo aquí se ha divagado si la señora Pilar vivía o no en la casa tomando en cuenta todo esto no se han defendido sobre la Acción de A.e. invoca una confesión de parte, nuestra acción tiene un fin concreto que es restablecer la situación jurídica infringida bien sea porque intentaron hacer una medida de desalojo o de protección ese día 13 de mayo 2006, por otra parte no se que medida pretendían practicar .. en el expediente. Había una revocación en el folio 60 del expediente 3004, de autorización de domicilio, ella se contradice porque si vivía en la casa para que tiene que practicar una medida de protección como la que practicaron ese día… solicito se .. declare la acción de amparo por cuanto no se defendieron la parte en eso traduce solamente el trasgresión de la situación jurídica infringida, ese día se violaron derechos por cuanto en la vía administrativa y en vía judicial se debió respetar el derecho al debido proceso; por ello pido que se admita el Amparo, por cuanto la Abogado de la parte presuntamente agraviante no se defendió de lo que nosotros demandamos.

    Efectivamente observa el Tribunal, tal como lo expuso el abogado replicante, que aquí se ha divagado si la señora Pilar vivía o no en la casa tomando en cuenta todo esto no se han defendido sobre la Acción de A.e. invoca una confesión de parte, ya que la acción intentada tiene un fin concreto que es restablecer la situación jurídica infringida bien sea porque intentaron hacer una medida de desalojo o de protección ese día 13 de mayo 2006. Por ello el Tribunal considera ha lugar el argumento transcrito.

    Continúa el abogado alegando que la Ciudadana P.C. se contradice porque si vivía en la casa para qué tiene que practicar una medida de protección como la que practicaron ese día. En efecto, el Tribunal observa que la Ciudadana asegura que vive en la casa “en el cuarto de atrás” (lo cual no quedó comprobado como más adelante se desprende de los autos); en todo caso, si así fuere, no debió utilizar el mecanismo policial para “entrar” a su casa.

    DEL DERECHO A CONTRARRÉPLICA: La Abogada de la parte presuntamente agraviante hizo uso del Derecho de Contrarréplica y expuso: “solicito sea declarada sin lugar la Acción de Amparo por cuanto que se demuestra de que la ciudadana P.C.C. de Pérez no le violo los derechos y garantías de la ciudadana Valbanera del C.C. en relación al domicilio, al debido proceso, a la propiedad, las pruebas consignadas demuestran que pilar ha estado en posesión del inmueble, es todo”. Del ejercicio de este derecho, en el argumento utilizado por la Abogado I.A., no se desprende que desvirtuara los hechos imputados a sus defendidos, lo que implica una aceptación de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.

    LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA ABOGADO J.R. en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, EN SUS DESCARGOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, expuso:

    El día 13 de mayo de 2006, me encontraba de guardia permanente conforme las atribuciones conferidas en el articulo 166 de la Lopna por cuanto me desempeño como Consejera de Protección de Niños y Adolescentes dentro del Municipio Torbes; alrededor de las 8:35 pm recibí una llamada telefónica del Sargento II R.C.P. 1027 adscrito a la Comisaría Torbes Policía Táchira, en la cual me comunicaban que una señora había sido despojada de la vivienda con 4 niños y que requería mi presencia en la Comisaría por la necesidad de dictar algunas de las medidas de protección contempladas 126 y 160 LOPNA. A esta hora me encontraba en la ciudad de Tariba, Municipio Cárdenas por lo que debí trasladarme al Municipio Torbes, físicamente es imposible que si recibo la llamada a las 8:35 pm me encuentre en el lugar de los hechos. A fin de demostrar esto solicito se oficie a la Oficina Central de Movilnet de San Cristóbal para que verifiquen el registro de llamadas de mí Teléfono móvil el 13 de mayo de 2006 la misma la recibí del 0276- 5165499, llegué a la Comisaría alrededor de las 9:12 pm hora en la cual inicio el acta, el Sargento R.C. me manifestó que a una señora la habían sacado de la casa con cuatro niños, posteriormente la unidad P-74, me trasladó a la Urbanización J.P.I. donde pude vislumbrar 2 ciudadanas, un joven, 5 niños y dos adolescentes y dos funcionarios adscritos a la Comisaría de Torbes todos en la parte exterior de la vivienda. Las dos partes se encontraban alteradas, traté de dialogar con las mismas, la ciudadana P.C.C. me indicó que había sufrido un aborto hace pocos días y que esta ciudadana (refiriéndose a Z.Z.R. ) había entrado a la vivienda. Le expliqué a ambas partes que mi única función era garantizar la no violación de los derechos de todos los niños y Adolescentes presentes indistintamente de quien era su padre o su madre. Por cuanto la ciudadana S.Z. y su hijo mayor se encontraban alterados los insté a conciliar en beneficio de los niños y pedí que no inmiscuyera a los niños y adolescentes en problemas de adultos; en este momento la ciudadana P.C. me facilitó una copia de una Autorización otorgada por la sala 4 del tribunal de Protección del niño y del Adolescente de fecha 21 de Septiembre de 2001, de la cual la autorizaba a permanecer en el inmueble con sus 4 hijos. Mi opinión fue que las dos familias permanecieran dentro de la vivienda ya que todos son primos incluso los orienté a que acudieran a la vía civil a interponer por una parte una acción de desalojo o por otra la revocatoria de la medida de protección otorgada por el Tribunal de Protección. Por cuanto no se colocaron de acuerdo llamé al Fiscal Décimo Cuarto de Protección C.B. quien me manifestó que no es competente el C.d.P. dirimir tal conflicto por lo cual “garantizados“ como estaban todos los derechos de los niños y adolescente presentes en el lugar, me retiré del mismo, siendo las 10:35 pm, finalizando el acta que le fue firmada por la ciudadana P.C.C., ciudadana H.P., Funcionario G.S. y S.P.. Niego que haya entrado en algún momento a la vivienda, que de forma alguna haya ordenado un acto de desalojo por cuanto sé cuales son mis funciones y atribuciones conferidas en la LOPNA; niego que haya presenciado algún acto de tipo de desalojo, niego que haya amenazado a alguien por cuanto siempre realicé un papel conciliatorio y niego en todo caso lo que afirma la presunta parte agraviada en su presunta violación al derecho a la defensa, porque fui yo quien le dijo que acudiera a ambas partes a la vía judicial para hacer valer la posesión y propiedad del bien inmueble.

    De los alegatos formulados por la referida funcionario ésta acepta que recibió una llamada telefónica del Sargento II R.C.P. 1027 adscrito a la Comisaría Torbes Policía Táchira, en la cual le comunicaban que una señora había sido despojada de la vivienda con 4 niños y que requería mi presencia en la Comisaría por la necesidad de dictar algunas de las medidas de protección contempladas 126 y 160 LOPNA; la señora a la que se refirió es a P.C. y a sus hijos y obsérvese se refiere a que esta última había sido “despojada”, esto es, coincide con la Abogado I.A., en que hubo una “invasión”. Esa era su concepción. Y ASÍ SE DECIDE.

    En su escrito presentado, esta funcionario, narra:

    …en el sitio ya se encontraban dos (2) funcionarios adscritos a la misma Comisaría, el Dgdo G.S... y Dgdo José Peña… En el lugar pude constatar la presencia de 5 niños y 2 adolescentes de nombres….NAKI PÉREZ y A.P., de 16 y 13 años de edad en su orden, …hijos…de Z.Z.R. MORA¸. Ninguno de los niños –sin ningún tipo de discriminación –podía ser violado su derecho a una vivienda digna, que les protegiera de la intemperie. .. P.C. …me permitió una copia fotostática de autorización emitida por el Tribunal.. (el mencionado en autos) Seguidamente llamé vía telefónica al Fiscal XIV del Ministerio Público Dr. C.B., quien expuso que no es competencia del C.d.P., hacer cumplir la decisión de permanencia de la ciudadana P.C.C., en el inmueble junto a sus hijos.

    Niega en todas y cada una de sus partes, los derechos cuya violación se le adminiculan, resaltando que su presencia fue por una llamada telefónica de la Comisaría de Torbes, y que no entró a la casa aún cuando fue invitada a pasar. Luego, señala: “Una vez constatado el estado en que estaban los niños y adolescentes, y verificado que a ninguno se le había violado sus derechos y garantías, y al ver que el conflicto no era de mi competencia abandoné el lugar, exactamente a las 10:35 p.m. de ese mismo día”. Con ello confiesa la funcionario que no estuvo presente hasta el final de los hechos.

    De su declaración no se evidencia que en momento alguno haya hablado con la Ciudadana VALBANERA DEL C.C., como titular de la obligación alimentaria de los menores y adolescentes antes referidos, para indicarle todo lo que le indicó a la Ciudadana Z.Z.R..

