Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-4026

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.509.066.

APODERADO JUDICIAL: M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.329, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.853.

PARTE DEMANDADA: J.M.V.B. Y N.N.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.124.777 y 21.343.623 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: E.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°137.261.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO (VÍA ORDINARIA)

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de la presente incidencia planteada por la parte demandada, ciudadanos J.M.V.B. y N.N.C., relativa al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contentivo de la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia. Todo ello en virtud de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria incoada por H.M.M.S. contra los ciudadanos arriba mencionados.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre el juicio que por Acción Posesoria Por Despojo a la Posesión Agraria (Vía Ordinaria) incoara el ciudadano H.M., contra los ciudadanos J.M.V.B. y N.N.C., ello con ocasión a que los ciudadanos demandados antes mencionados, junto con un grupo de cinco personas más, el día 07 de enero de 2010, invadieron su parcela, entrando de manera violenta y arbitraria, rompiendo el candado de seguridad que mantenía cerrado el portón principal, tumbando una cerca de alfajol de aproximadamente 20 metros y sustrayendo un segundo portón que resguardaba una entrada auxiliar; igualmente los invasores hurtaron de la vivienda herramientas y materiales, entre los cuales se encontraban: manguera, machetes, palas, palines, chícoras, escardillas, martillos, seguetas, tenazas, clavos, alambre de amarre, cucharas de albañilería, un nivel, cajetines para la luz, cable de 12”, tubos de cerca de alfajol, rollos de alfajol de doscientos metros (200 mts), laminas de zinc; asimismo demolieron una vivienda de aproximadamente veinte metros cuadrados (20 Mts²) construida con paredes de bloque, piso de cemento rústico y techo de zinc.

Adujo el ciudadano H.M., que la parcela de la cual fue despojado la ha venido trabajando desde finales de 2004, y que había fomentado en ella una serie de cultivos.

Que en el informe técnico de la inspección realizada en fecha 17 de septiembre de 2009 por el Licenciado Delvis Ibarra, inspector técnico de la O.R.T. Vargas, en la parcela del demandante, se dejó constancia de los cultivos observados en la parcela, dicho informe sirvió de soporte para el otorgamiento de derecho de permanencia a favor del demandante.

Indicó el demandante, que los demandados han destruido mas del setenta por ciento (70%) de sus cultivos, y que el ciudadano J.M.V., ha venido haciendo movimientos de tierra y ha iniciado la construcción de una vivienda, hecho que quedó verificado en inspección ocular realizada el día 21 de marzo de 2010, por efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana. Ese mismo día fue suscrita acta de paralización de construcción en contra del ciudadano arriba mencionado.

Que el ciudadano J.M.V. fue entrevistado el día 22 de marzo de 2010, por un funcionario adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 54 del Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde confesó que había actuado en contra de la normativa legal vigente al construir una vivienda, en un lote de terreno que no es de su propiedad.

Que en fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal se trasladó a la parcela objeto del conflicto a practicar inspección judicial, a solicitud del demandante con ocasión a una demanda incoada en contra del ciudadano M.M., en donde se pudo constatar que el ciudadano J.M.V. estaba construyendo una vivienda.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpusieron la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Asimismo, en cuanto a la contestación al fondo de la demanda, la rechazaron y la contradijeron en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y tampoco el derecho invocado, alegaron que el ciudadano J.M.V.B., adquirió la de propiedad del terreno por compra que le hiciere al ciudadano M.M., por la cantidad de Diez Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 10.000). Igualmente, negaron que fueran invasores y que tampoco se apropiaron de los instrumentos de trabajo de la parte actora, que según esta alega que son de su propiedad.

Negaron que la parcela fuese considerada como predio, por cuanto se trata de un terreno urbanizado que tiene por destino la construcción de viviendas familiares.

Negaron haber destruido el setenta por ciento (70%) de los cultivos, asimismo se opusieron a las medidas solicitadas, por no ser procedentes en derecho, porque no han traído a los autos ninguna prueba del periculum in mora y el fomus bonis iuris del que presumen esta probado.

Solicitaron, se declare sin lugar la acción y en el supuesto que este Juzgado se declarase competente, opusieron la cuestión de forma del libelo de la demanda por no establecer en unidades tributarias el monto relativo a la estimación monetaria de la acción intentada.

Por consiguiente, al haber interpuesto la parte accionada la cuestión previa citada, corresponde a esta juzgadora el examen y análisis del escrito de oposición, para determinar y decidir acerca de su procedencia o no.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Cursa por ante este Tribunal juicio que por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria (Vía Ordinaria) interpuso el ciudadano H.M. en fecha 19 de julio de 2010, contra los ciudadanos J.M.V.B. y N.N.C., todos plenamente identificados.

La acción interpuesta fue admitida por auto de fecha 23 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el otrora artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplazando a los codemandados a comparecer dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos de la última de las citaciones que se hicieren, para que den contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil de este despacho consignó boletas de citación debidamente firmadas por los demandados.