    Incluso, agregó que “le mostró” (no leyó) en todo caso, la referida Autorización a la madre de los menores y adolescentes presuntamente afectados.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL POR PARTE DE J.R.:

    Promovió:

    1.- Acta sin número de fecha 13 de mayo de 2006, con sello húmedo de la Comisaría Torbes y del órgano que representa: Este documento se califica como Documento Administrativo: siendo los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal....

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. Nº. AA20-C-2000-000957)

    Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por la Abogado J.R. con el carácter de autos -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión, a terceros (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, y por cuanto se observa, que el documento objeto de estudio, no fue impugnado en forma alguna, es objeto de análisis y valoración probatoria de Ley, y a tal efecto se observa:

    Se evidencia que la funcionario señala que efectivamente la Ciudadana P.C.C., presentó una copia fotostática de autorización para que permanezca en el inmueble (LA VIVIENDA) …Que la Ciudadana Z.R.M., manifestó que la propietaria del inmueble Ciudadana Carmen “Albanera” Chacón, se encuentra viviendo en Pirineos y es una persona de avanzada edad. Tambien dejó constancia de los niños y adolescentes que se encontraban, entre ellos los presuntos agraviados. Dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público Dr. C.B., le señaló que es la Policía del Estado Táchira quien debe hacer cumplir la decisión judicial de permanencia de la Ciudadana P.C..

    De esta documental la misma funcionario acepta que tuvo a su disposición la tantas veces mencionada Medida de Protección del Tribunal, pero que no le fue leída a la parte presuntamente agraviada Ciudadana Valbanera del C.C., con el carácter de autos, aún conociendo donde vivía, o estaba para el momento de los hechos, y conociendo que los niños y adolescentes estaban en su presencia.

    No se desprende del acta el lugar donde estuvo la referida ciudadana respecto de la estructura de la vivienda. Así mismo, dejó constancia que se retiró del procedimiento estando todavía los agentes policiales allí; con lo cual “descuidó” la protección de los Derechos del Niño y del Adolescente.

    2.- Control de guardias del C.d.P.d.M.T.. Esta documental se desecha, pues en nada aporta al fondo del asunto.

    3.- Testimoniales de los cuales fueron admitidos las de los ciudadanos: H.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.642.987 y Sargento Segundo R.C. adscrito a la Comisaría de Torbes del Estado Táchira.

    TESTIMONIAL DE A.H.P.B., quien es vecina del sitio de los acontecimientos. De esta testimonial, a la cual se le otorga el valor probatorio de ley, se evidencia que:

    - La presunta co-agraviante P.C., manifestó que le habían “invadido” su casa.

    - Que P.C. estaba en la casa con la señora (Zonia Z.R., y que pudo ingresar a la misma.

    - Que se hicieron presentes los señores agentes (LOS FUNCIONARIOS POLICIALES) en el mismo porche de la casa.

    - Que los niños lloraban; estaban sin comer.

    - Que eran como las 10:30 de la noche cuando ella se fue.

    - Reconoció el contenido y firma del acta antes mencionada.

    - Que el hijo (mayor) de la señora Z.Z.R., dijo “nos vamos”, es decir voluntariamente.

    - Que la FUNCIONARIO DEL CEPNA en todo momento trató de conciliar entre las 2 familias.

    - Que los policías se retiraron pasadas las 12 de la noche.

    TESTIMONIO DE R.A.C.; quien fue el Jefe de los Servicios para el día 13 de mayo de 2006, y quien les indicó a los FUNCIONARIOS POLICIALES que se apersonaran en el sitio de los acontecimientos, para “verificar la situación”; de igual forma quien llamó a hacerse presente en el sitio a la FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES.. De esta testimonial, a la cual se le otorga el valor probatorio de ley, se evidencia que:

    - Reconoció en su contenido y firma el acta ya valorada.

    - La Ciudadana Pilar es quien hace presencia en la Comisaría de Torbes, el 13 de mayo de 2006, aproximadamente a las 8 de la noche, con la copia fotostática de la tantas veces mencionada autorización.

    - Que denunció que su vivienda había sido ocupada por otras personas.

    - Por ello le solicitó a los 2 funcionarios policiales, que acompañaran a la Ciudadana P.C., para que llegaran a LA VIVIENDA a verificar el procedimiento.

    - Que luego, por solicitud de los Policías fue necesaria la presencia de la Abogado J.R..

    - Señaló que se estaba generando escándalo y desorden público (lo cual fue negado por los funcionarios policiales y no se evidenció del acta ya valorada). Por ello dice: para garantizar la seguridad de los niños y adolescentes se llamó a la Consejera y los efectivos policiales trataron de mediar para evitar males mayores.

    - Que P.C., presentó una fotocopia de un documento (autorización).

    - Reconoció el testigo que no le dio la orden a los funcionarios policiales de desalojar, pues esa orden puede darla el Tribunal competente. Que ningún efectivo policial puede desalojar a menos que se encuentren en compañía de un Juez o de un Fiscal Público y que reciban la orden por escrito.

    - Que el procedimiento interno que siguen al llegar una persona y denunciar que ha sido invadido es: “Se toma la denuncia y se pasa a la Fiscalía de donde se esperan instrucciones de cualquier Juzgado que llegue dicha denuncia para tomar las acciones que sean ordenadas”.

    Que al enviarles la orden a los FUNCIONARIOS POLICIALES era para que verificaran la situación, esto es, en palabras de su Jefe inmediato: es o me refiero qué era lo que estaba pasando en el sitio ya que no se puede tomar algo a la ligera por la primera información que se tenga y de estarse ocurriendo la alteración del orden público o la riña entre familia tratar de mediar para calmar los ánimos y llegar a un acuerdo para buscar una solución ante los Organismos competentes sin llegar a tomar parte activa hasta tanto no se reciba la orden especifica.”

    Todo el subrayado anterior es nuestro.

    DEL DERECHO A RÉPLICA:

    Seguidamente el Abogado P.V. ejerció el derecho de replica, expuso: “…No es relevante con respecto a la hora que señaló la Dra. Jacqueline, …finalmente señalo que … pretendemos … el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, es todo”.

    DEL DERECHO A CONTRARRÉPLICA

    La Abogada J.R. para ejercer su derecho a contrarréplica, expuso: “Manifiesta los apoderados judiciales de la presunta parte agraviada que para ellos no es relevante la hora de los supuestos hechos que afirman pero así lo establecen en el libelo y en la introducción que se realizó en la apertura de la audiencia oral. Para mi defensa es importante constatar como lo demostraré y como lo estoy demostrando de que no estuve a las 8.30 dentro de la residencia como erróneamente afirman y que me retiré de la misma siendo las 10:35 pm, ya que el acta levantada y que anexe al presente expediente es prueba necesaria y pertinente de mis afirmaciones de los hechos acaecidos el día 13 de Mayo de 2006, es todo”.

    Con dichas declaraciones queda una vez más sentado, la hora en que la Doctora J.R. se retiró del sitio. Esto es, que no estuvo hasta el final de los hechos.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO G.R.S.G.

    Siendo las 12:45 pm

    el día 13 de mayo de 2006 a eso de las 8:20 pm encontrándome de servicio en la unidad 374 en compañía del Distinguido S.P. fuimos reportados por el Sargento R.C. para que nos trasladaremos hacia la comisaría de Torbes, en el sitio donde indicó el procedimiento, al llegar al sitio nos entrevistamos con una ciudadana que se encontraba llorando y bastante alterada quien nos indico de que HABÍA SIDO OBJETO SU RESIDENCIA DE INVASIÓN. Dicha ciudadana se encontraba en compañía de su 3 menores hijos y la cual poseía un documento emanado del Juez 4 Temporal en el cual manifiesta de que la residencia de la misma sector J.p.I. Lote 13 y quien dice lo siguiente: Documento de que autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana P.C. hasta tanto dicho Juez determine lo contrario. Igualmente c.d.S. social donde tuvo días antes un aborto. Procedimos trasladarnos al sitio mencionado con la ciudadana y sus tres menores hijos sin antes indicarle al Sargento de que hiciera un llamado a la Consejera del CPNA para que se hiciera presente también en el sito. Al llegar al sitio fuimos atendidos por W.P. quien se encontraba con 3 menores hermanos dentro de dicha vivienda al hacerle mención por la cual nosotros nos habíamos traslados por dicho sector, el mismo se porto bastante agresivo con la ciudadana Carolina y sus Menores hijos por lo cual nos vimos en la necesidad de llamar de nuevo al Sargento para que se comunicara con la Consejera de Guardia ya que eso era competencia de dicha Institución ya que se encontraba de parte y parte menores y adolescentes. Al hacerse presente la Abogada J.R. quien se encontraba de guardia para el momento, se le hace del conocimiento de tal situación y se le facilita los documentos presentados por la señora P.C.. Ésta actuó de manera conciliatoria para que el señor Wilmer dejara entrar a la señora Carolina y sus menores hijos. Siendo negativa dicha acción se procedió a llamar al Fiscal de Guardia para el momento Abogado C.B.F. 14, quien nos indicó que le diéramos cumplimiento a tal documento donde ningún momento nos dijo que hiciéramos desalojo de alguna familia, QUE SE HICIERA DE MANERA CONCILIATORIA DE QUE LAS DOS FAMILIAS PERMANECIERAN EN EL SITO y las dos familias consiguieran los medios de solución. Procedimos a manifestarle esto al señor W.A.P. y a la señora S.Z.V.D.P.d. tal situación, los mismos manifestaron de que eso no podía ser y que en tal residencia no iban a permitir a la señora Carolina y su hijo ya que esta Al parecer no vive con el nieto de la señora Valbanera; por consiguiente el señor Wilmer y su señora madre llegaron a un acuerdo junto con la señora Carolina de salir de la vivienda dejando guardado los enseres en un cuarto con candado; posteriormente de manera de proteger su integridad fueron trasladados por nosotros hacia la parada de taxis Línea Rospáez. Por lo tanto niego rechazo y contradigo de que se hayan violentados los derechos de la señora Valbanera ya que nuestra función es de mantener el orden y garantizar los derechos constitucionales.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FUNCIONARIO POLICIAL G.R.S.G..

    TESTIMONIALES: H.P. y E.A.

    .

    Con la declaración de parte del Ciudadano G.S.G., funcionario policial, existe una contradicción en relación a lo declarado por el Sargento R.C.: El Jefe de los Servicios para el momento en que se iniciaron los hechos; pues el funcionario policial declara que al llegar al sitio se entrevistaron con una Ciudadana que se encontraba llorando y bastante alterada quien nos indico de que HABÍA SIDO OBJETO SU RESIDENCIA DE INVASIÓN.

    Luego, declara que él como funcionario público conoció que P.C., se encontraba en compañía de su 3 menores hijos y la cual poseía un documento emanado del Juez 4 Temporal en el cual manifiesta de que la residencia de la misma sector J.p.I. Lote 13 y quien dice lo siguiente: Documento de que autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana P.C. hasta tanto dicho Juez determine lo contrario.

    Posteriormente señala: Procedimos “a” trasladarnos al sitio mencionado con la ciudadana y sus tres menores hijos sin antes indicarle al Sargento de que hiciera un llamado a la Consejera del CPNA para que se hiciera presente también en el sito. Ello sí coincide con lo manifestado por el Jefe de los Servicios, en el sentido de que los funcionarios a petición de la Ciudadana P.C., y por el sólo hecho de tener en sus manos la fotocopia del documento ya referenciado, se dirigieron junto a ella, por presunta “Invasión”.

    Declara que al llegar al sitio fueron atendidos por W.P. quien se encontraba con 3 menores hermanos dentro de dicha vivienda; “al hacerle mención por la cual nosotros nos habíamos traslados por dicho sector, el mismo se portó bastante agresivo con la ciudadana Carolina y sus Menores hijos por lo cual nos vimos en la necesidad de llamar de nuevo al Sargento para que se comunicara con la Consejera de Guardia ya que eso era competencia de dicha Institución ya que se encontraba de parte y parte menores y adolescentes. Al hacerse presente la Abogada J.R.… ésta actuó de manera conciliatoria para que el señor Wilmer dejara entrar a la señora Carolina y sus menores hijos. Siendo negativa dicha acción se procedió a llamar al Fiscal de Guardia para el momento Abogado C.B.F. 14, quien nos indicó que le diéramos cumplimiento a tal documento donde ningún momento nos dijo que hiciéramos desalojo de alguna familia…

    Esto es, reconoce el funcionario que estaban presentes los niños y adolescentes presuntamente agraviados; que no recibió órdenes de desalojar, ni siquiera del Fiscal del Ministerio Público, sino “que le dieran cumplimiento a tal documento”. Reconoció también la presencia de la Consejera de Protección antes mencionada.

    El día 12 de julio de 2006, el funcionario policial rindió interrogatorio de parte en el cual señaló, agregó entre otros hechos ya mencionados: Que el motivo de su presencia en LA VIVIENDA es que la Ciudadana P.C., “presentó el documento del Juez en el cual le concedía la posesión de vivir en dicho inmueble. Hace un juicio que correspondería a un Tribunal, y es que señala que “ella es la residente de esa vivienda y por lo tanto ella tenía ese documento, yo informé al Fiscal C.B. que se encontraba de guardia”

    Pero señala también que EL SARGENTO R.C. EXPRESAMENTE LE INDICÓ fue que verificaran la situación de “dicho inmueble y la ciudadana Pilar”

    La opinión de que efectivamente el funcionario policial tenía la concepción de que su traslado era motivado a una “invasión” se desprende de su afirmación y/u opinión firme de que la Ciudadana Pilar es a la que corresponde residir en esa vivienda.

    También reconoce que en todo caso EL PROCEDIMIENTO INTERNO QUE SIGUEN AL LLEGAR UNA PERSONA Y DENUNCIAR QUE HA SIDO INVADIDO es que “se le da parte al Jefe de tal situación y la persona que manifiesta que ha sido invadida, presentará los recaudos de dicha vivienda y total ese es un procedimiento que lo hace un Tribunal o Fiscalía”. Es decir, que el funcionario sí sabía cuál era el debido proceso, que se debía seguir; pues también señaló que cuando P.C. les mostró la orden es que se le hace la llamada al Fiscal, “ y este es el que nos dice que ella es la que tiene derecho a vivir en esa casa con sus hijos hasta tanto el Tribunal dicte lo contrario”.

    Posteriormente señaló: “Cuando decimos que verificar la situación es relacionado con la señora P.e. nos muestra un documento y nos dice que su casa fue invadida, por lo tanto (es decir, el funcionario aquí saca una conclusión propia que correspondería a un Tribunal) nos trasladamos al sitio y de la conversación sostenida con las personas que se encontraban en el inmueble hacemos la llamada al Fiscal”.

    Reconoce que estuvo en “el frente de la casa, parte de afuera”, lo que ellos llaman “porche”, que de por sí forma parte estructural de la vivienda.

    Luego, el funcionario declarante se contradice al ser preguntado: ¿DIGA EL DECLARANTE SI ESE DÍA 13 DE MAYO DE 2006 USTED LE DIJO A LA SEÑORA Z.Z.R., QUE TENÍA QUE DESALOJAR LA CASA CON SUS HIJOS PORQUE LA SEÑORA PILAR TENÍA UNA ORDEN DEL TRIBUNAL CUARTO? CONTESTO: “En ningún momento”, siendo que antes, había declarado que la señora P.C. “es la residente” y por ello, ella tenía que quedarse. Y al declarar que a la Ciudadana Z.Z. se le dijo que en tal vivienda con dicho documento la ciudadana Pilar podía vivir en esa casa con sus hijos”. También, declaró que ningún otro funcionario público además de la Doctora J.R., del Distinguido Peña se hizo presente durante el transcurso de los hechos.

    Al preguntársele SI RECUERDA QUE LA SEÑORA S.Z. O W.P. HAYAN LEÍDO LA ORDEN? CONTESTO: “De la rabia que tenían esas personas no la leyeron pero se les mostró”. Sin embargo, en todo caso, no les fue leída por lo menos a la madre de los aquí presuntos agraviados, niños y adolescentes.

    El funcionario policial G.S., señaló que el Cuidadano Fiscal del Ministerio Público le “dijo” (no estaba presente allí) que si el documento de P.C. decía que el Juez Cuarto le facilitaba vivir amplia y suficientemente en dicha parcela que se le diera cumplimiento a tal documento.” Es decir, no consultó a su Jefe inmediato, y si en todo caso para él la opinión del Fiscal del Ministerio Público, hubiese sido una orden, el funcionario policial debió dar cumplimiento al dispositivo general que consagra nuestra Constitución, en el sentido de que aún cuando la orden inclusive viniese de un Superior jerárquico, o de cualquier otra autoridad, el funcionario público no debe atenderla si esta contraviene las disposiciones constitucionales, y si ésta violaría derechos humanos. ASÍ SE DECIDE.

    De otra parte, el funcionario policial declaró: que le comunicó “a la señora Zonia y su hijo, de que Pilar de acuerdo con el documento podía habitar dicha casa en compañía de sus hijos, y que “la señora Zonia le respondió que ella no quería vivir ahí con Carolina, posteriormente habló con su hijo y decidió irse, no habló más conmigo”.