En fecha 09 de agosto de 2010, los ciudadanos J.M.V.B. y N.N.C., debidamente asistidos por la abogada E.O.F., presentaron escrito, mediante el cual se dieron por citados, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, rechazando y contradiciendo el fondo de la demanda en toda y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos y tampoco el derecho invocado.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada alegó, que el terreno cuya presunta posesión defiende la parte actora no es rural o de competencia agraria, ya que en dicha zona se encuentran construidas viviendas y otras edificaciones que por su mismo destino constituyen un terreno municipal y que así lo tiene destinado la Alcaldía competente. Que este Juzgado debe declinar su competencia por cuanto esta fuera de lo comprendido en el capítulo VII, primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El Tribunal para decidir, observa:

El presente juicio versa sobre una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, ejercida sobre un lote de terreno objeto de la presente acción.

Ahora bien, de los anexos consignados por la parte accionante, específicamente el marcado “B” (ficha conclusiva de informe técnico, realizado por el Instituto Nacional de Tierras); el marcado “C” (Declaratoria de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras); el marcado “G” (Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2010, en el expediente 2010-3980, sobre el mismo inmueble objeto de la presente demandada), se observa el destino del bien inmueble que venia poseyendo el demandante, el cual era la explotación agrícola, por lo que este Juzgado considera que queda claramente establecida la vocación agrícola del mismo.

En este sentido, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Y la seguridad alimentaria que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoó A.J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:

Sic: “…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente

.

Omissis... (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.).

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable en el caso de autos según los ordinales 1º, 7º y 15º, cuando disponen lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

  2. deslinde judicial de predios rurales.

  3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

  4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

  5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

  6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

  7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

  8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

  9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

  10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

  11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

  12. Acciones derivadas del crédito agrario.

  13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.

  14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

  15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

De la lectura de los numerales arriba indicados, se deduce que la presente causa debe ser conocida por esta jurisdicción, ya que la controversia en este caso surgió por perturbaciones a la posesión agraria, tal y como lo establece el ordina l1º en concordancia con el ordinal 7º del artículo 197 antes citado, independientemente si el inmueble está ubicado en poligonales urbanas o rurales.

Por lo antes expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO EN ESTA CAUSA. Así se decide.

En otro orden de ideas, y respecto a la cuestión de forma del libelo de la demanda, por no establecerse en unidades tributarias el monto relativo a la estimación monetaria de la acción intentada, este Tribunal en virtud del conocimiento que tiene el juez del derecho, podría asimilarla al supuesto previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla el defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem. No obstante, tal situación es esgrimida por la accionada en la segunda parte del escrito de fecha 09/08/2010, donde fueron explanados los alegatos que se consideraron pertinentes a fin de contestar el fondo del asunto, lo que a priori no resulta concluyente a los efectos de tener como correctamente interpuesta la cuestión previa de defecto de forma del libelo.

Aunado a lo anterior, la estimación monetaria de una acción, no es otra cosa que una apreciación o valoración de un hecho objetivo determinado, en todo caso se trata simplemente del cálculo aproximado, que suple la ausencia de una prueba de valor, pero que constituye un requisito indispensable a los efectos de determinar la admisibilidad o no del recurso de casación para el caso de llegar el juicio hasta esa instancia, o, para determinar el tribunal competente que deba tramitar un asunto en algunas jurisdicciones, situación ésta que no se verifica en la jurisdicción especial agraria donde la competencia de los tribunales agrarios quedó claramente explicada al en el punto primero de este fallo.

Amén de lo anterior, es menester destacar que la estimación de la demanda, no es de forma alguna un requisito indispensable para la presentación y posterior admisión de la acción, ya que tales extremos hacen referencia a la pretensión en virtud de la reclamación de un derecho de aspira hacer valer el accionante, además de servir como directriz a la hora de determinar la procedencia de un recurso y la competencia de un tribunal como se ya explicó en el párrafo anterior. En tal sentido, mal podría interponerse como cuestión previa la falta de estimación en unidades tributarias, toda vez que puede prescindirse de la misma, y su omisión no acarrea sanción, y de ninguna manera constituiría defecto de forma del libelo. Y así queda establecido.

Para mayor abundamiento, esta instancia judicial tiene a bien recordar a la parte accionada que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contempla una única forma y oportunidad para atacar la estimación de la demanda, y es cuando a juicio del demandado ésta le resulte insuficiente o exagerada; tal rechazo puede oponerse únicamente al momento de efectuarse la contestación, ya que si dicha objeción no se realiza en esa oportunidad se entiende como aceptación tácita de la misma, por lo que se asume el pleno convenimiento del accionado en el monto estimado por el actor. Y en caso de correcta impugnación, esta deberá resolverse como punto previo en la sentencia que recaiga sobre el mérito de la causa.

Así pues, y en atención a las anteriores presiones es forzoso para este Juzgado a tener como no opuesto el argumento esgrimido en la contestación respecto al defecto de forma en el libelo de la demanda, y que textualmente se trascribe: “no establecerse en unidades tributarias el monto de la acción en la que estimaron la demanda, requisito hoy en día exigido para cumplir con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el caso bajo estudio no ha lugar al supuesto que configure incumplimiento de los requisitos a que se contrae el artículo 340 ejusdem. Y así queda decidido.

-V-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 207 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadanos J.M.V.B. y N.N.C., suficientemente identificados al inicio de este fallo, y en consecuencia, se afirma la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente juicio.

SEGUNDO

Se tiene como no opuesto el argumento esgrimido en la contestación respecto al defecto de forma en el libelo de la demanda por no establecerse en unidades tributarias el monto de la acción en la que estimaron la demanda.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,

Dra. L.L.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp.: Nº 2010-4026.

LLM/DTC/jlvg.

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