    Es importante en este estado, determinar que la sola presencia policial por máxima de experiencia, coloca a un ciudadano común, (sin un grado de instrucción avanzado) en una posición mental bastante incómoda, por la investidura que reviste su autoridad; y al serle “explicado” como lo señala el funcionario policial –supliendo lo que podría hacerse en un Tribunal competente-, es por lo que los Ciudadanos Z.Z.R. para ese momento representante de los niños y adolescentes hoy presuntamente agraviados, en su grado de ignorancia de la Ley, decide “irse voluntariamente” como lo aseveró el funcionario policial. Hechos éstos que se ratifican por la sumisión que tuvieron con dicho funcionario al declarar éste que: “Me dijeron (la madre de los niños y su hijo mayor) que entrara y viera donde iban a quedar las pertenencias de ellos y en qué estado iban a quedar”; y posteriormente que LE PRESTARON LA COLABORACIÓN A Z.Z.R. (representante para el momento de los niños y adolescentes mencionados) Y A SU HIJO PARA LLEVARLO A LA LINEA DE TAXI ROSPAEZ.

    En otro orden de ideas, declara dicho funcionario que ESTUVO EN EL SITIO DE LOS ACONTECIMIENTOS: “Desde las 8:30 hasta las 12:30 (de la noche)”; lo cual coincide con lo aseverado por la parte presuntamente agraviada en su libelo.

    A la TRIGESIMA CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL DECLARANTE DE QUE MANERA O COMO SE DEFENDIERON LA SEÑORA Z.Z.R.M. Y SU HIJOS DURANTE EL TRANSCURSO DE LOS HECHOS? CONTESTO: “Estos le decían a Pilar que la señora Valbanera (del C.C.) les había dado autorización de que vivieran ahí”. Esto es, había una controversia sobre la posesión de LA VIVIENDA, por lo que entonces el funcionario debió haberse abstenido de continuar avalando el acto de desalojar a los niños y adolescentes presuntamente agraviados.

    Cuando el funcionario policial señala que a la copia simple de la Autorización otorgada por el Juzgado ya referenciado supra, “hay que dársele cumplimiento”; desconoce que el cumplimiento a que se refiere, en todo caso, debe darlo el Juzgado del cual emana o al que éste comisione. Y “la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento”.

    En relación al interrogatorio de parte rendido por el otro funcionario policial denunciado como presunto agraviante, J.A.P.S. venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V- 9.462.774, soltero, de 37 años de edad, Funcionario de la Comisaría Torbes, Distinguido, domiciliado final de la avenida Las Américas, Sector La Y, N° 28, R.M.J.E.T. manifestó que efectivamente la Ciudadana P.C.C., presentó el mismo día en el momento que se presentó al Comando la solicitud del Tribunal Cuarto.” Quien les señaló a los funcionarios policiales “que le habían invadido su casa, que ella estaba de reposo y que se le habían metido en su casa, que ella tenía una orden de un Tribunal de permanecer en su residencia.” Luego que también efectivamente se trasladaron al sitio, y que “se dialogó con los allí presentes” “se le enseñó la orden, que llevaba la ciudadana Pilar, en vista de la negativa posteriormente se decidió llamar a la Representante de la Lopna, llegó como media hora después, después se hizo presente, dialogando con las dos partes para que permanecieran dentro de la residencia. En vista de eso no llegaron a un acuerdo, la Doctora llamó al Fiscal le planteó la situación y él Fiscal me dijo que le diera cumplimiento al documento que poseía la ciudadana Pilar y que eso tenía que hacerlo los funcionarios los Policías, y que ella se retirara de allí. Luego el Distinguido Sandoval llamó al Fiscal nuevamente le plantea la situación y entonces el mismo da las instrucciones de que se le dé cumplimiento a la orden del Tribunal, se dialogo con las dos partes de que permanecieran dentro de la casa, mientras se hacía el Lunes para que solventaran la situación y de allí hasta que se hizo creo que las 12:30 (de la noche); que la señora Zonia (representante legal para el momento de los niños y adolescentes presuntamente agraviados) y el hijo, se pusieron de acuerdo que ellos se iban a retirar, pero no tenían sitio a donde llevar los corotos, y que los iban a dejar ahí en una habitación con candado, y el hijo de la señora Zonia le pidió al compañero mío Sandoval que entrara para que viera como habían quedado los corotos.

    Al coincidir con las declaraciones de su compañero G.S., el Distinguido Peña Santos, reconoce que “el hogar lógicamente es inviolable.”

    Por otra parte, reconoce que “casi ni tuve casi comunicación con ellos”. Además, que no hubo “riña, sí algunos escándalos pero poco, no fue mucho”. A la pregunta: DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL DECLARANTE SI EN ALGÚN MOMENTO USTED SE BAJO DE LA PATRULLA PARA MEDIAR ENTRE LAS PARTES INVOLUCRADAS? CONTESTÓ: “Sí en pocas ocasiones, que se pusieran de acuerdo y que se alojara cada familia en una habitación”.

    Por otra parte ratifica que “se levanto un acta, o sea la levantó la Doctora Jacqueline y se hizo en la parte de afuera, en el porche”. Es decir, dentro de la estructura de la casa.

    Luego, señala que quien dialogó con la representante legal de los menores para el momento de los sucesos ocurridos “fue el compañero mío (G.S.), cuando yo dialogué con ella fue para que se calmara, que permanecieran allí hasta el día Lunes, mas nada”.

    De otra parte también reconoce haberse enterado de lo que decía “la orden”, pero no se deduce de su declaración que se le haya informado en todo caso a los presuntos agraviantes sus derechos. Sin embargo afirmó (lo cual no fue probado posteriormente) que la madre de los niños y adolescentes mencionados como presuntos agraviados, sí leyó la autorización que poseía en sus manos la Ciudadana P.C..

    DERECHO DE RÉPLICA:

    El Abogado P.V. apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, expuso: “da por sentado (el funcionario policial G.S.) de que estaban los familiares de la señora Sonia dentro de la casa, segundo dejó por sentado que habían enseres que fueron dejados guardados en un cuarto que son de Sonia y su familia, le corresponderá al Tribunal quien miente por cuanto la declaración del Funcionario exponente dice que el Fiscal le dijo que cumplieran con la autorización, dejamos sentadas las cosas que indique, la ocupación del inmueble por parte de los familiares de nuestra cliente con lo cual considero que se esta encaminando esta audiencia a lo que realmente nos “interesa” que no es otra cosa de cuál fue el motivo por el cual los familiares de nuestra representada, se vieron obligados ese día 13 de Mayo a las 12:00 pm de la noche a abandonar el inmueble, es todo”.

    DEL DERECHO DE CONTRARRÉPLICA

    La Abogada I.S.A., expuso: “solicito se declare sin lugar la acción de amparo en contra de los dos distinguidos G.S.G. y J.A.P.S., porque no es cierto que violentaron los derechos y garantías constitucionales de S.Z.R.M., W.A.P.R. y Valbanera del C.C., ya que ellos cumplieron con su función primero garantizando el orden público, garantizar los derechos y garantías de todos los presentes, tal cual como se desprende de la declaración cuando manifiesta que se llamó a la Consejera de Protección para garantizar los derechos y garantías de los derecho de los Niños y Adolescentes, NO ES COMPETENCIA DE ELLOS PRACTICAR ORDEN DE DESALOJO SINO LA DE GARANTIZAR Y RESGUARDAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE QUIENES ESTÉN PRESENTES, EN ESTE CASO ELLOS RECIBIERON ORDENES DE HACER VALER UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN OTORGADA POR LA JUEZ ANTES IDENTIFICADA, LA CUAL NO HA SIDO REVOCADA Y ES ENTONCES CUANDO SU FUNCIÓN ES GARANTIZAR NO VIOLENTAR como lo pretenden hacer ver en el escrito, de que ellos violaron derechos constitucionales establecidos en los articulo 49, 47, 75,82 y 115… …omissis.. ellos le garantizaron la seguridad física cuando los trasladaron sin fuerza pública hasta dejarlos en una zona donde no corrieran peligro, mal podría señalarse que estos agentes violentaron los derechos constitucionales de S.Z.R.M., W.A.P., y la señora Valbanera del C.C..”.

    En este orden de ideas, reconoce la Apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada, que “NO ES COMPETENCIA DE ELLOS (de los funcionarios policiales) PRACTICAR ORDEN DE DESALOJO SINO LA DE GARANTIZAR Y RESGUARDAR LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE QUIENES ESTÉN PRESENTES, EN ESTE CASO ELLOS RECIBIERON ORDENES DE HACER VALER UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN OTORGADA POR LA JUEZ ANTES IDENTIFICADA, LA CUAL NO HA SIDO REVOCADA Y ES ENTONCES CUANDO SU FUNCIÓN ES GARANTIZAR NO VIOLENTAR”; con respecto a estas últimas afirmaciones el Tribunal mantiene el criterio de que si ello fue cierto, (por cuanto lo negó rotundamente el Fiscal como más adelante se verá) la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento, y ratifica lo establecido en la Constitución de la República.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

  4. - Constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Cuarto Civil, en un folio útil.

  5. - C.d.R. emanada de la Prefectura del Municipio Torbes de fecha 29 de Agosto de 2003, la cual presenta una enmendadura en la palabra Torbes al final, sin el salvado respectivo.-

  6. - Copia Simple de Acta de matrimonio N° 40, emanada de la Prefectura de la Parroquia San J.B., Estado Táchira.

  7. - Original de Partida de nacimiento N° 737.

  8. - Copia simple de la partida de nacimiento N° 2420.

  9. - Copia Certificada Original de la partida N° 37.

  10. - Constancia en Original emanada de la Prefectura del Municipio Torbes de fecha 12 de Diciembre de 2003.

  11. - Contrato Original de Comodato y servicios N° A-13635.

  12. - En dos folios facturas telefónicas emitidas el 22-03-2005, emanadas de CANTV.

  13. - Registro de Información Fiscal en original a nombre de P.C.C. de Pérez.

  14. - Comprobante provisional de RIF a nombre de P.C..

  15. - Copia al carbón de documento computarizado “Solicitud de actualización” Registro Electoral.

  16. - C.o. de Asociación de Vecinos Urbanización J.P.I., San Josesito Municipio Torbes del estado Táchira.

  17. - C.O. de fecha 28 de Junio de 2006, emanada de Servicio Gineco- Obstetricia del Hospital General del Seguro Social de San Cristóbal.

    Todas estas pruebas, las debe desechar este Juzgado por ser de carácter impertinente sin tener referencia al mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - Constante de 4 folios, Copia certificada del folio 37, 45, diligencia de fecha 19 de Junio de 2006, y auto de la misma fecha, del expediente 3004 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 4.

    Con respecto al folio 45, este Juzgado ya se pronunció ut supra (Autorización emanada del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente), para comprobar que de parte de la Ciudadana Z.Z.R. hacia la Ciudadana P.C.C.S.H. y existe un debido proceso, para dilucidar la posesión sobre LA VIVIENDA descrita en autos. Y que esta decisión es la que debió ejecutar el Juzgado suscribiente de la misma.

    Respecto de los demás folios este Juzgado los debe desechar como documentales, por ser de carácter impertinente sin tener referencia al mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    TESTIMONIALES DE I.I.M.D.C.,

    Esta testigo la desecha el Tribunal pues tal como ella lo expresó: Es una testigo referencial, no presencial. Se enteró de los hechos por lo que le dijeron los vecinos.

    TESTIMONIAL DE E.A.C.A.: venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V- 21.000.784, soltero, de 18 años de edad, trabaja en una fábrica de carbón, domiciliado en San Josecito, sector Los Próceres, vía principal, N° 30/33, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le concede el valor probatorio de Ley por ser un testigo presencial, no se contradijo en sus dichos, y quien contestó a las preguntas así: ¿ DIGA EL TESTIGO SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SI LOS CIUDADANOS P.C.C., G.S., J.R., PEÑA J.A., UTILIZARON LA FUERZA PUBLICA, EL DÍA 13 DE MAYO DE 2006 EN CONTRA DE LA CIUDADANA S.Z. E HIJOS EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., LOTE 13, SAN JOSECITO?.- CONTESTÓ: “No, para nada, esto ella la doctora trato de que ellos llegarán a un acuerdo, y los señores agentes también estaban tratando de que llegarán a un acuerdo, porque estaban en medio de una discusión, para nada usaron la fuerza pública”.- ¿DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI LA CIUDADANA S.Z.R.M. E HIJOS ABANDONARON EL INMUEBLE POR SU PROPIA VOLUNTAD O FUERON OBLIGADOS?.- CONTESTÓ: “ Ella la abandonó por su propia voluntad, por voluntad de ella, porque el muchacho le dijo, porque la señora Carolina entró y acostó los niños, entonces, el muchacho le dijo a la mamá que se fueran porque ellos nos se iban a quedar allí con Carolina, ellos venían mañana con los papeles de la casa”.- ¿ DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER, SABE Y LE CONSTA QUE LOS DOS FUNCIONARIOS DE LA POLICIA TRASLADARON A Z.Z. Y A SUS HIJOS EN SU VEHICULO DE FORMA VOLUNTARIA O BAJO ALGUNA AMENAZA O AMEDRANTRAMIENTO?.- CONTESTÓ: “ No, ellos la trasladaron de forma voluntaria, ya que por la hora era tarde, porque la trasladaron hasta la línea de taxi, porque a esa hora no pasan taxis”.-

    A las preguntas formuladas por la Abogado J.R., Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, el testigo respondió:

    ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUÁL FUE MI ACTITUD COMO CONSEJERA DE PROTECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EL DÍA 13 DE MAYO DE 2006?.- CONTESTÓ: “ Ella mostró una actitud no agresiva contra las personas que estaban allí, ella les dijo que llegarán a un acuerdo, porque la hora que era y los niños estaban allí en medio de todo eso, ella se mostró muy amable, chévere”.-

    La abogada M.A. le preguntó: PRIMERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI EN EL MOMENTO EN QUE SE SUSCITARON LOS HECHOS, SE ENCONTRABA PRESENTE UN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO O ALGUN REPRESENTANTE DE UN TRIBUNAL COMPETENTE?.- CONTESTÓ: “ No”.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRSOP AYUDARON A LA SEÑORA S.Z. A RECOGER SUS PERTENENCIAS ANTES DE IRSE DE LA CASA?.- CONTESTÓ: “ No, no me fije ellos no le ayudaron a recoger sus pertenencias, ellos hicieron como una lista de todo lo que había, mientras el muchacho los iba guardando en el cuarto”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LOS FUNCIONARIOS MIENTRAS REALIZABAN LA LISTA, ESTABAN PRESENTES EN LA HABITACIÓN DONDE LA SEÑORA S.Z. Y SU HIJO WILMER GUARDABAN LAS COSAS?.- CONTESTO: “ No, ellos estaban sentados afuera en el porche de la casa”.- CUARTA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRSOP Y LA DOCTORA J.R., ENTRARON A LA VIVIENDA PARA CONCILIAR ENTRE LAS PARTES, Y QUE NO HUBIESE AGRESIÓN ENTRE ELLAS?.- “ No, ellos siempre estuvieron afuera en el porche, y siempre trataron de que ellos llegaran a un acuerdo en el porche”.- … SEPTIMA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO POR QUE LA SEÑORA CAROLINA, DEBÍA VIVIR ALLÍ?.- CONTESTÓ: “Hasta adonde yo sé, ella tiene una orden de un Tribunal creo, que le permite vivir allí”.- OCTAVA REPREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI DE ACUERDO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL A QUE ÉL HACE MENCIÓN, EL TRIBUNAL SE ENCONTRABA PRESENTE A LAS 9:30 DE LA NOCHE, HORA EN QUE APROXIMADAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS?.- CONTESTÓ: “Yo, no sé si eso es un Tribunal, qué organismo era el competente, yo no ví presente ahí a nadie que fuera de un Tribunal o algo así”.

    En relación a la copia certificada del Expediente 3747 del Juzgado Segundo Civil del Estado Táchira, este Tribunal no pasa a valorarla por cuanto se refiere a las actuaciones de un juicio de reivindicación sobre LA VIVIENDA descrita en autos, cuya propiedad no se está discutiendo en el presente juicio. En consecuencia, se desechan por tener carácter inconducente al mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN PROMOVIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

    Junto al libelo de demanda, ratificados en la Audiencia Oral y Pública, promovió los siguientes medios probatorios:

    TESTIMONIALES DE: J.M.L., Z.Z.R.M. y W.A.P.R..

    En relación a la testimonial prestada por W.A.P.R., esta Juzgadora no se pronuncia pues debe desecharla en virtud de que es parte interesada, hermano de los niños y adolescentes accionantes, y tiene lazos de consanguinidad con la accionante. Igual criterio tiene esta Juzgadora para no valorar el dicho de la Ciudadana Z.Z.R. pues tiene lazos consanguíneos con los niños y adolescentes accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a la señora J.M.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V- 5.682.677, soltera, de 52 años de edad,

    de profesión Radiólogo, domiciliada Municipio Torbes, Urbanización J.P.I. calle Principal Casa N° 15 Estado Táchira este Juzgado le otorga valor probatorio por cuanto no se contradijo en sus dichos, y es vecina del lugar, y fue un testigo presencial. Dicha Ciudadana manifestó que estaba en la casa “…cuando … los niños me dijeron que había una patrulla cerca de la casa yo salí al balcón, y observé que en efecto esta la patrulla, …el caso era la casa de la señora Sonia y vi que estaba pasando algo irregular; opté por bajar y preguntar qué era lo que sucedía y me informan que los están desalojando; allí están dos policías uno estaba en la patrulla y el otro estaba dentro de la casa y habían unas señoras vecinas ahí sentadas y estaba la otra señora que supuestamente habita. Yo le pregunto al señor policía que esta dentro de la patrulla que sucede, puesto que esa gente estaba recién llegando y arreglaron la casa que estaba abandonada totalmente; que eso nos trae consecuencia a los vecinos porque prácticamente esa casa estaba abandonada, el señor agente me dice que “hay un desalojo, ellos tienen que irse”, yo le digo que eso no puede ser así, que esa señora tiene niños menores de edad, como la va a sacar así, opte por retirarme me fui para la casa. Entrada la noche serían como las 11 de la noche creo yo, me tocan la puerta este los agraviados los muchachitos que tenían que irse pidiéndome un candado para resguardar un poquito los objetos que iban a dejar allí y que por favor le guardara el resto que no cabía en esa habitación, les preste el candado y les di permiso para que guardara ciertos objetos y me apersone nuevamente al sitio entre a la casa donde vi que ya había llegado la familia de la señora que supuestamente habita allí y bueno yo abogue les dije a los señores que debía haber un Juez, un Abogado, Un Fiscal, no había un Representante Legal excepto los dos policías y ellos dijeron que ellos no se iban de allí hasta que estas personas no se fueran de la casa. Les dije: ya es muy entrada la noche y hay niños menores de edad ellos dijeron que no importaba que ellos les podían dar la cola hasta donde pudieran agarrar un taxi, efectivamente como a eso de 12 a 1 de la noche yo me espere hasta que se subieron a la patrulla y se los llevaron.” Luego agregó: “…me daba pesar con esos niños yo me estuve presente hasta que se fueron… ellos (refiriéndose a los niños y adolescentes accionantes) fueron muy sumisos muy dóciles, al abandonar el lugar. En este estado la testigo manifiestó querer agregar lo siguiente con la anuencia de la Juez: “yo me asesore con un Abogado a esa hora para que hacer en tal situación, ella me informa que tiene que haber un documento o algún Fiscal del Ministerio Público, lo cual no había yo no vi en lo absoluto, no había un Fiscal, un papel de desalojo yo no lo vi, esa casa que estaba abandonada ha tenido periodos de abandono porque el señor el esposo de la supuesta que vive ahí en la casa el ha detenido muchos problemas con la justicia, incluso una vez se recogieron firmas estando él ahí, porque nos traía mucho peligro, se estaba subiendo por los techos, una persona no grata para la comunidad…”.

    En relación a la Inspección Judicial promovida, y practicada por este Juzgado en la Comisaría Torbes, efectivamente este Juzgado no observó en el Libro de Novedades del Oficial de Día que hubiese orden de Desalojo alguno, ni orden de ejecutar Medida de Protección alguna.

    Por el contrario, tal como se observa en el Acta Administrativa a la cual se le otorga su valor probatorio como documento administrativo por no haber sido tachada y haber sido su certificación, autorizada y firmada por el funcionario competente, que en el folio 297 existe un Acta levantada el día 14 de mayo de 2006, al día siguiente a los hechos, que inicia señalando como actividad realizada “DESALOJO DE VIVIENDA” lo cual contradice en todo lo que han señalado los funcionarios policiales. En la misma textualmente dice: “Siendo las 00:40 horas retornó la unidad P-374 conducida por el 1617 s.P. al mando del Dtgdo 1812 Sandoval, quienes aproximadamente a las 21:00 horas se trasladaron al sector J.P.S., Calle Principal, casa N° 13, en compañía de la Ciudadana P.C.C. de Pérez…residenciada en la dirección antes mencionada con la finalidad de darle cumplimiento a orden emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Juez Temporal N° 4… Al llegar a la vivienda se dialogó con la Ciudadana R.M.S. Zulay… quien para el momento ocupaba dicha vivienda A QUIEN SE LE MANIFESTÓ QUE DEBE DESALOJAR DICHO INMUEBLE. EN VISTA DE SU NEGATIVA SE PROCEDIÓ A UBICAR A LA ABOGADO DEL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE MOTIVADO QUE EN LA VIVIENDA SE ENCONTRABAN 07 ADOLESCENTES…donde fue imposible llegar a un acuerdo, donde se le efectuó llamada telefónica al Fiscal 14… quien indicó que se le diera cumplimiento al desalojo. Se dialogó con la parte involucrada LOGRANDO CONVENCER A LOS MISMOS QUE DESALOJARAN LA VIVIENDA DONDE EN UNA DE LAS HABITACIONES, QUEDARON ALGUNAS PROPIEDADES DE LOS MISMOS CON CANDADO, SIENDO HABITADA DICHA VIVIENDA POR LA CIUDADANA CHACÓN DE P.P.C. CON CUATRO MENORES HIJOS….

    De dicha acta se evidencia que efectivamente los funcionarios policiales tenían la concepción de practicar un desalojo, que no fue llamada la Ciudadana VALBANERA DEL C.C. como titular de obligación alimentaria de los niños y adolescentes mencionados, que no hubo orden de Tribunal alguno, que no hubo una comisión judicial, ni tampoco fue solicitado un “Amparo Policial” por parte de la Ciudadana P.C.; y que hubo intimidación y amedrantamiento por parte de los policías, pues narran “se les solicitó que desalojaran”, “SE LE MANIFESTÓ QUE DEBE DESALOJAR DICHO INMUEBLE”, con frases como: “en vista de la negativa….”.

    Ello configura un “desalojo” “de hecho”, contra los débiles jurídicos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR

    Denuncia la parte presuntamente agraviada que su vivienda fue objeto de violación al hogar, en consecuencia de manera indirecta se les violó el hogar a los niños y adolescentes, con la entrada que hicieran a su recinto hogareño dichos FUNCIONARIOS POLICIALES, LA FUNCIONARIA DEL CEPNA TORBES, y P.C.C., sin una orden judicial.

    ”El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano… (Artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    La consagración constitucional, de este derecho también encuentra desarrollo legislativo en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece claras limitaciones a los órganos de seguridad del Estado en garantía y protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Se establece así, que sólo por orden judicial con las debidas formalidades (orden escrita expedida por un juez de control) se podrá allanar un domicilio o recinto privado. Igualmente, establece que el allanamiento efectuado dentro del marco de las excepciones de ley (para impedir la perpetración de un delito o para aprehender a un imputado) deberá señalarse claramente en un acta que se levantará a tal efecto. Por su parte, en caso de que durante el allanamiento se encuentre al imputado solicitado y no se halle su defensor, se le solicitará a otra persona que lo asista y a tal efecto también se levantará un acta.

    Cualquier visita domiciliaria realizada por funcionarios de seguridad del Estado que no cumpla las formalidades previstas debe acarrear no sólo la responsabilidad civil, penal y administrativa de los funcionarios policiales, sino también de los demás funcionarios públicos con cuya aquiescencia se practicaron dichos allanamientos.

    DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:

    De las testimoniales, presentadas y tomando como referencia la declaración de parte rendida por los funcionarios policiales, queda comprobado que efectivamente ingresaron a LA VIVIENDA, cuando estuvieron en lo que se denomina el “porche” de la misma, y que de hecho estructuralmente el “porche” de una casa, forma parte de ésta y por ende de la estructura física donde se asienta el hogar o recinto privado de un Ciudadano.

    Los hechos denunciados comportan rasgos que nos permitan inferir que hubo vulneración al derecho a la inviolabilidad del hogar y a todo recinto privado de personas en tanto los niños y adolescentes: NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.025.356, V-18.513.534 y V-19.501.307, respectivamente, habitaban la casa ubicada en la Parcela 13º, Urbanización J.P.I., Calle Principal, Municipio Torbes, Estado Táchira, para el momento de los hechos pues fue admitido el hecho de que los mismos se hallaban ocupando la vivienda con sus enseres personales; y por ende constituía su hogar, lo cual imposibilitaba la entrada al hogar de cualquier funcionario a éste sin orden judicial, entendiendo por Hogar: aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud.

    Al respecto este Juzgado en sede Constitucional, se permite transcribir el concepto que de Hogar doméstico, la violación a sus derechos constitucionalmente establecidos, y al derecho a la defensa, ha dejado sentado la máxima autoridad jurisdiccional del País:

    Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. En este orden de ideas, un velero, con relación a su Capitán, si es que habita en él correspondería a los conceptos antes expresados.

    Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de MARZO de 2001. Exp. 00-0541)

    En el presente caso, quedó comprobado que todos los denunciados como presuntos agraviantes

    con el carácter de autos, ingresaron al recinto de una casa (el porche donde señalan siempre estuvieron, forma parte estructural de una casa) sin llenar los requisitos de ley y sin la presencia de un fiscal del Ministerio Público (MP); dado que inclusive el Fiscal del Ministerio Público a quien llamaron vía telefónica, no estaba de guardia, ese día. Ingresaron bajo la apariencia de querer conversar pacíficamente con Z.Z.R. y sus hijos: W.A., NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., los legítimamente interesados en la presente causa representados por la titular de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Señora Valbanera del C.C..

    De otra parte, de la presuntamente agraviante en la persona de LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, esta fue asumida por los mismos quienes coincidieron en señalar que no hubo riña ni escándalos; razón de mayor peso por la que la presencia de LOS FUNCIONARIO POLICIALES dentro de la vivienda, no debía ser permanente dentro de la vivienda.

    DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL (NO DENUNCIADO)

    Este Tribunal en uso de las potestades constitucionales, observa que de los hechos narrados, se observa que además de la trasgresión del derecho a la inviolabilidad del hogar y recinto privado, aparece denunciado asociado a dicha violación del derecho a la integridad personal, contemplado en el artículo 46 de la Constitución de la República por cuanto de los testimonios se evidencia que hubo intimidaciones de hecho, pues de las testimoniales y de la declaración de parte, quedó comprobado que hubo intimidación.

    La INTIMIDACIÓN es definida como:

    • Toda acción u omisión destinada a acobardar a otro, reduciéndolo a la pasividad o provocándole temor. Se caracteriza por su persistencia en el tiempo y el silencio que genera en el agredido.-

    (tomado de www.lapampa.gov.ar/violencia/glosario.htm).

    Al insistir que si no se iban voluntariamente, tendrían que “llamar refuerzos”, los funcionarios policiales ejercieron intimidación a las personas que para el momento habitaban la casa ubicada en la Parcela Nº 3 de la Urbanización J.P.I., reduciéndolos a la pasividad, provocándoles temor al punto de que se fueron voluntariamente. En todo caso, ejecutando un desalojo de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dichos funcionarios de acuerdo a los testimonios, a la confesión de parte y al Acta Policial levantada, produjeron amedrentamiento de las personas presentes, sin la presencia de un Tribunal competente en la materia, y encargado de ejecutar la orden que acompañaba la Ciudadana P.C.C.; sin la presencia de algún fiscal del Ministerio Público que avalara el procedimiento.

    DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos omissis, entre los que figuran, omissis el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, omissis entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil uno (2001). Exp. No. 15649. De la transcripción anterior se deduce que a la Ciudadana P.C., no le es aplicable como tal la transgresión de este derecho en la realización de un procedimiento administrativo, pues no es funcionario público. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el caso sub exámine, quedó comprobado para el momento de la actividad que ejercieron los funcionarios denunciados como presuntos agraviantes, que a los habitantes de LA VIVIENDA, les “mostraron” una orden, pero su deber era leerles el contenido de la misma, e indicarles los recursos que podían ejercer, o por lo menos indicarles en todo caso que podían llamar a un abogado que les orientara jurídicamente esa noche, o qué podían hacer. Incluso llamar a la Defensoría del Pueblo, para que las personas afectadas, pudieran tener una orientación jurídica al respecto. En todo caso no se les leyeron sus derechos. El hecho de que les hubiesen prestado a los agraviados la “colaboración” de llevarlos en la patrulla hasta un taxi, no implica que era un “favor” y que por ello no se les violó ningún derecho constitucional.

    Quedó demostrado que la negativa inicial que tuvieron los agraviados niños y adolescentes NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., representados por su progenitora para el momento (que de por sí les brinda una protección natural) Z.Z.R. es porque junto a la comisión policial antes mencionada, no se presentó ningún Tribunal u órgano competente autorizado que justificara la entrega de la casa a la Ciudadana P.C.C..

    Pues bien, "entre otras manifestaciones, ha sido concebido (el derecho a la defensa) como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001

    La CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dispone:

    Artículo 332.- El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden público, proteger a los ciudadanos o ciudadanas, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de conformidad con la ley, organizará:

    1. Un cuerpo uniformado de policía nacional. omissis.

    Los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.

    omissis…

    Esto es, la Policia debe respetar los derechos humanos de las personas (mayores de edad y niños, adolescentes) contra quienes vayan a actuar.

    El derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en textos Internacionales, tales como:

    Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos /Ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial Nº 2.146/.

    Artículo 3º: Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) A ser informada sin demora, …

    b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; …

    d) …a ser informada, si no tuviera defensor del derecho que le asiste a tenerlo…

    .

    En igual sentido este derecho ha sido consagrado en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977.

    Continúa el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponiendo:

    Artículo 17º.

    1.- Nadie será objeto de injerencias …ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio,…

    2.- Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Contemplado también en el artículo 11 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

    Artículo 24.-

    1.- Todo niño tiene derecho, … a las medidas de protección que su condición de menor requiere, por parte… del Estado.

    De otra arte, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, (Ratificada por Venezuela el 10.10.1967), dispone en su artículo 16, ordinales 1 y 2, establecen:

    1.- Ningún niño será objeto de injerencias …ilegales en su …domicilio.

    2.- El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.

    Es importante destacar que LOS FUNCIONARIOS POLICIALES y LA FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES, manifiestan que no hubo un desalojo judicial. Allí es donde se encuentra la violación de todos los derechos constitucionales alegados por la parte agraviada, pues al no haber un desalojo como acto judicial (venido de un Juez de la República, que es la autoridad competente) no podría justificarse entonces su presencia dentro de la vivienda, y más aún cuando las mismas partes involucradas aseguran que no hubo riña ni escándalo, sólo algunas alteraciones.

    El desalojo debe realizarse mediante un proceso judicial, garantizando … el derecho al debido proceso.

    De acuerdo a Naciones Unidas, un desalojo no puede hacerse durante horas nocturnas, tampoco en medio de una fuerte lluvia, ni puede utilizarse la violencia contra las personas o bienes personales de la misma. Incluso, si la persona contra quien se solicita el desalojo, corre el peligro de quedar viviendo en la calle, el Estado tiene la obligación de ofrecerle alternativas: traslado a un refugio, vivienda en alquiler, etc.

    (www.derechos.org.ve/actualidad/sonderechos)

    Todo lo contrario sucedió el día 13 de mayo de 2006, cuando LOS FUNCIONARIOS POLICIALES practicaron un desalojo “de hecho” pues con su sola investidura, y con la opinión concienzuda que en su fuero interno tenían al interpretar la “Autorización” que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente había otorgado a la Ciudadana P.C., lograron expulsar a los niños y adolescentes, nietos de la Ciudadana VALBANERA CHACÓN de LA VIVIENDA descrita en autos, basados en que la Ciudadana P.C.C. estaba autorizada para permanecer en la misma; cuando ello lo debió decidir y ejecutar fue un Juzgado de la República. Dicha expulsión la logran de forma voluntaria vista la ignorancia y falta de información que tenían dichos niños y adolescentes de las leyes y de la situación real; pues obsérvese que no quedó comprobado de autos, que se haya intentado llamar para que se hiciera presente a la Ciudadana VALBANERA DEL C.C.. En todo caso, los funcionarios públicos, permitieron que estos niños y adolescentes salieran de su hogar (para el momento constituido como tal) un sábado ya muy entrada la noche, sin dejar constancia en las actas levantadas a cual lugar seguro podrían ir los mismos, y sin dejar constancia de que se les comunicaron en todo caso sus derechos entre ellos, el de que para el momento quien tenía que estar allí era un tribunal de la República, en todo caso, el competente para hacer valer si a ello hubiere lugar, la referida “autorización”, y esperar para lo cual un día hábil.

    Con la omisión en su conducta fue permisible la violación de los derechos constitucionales a dichos niños y adolescentes, pues al observar esta violación en la que estaban participando, debieron haberse retirado del sitio. Pues fue con su presencia y las opiniones y criterios emitidos, que los niños y adolescentes, parte accionante en el presente juicio, e ignorantes de la situación jurídica, débiles jurídicos, accedieron a irse del lugar.

    Del informe enviado por el Ciudadano Fiscal Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fechado 12.07.2006, se desprende que el referido funcionario no se encontraba de guardia. Para el momento de los hechos. Ratifica dicho funcionario que se le informó a la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, presente, que no era de su competencia dar cumplimiento a la autorización.

    Este funcionario indicó que les señaló como forma de orientación a los funcionarios policiales y a la Funcionario del CEPNA que mediaran y que el día lunes acudieran las partes al Tribunal de Protección a resolver el problema de la autorización. Luego, agrega que en este caso particular no existían ni siquiera documentos que expresaran dicha medida, (refiriéndose a la medida de desalojo). Entonces, si no había ningún documento que permitiera el desalojo, ¿por qué los funcionarios cada uno dentro de su ámbito de competencia, permitieron que los niños y adolescentes agraviados, salieran a tan altas horas de la noche, un sábado en San Josesito, Municipio Torbes? Con dicha actitud permisiva violaron el derecho a la defensa, a un debido proceso, y a su protección e integridad; obsérvese que estos mismos funcionarios reconocen que dada la peligrosidad del lugar, es que “les prestaron” la colaboración para llevarlos a una línea de taxi, ni siquiera para un lugar seguro.

    DERECHO A LA PROPIEDAD

    Una vez aclarado el punto relativo al objeto y contenido de la acción de a.c., la Sala observa:

  19. - El precepto constitucional que consagra el derecho de propiedad es del tenor siguiente:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

    Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación. EXP. n° 00-0900)

    En la presente causa, considera este Tribunal que la parte agraviada confunde el derecho constitucional a la inviolabilidad del hogar con el derecho a la propiedad. La violación del primero de los derechos nombrados, ya fue resuelta supra. Ni la Ciudadana P.C.C., ni LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NI LA FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES, con su actitud impidieron a los agraviados ejercer su derecho de propiedad el día 13 de mayo de 2006, por cuanto no fue demostrado en juicio que el bien perteneciera en propiedad a los nietos de la Ciudadana Valbanera del C.C.; que en todo caso no es lo que se discute. En consecuencia, la infracción del artículo 115 de la Constitución, resulta infundada, y, en este sentido, la pretensión planteada debe declararse IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

    DEL DERECHO A LA FAMILIA

    Capítulo V

    De los derechos sociales y de las familias

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

    DEL DERECHO A LA VIVIENDA

    Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Respecto a estos dos últimos derechos constitucionales quien aquí juzga no evidencia de los autos que con su actuación los presuntos agraviantes, hayan negado el derecho a tener una familia ni que a los niños y adolescentes se les haya negado el derecho a obtener una vivienda (hablando en términos físicos-estructurales) digna, adecuada, segura, cómoda, pues éste se refiere es a una obligación que en abstracción pertenece al Estado en general, a los Gobiernos de “dotar” de viviendas a los ciudadanos, caso que no se discute en el presente juicio. Tampoco son funcionaros competentes para que en caso tal hayan debido dictaminar que los niños y adolescentes requerían de una familia sustituta. Por ello debe declararse SIN LUGAR la pretensión de que fueron violados los derechos constitucionales A LA VIVIENDA Y A LA FAMILIA. Y ASÍ SE DECLARA.

    DEL DERECHO DE LOS MENORES

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

    El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    En relación a este derecho quedó demostrado que de parte de LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, de la FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES y de la Ciudadana P.C.C. no se respetaron los derechos de los niños, niñas y adolescentes NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., antes identificados, como sujetos plenos de derecho; por cuanto con el hecho de lograr que salieran a la calle un día sábado en altas horas nocturnas, en cuyo tiempo ningún Tribunal está abierto, ni tampoco tenían acceso por lo menos a un abogado; ni les fue llamada la Defensoría del Pueblo. Hechos éstos que se lograron a raíz de la influencia que tuvo la investidura policial y al abandonar el recinto la Abogado J.R., como garante que debió ser de los mismos; de allí que estos como representantes de los Órganos especializados; incumplieron su deber de proteger a dichos sujetos de derecho y por consiguiente no respetaron, ni garantizaron la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. Como parte del Estado, no aseguraron, con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual debieron tomar en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concernían esa noche. LA FUNCIONARIO DEL CEPNA TORBES, tenía el deber de velar por el derecho de los niños aún en el poco tiempo que haya durado en la vivienda, presenciando los hechos, lo cual no hizo, de acuerdo a su propia declaración, y de las declaraciones testimoniales evacuadas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, bajo las consideraciones precedentes, este Tribunal considera debe declararse parcialmente con lugar la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL C.C., contra los Ciudadanos A.J.P.S., G.R.S., funcionarios policiales, adscritos a la Comisaría Torbes del Municipio Torbes, Estado Táchira, pertenecientes a la Policía del Táchira (Politáchira) y la Abogado J.R., en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, por violación de los Derechos Constitucionales: AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL, contemplados en los artículos 49,47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela Nº 13, Vía Principal de la Urbanización J.P.S., Municipio Torbes del Estado Táchira, lo cual de ninguna forma afectará la posesión actual que sobre la vivienda objeto de los hechos acaecidos, tenga particular alguno, pues no es objeto de discusión en una Acción de A.C. la propiedad o posesión que sobre un inmueble tengan derecho a ejercer las partes involucradas. Por lo que se insta a las partes a dilucidar mediante la acción judicial correspondiente lo atinente a los derechos de posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo debe declararse, bajo las consideraciones precedentes, PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL C.C., contra la P.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.494.180, por violación de los Derechos Constitucionales: A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO y a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, contemplados en los artículos 47, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela Nº 13, Vía Principal de la Urbanización J.P.S., Municipio Torbes del Estado Táchira, lo cual de ninguna forma afectará la posesión actual que sobre la vivienda objeto de los hechos acaecidos, tenga particular alguno, pues no es objeto de discusión en una Acción de A.C. la propiedad o posesión que sobre un inmueble tengan derecho a ejercer las partes involucradas. Por lo que se insta a las partes a dilucidar mediante la acción judicial correspondiente lo atinente a los derechos de posesión. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base en las facultades establecidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la Ciudadana VALBANERA DEL C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-179.435, domiciliada en la calle 5, casa Nº 31, Pirineos II, y hábil, actuando en este acto como parte agraviada, abuela de los Ciudadanos NAKY JAMPIERO, A.N. y KEYBER A.P.R., EN SU CARÁCTER DE TITULAR DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA de dichos niños y adolescentes; a través de sus APODERADOS JUDICIALES: M.A.F. y P.A.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 98.31 y 83.026, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.418.621, y V-12.230.212, respectivamente, contra: DISTINGUIDO 1812 G.S.G., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.077, de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira. DISTINGUIDO 1617 J.A.P.S., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.774 de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira y J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.041, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, domiciliada en la carrera 1, Nº 12-39, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira, por haber incurrido los Funcionarios DISTINGUIDO 1812 G.S.G., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.077, de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira. DISTINGUIDO 1617 J.A.P.S., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.774 de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira. J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.041, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, domiciliada en la carrera 1, Nº 12-39, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira en la violación de los derechos constitucionales AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO, PROTECCIÓN DE LOS MENORES, Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL contemplados en los artículos 49, 49.1, 47, 78 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día SÁBADO 13 de mayo de 2006, en horas de la noche (8:30 p.m. hasta la 1:00 p.m. aproximadamente) en la vivienda ubicada en la Parcela Nº 13, Vía Principal de la Urbanización J.P.S., Municipio Torbes del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Amparo interpuesta por la ciudadana VALBANERA DEL C.C., contra la Ciudadana P.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº V-11.494.180, por violación de los Derechos Constitucionales: A LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR DOMÉSTICO y a la PROTECCIÓN DE LOS MENORES, contemplados en los artículos 47, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de los hechos sucedidos el día sábado 13 de mayo de 2006, en horas de la noche en la vivienda ubicada en la Parcela Nº 13, Vía Principal de la Urbanización J.P.S., Municipio Torbes del Estado Táchira.

TERCERO

CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE DECLARA NULO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LOS CIUDADANOS: DISTINGUIDO 1812 G.S.G., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.077, de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira. DISTINGUIDO 1617 J.A.P.S., funcionario activo de DIRSOP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.262.774 de este domicilio, adscrito en la Comisaría Torbes de Politáchira en el Municipio Torbes, Estado Táchira. J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.041, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.135, domiciliada en la carrera 1, Nº 12-39, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes, Estado Táchira.

CUARTO

Por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone: “El tribunal que conozca de la solicitud de amparo remitirá copia certificada de su decisión a la autoridad competente, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el funcionario público culpable de la violación …contra el derecho o las garantías constitucionales… A tal efecto el Tribunal remitirá también los recaudos pertinentes al Ministerio Público.”.

En consecuencia, una vez se encuentre firme la presente decisión, se remitirán los recaudos conducentes.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, puesto que la parte agraviante no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. Jeinnys Contreras

LA SECRETARIA,

En fecha de hoy diecisiete de Julio , habilitado como se encuentra el tiempo por la naturaleza de la presente acción, se publicó el texto íntegro de la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.) y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

Abg. Jeinnys Contreras

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