Sentencia nº 1354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C..

En la querella interdictal de restitución por despojo que interpusiera el ciudadano J.E.V.C., representado judicialmente por el abogado L.P.C., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SION C.A. y el ciudadano G.R.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, dictó fallo en fecha 26 de marzo del año 2010, en atención al cual declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero del año 2010, que declaró inadmisible la presente acción.

Contra el precitado fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte accionante, el cual fue negado por el Juzgado Superior. Ante dicha negativa, se recurrió de hecho ante este alto Tribunal, y esta Sala, mediante decisión de fecha 12 de mayo del año 2011, lo declaró con lugar.

El recurso fue oportunamente formalizado. No se presentó impugnación.  

Del expediente se dio cuenta en fecha 26 de mayo del año 2011, correspondiéndole la ponencia al Magistrado A.V.C..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

De conformidad con el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa que la recurrida quebrantó formas sustanciales de los actos que menoscaban la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al infringir los artículos 15 y 206 de nuestra Ley adjetiva Civil y el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario-actualmente artículo 229 eiusdem-. 

Señala el formalizante que la recurrida declaró desistido el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria propuesta, sustentándose en la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de informes que señala el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -actualmente artículo 229 del mismo texto normativo.

A tal efecto, aduce:

La sentencia recurrida en casación declaró desistido el recurso de apelación que se incoara 20 de enero del 2010 contra el fallo de primera instancia agrario del 13 de enero del 2010 que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria en virtud de que la parte querellante apelante no asistió a la audiencia oral de informes que señalaba el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2005 hoy 229 de la Ley eiusdem.

El dispositivo del fallo recurrido se asentó de la siguiente manera: (omissis).

La sentencia recurrida para motivar su decisión señaló que de acuerdo a la doctrina de la sentencia N° 2141 de fecha 15 de diciembre de 2008 de esta Sala especial Agraria del (sic) esta Sala de Casación Social, cuando la parte apelante no recurre a la audiencia oral y pública de informes debe declararse desistido el recurso de apelación.

La parte motiva de la sentencia del superior se explana en estos términos: (omissis).

La fundamentación de la sentencia del superior para declarar desistida la apelación, a decidir del fallo de esta misma Sala -en un caso análogo- constituye un desatino jurídico según su decisión N° 1660 de fecha 3 de noviembre del 2009, pues en tal decisión, la Sala de oficio aclara los casos en que debe extender su doctrina de la sentencia N° 1815 y asienta que el desistimiento del recurso de apelación por inasistencia de la parte apelante al acto de informes ocurre en las apelaciones de los juicios contenciosos-administrativos y no en los juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario agrario. En este fallo la Sala expresa: (omissis).

Al decidir el Juez de la recurrida que podía declarar desistido el recurso de apelación por la incomparecencia del actor al acto de informes en la segunda instancia, sin existir norma legal en el procedimiento ordinario agrario que imponga expresamente que la inasistencia del apelante al acto de informes que haya fijado el Tribunal, se sancione con el desistimiento del recurso, violó las garantías constitucionales contempladas en los artículos 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cercenó también (sic) principio pro-actione (a favor de la acción) que dimanan de tales garantías. No podía el órgano jurisdiccional en su decisión extender por analogía o castigar con sanciones al justiciable, que impidan su derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, sin existir texto legal que imponga tal analogía o, una sanción tan grave que le permita (sic) sentenciador no decidir al fondo el recurso ordinario e inhibirse de su deber de decidir. Al asumir el Juez Superior Agrario tal conducta la de imponer a la accionante de una sanción no prevista en la Ley violó la sentencia, las garantías constitucionales contemplada en los artículos 26, 49 N° 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inculcó también (sic) principio por-actione (a favor de la acción) que dimanan de tales garantías. El órgano jurisdiccional no puede imponer una sanción que menoscabe los derechos del litigante sino está legalmente prevista.

El artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 229, única norma que regula en el procedimiento ordinario agrario, la tramitación de la apelación en segunda instancia, el indicado texto adjetivo desarrolla el iter procesal que se ha de seguir ante el ejercicio de un recurso apelación y dispone que: “Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en el cual se evacuaran las pruebas y se oran los informes de las partes …” También señala la norma en comento que: “Verificada esta audiencia se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días despacho siguiente a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente. dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.”. Como se desprende de la lectura parcial de la norma, esta no prevé que la falta del apelante o de alguna de las partes, al acto de evacuación de pruebas e informes tenga como consecuencia el desistimiento del recurso, no hay sanción al apelante por su falta a tal acto. Cuando la Ley quiere sancionar la conducta de las partes con la pérdida de la acción o recurso, ya sea, por su acción, negligencia u omisión lo señala expresamente y sin género de dudas, tal y como lo hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario entre otros artículos en el 223.

Es copiosa la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de la garantía a la tutela judicial efectiva y del principio por actione, entre ellas vale citar las recogidas en la Sentencia 1324 de fecha 04 de agosto de 2011, donde reitera su doctrina sobre aspectos de la tutela judicial efectiva y el principio pro actione en los siguientes términos: (omissis).

Del fallo citado parcialmente se evidencia que las normas constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y principio pro actione, le restringe a los órganos jurisdiccionales extender las limitaciones al ejercicio de la acción a casos no previstos expresamente en la Ley; la sentencia recurrida al declarar desistido el recurso de apelación que se había interpuesto contra la de primera instancia, que a su vez había pronunciado la inadmisible de la querella interdicta restitutoria interpuesta por mi representado, violó las garantías constitucionales ya señaladas tanto del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione pues tal decisión impidió al juez de la segunda instancia decidir al fondo del motivo del recurso de ordinario de apelación y en consecuencia declarar si era procedente en derecho la decisión del A-quo que declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria .

La recurrida en consecuencia impuso una sanción al litigante no señalada en la Ley, se excedió de los límites de su oficio y con su conducta desacató el mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no evitar la estabilidad del juicio, al permitir una incidencia, que no ha puesto fin al juicio, ni le ha permitido seguir su curso normal, sino que ha impulsado demoras procesales, y gastos al litigante, la sentencia produjo de esa manera un estado de indefensión que trasgredió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al no mantener a la parte recurrente en sus derechos, creando una desigualdad no prevista en la Ley que le impidió, obtener una decisión que revisara la legalidad o no del fallo de primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la acción. La ratificación de la sentencia de la segunda instancia del fallo de la primera instancia ponía en definitiva fin al proceso. Las dos decisiones, tanto la de la primera instancia como la de la segunda instancia eran inhibitorias e impedían la continuación del proceso y así perecer la pretensión del actor.

De no haber violado el fallo de la segunda instancia las normas procesales constitucionales como el artículo 240 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 229, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la decisión del Superior debía entrar a conocer del recurso de apelación y decidir si era procedente la decisión del Tribunal de Primera Instancia que declaró la inadmisibilidad de la pretensión. Contra la sentencia de segunda instancia no se pudo ejercer recurso alguno, por ser el único procedente el recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa

En el asunto que nos ocupa, el ad-quem emitió la sentencia recurrida, considerando en la misma DESISTIDA la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo definitivo dictado en primera instancia, que declaró inadmisible la acción propuesta.

Luego de reproducir parcialmente la decisión N° 1815 de fecha 6 de noviembre del año 2006, dictada por esta Sala -relativa al criterio sobre desistimiento en las apelaciones, que conoce este alto Tribunal, ejercidas en el marco de un procedimiento contencioso administrativo agrario- el fallo ahora impugnado, se ampara en el siguiente criterio “De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución  a la litis planteada, de igual forma y conforme a los …” (vid folio 141) mutilando la idea que se procuraba exponer, y pasando de inmediato a reproducir un fallo emanado de la Sala Constitucional de este alto Tribunal (vid folio 42), que, según el criterio del ad-quem, le permite declarar desistida la apelación propuesta.

Así las cosas, es preciso hacer referencia a un caso de exacta similitud al asunto que nos ocupa, en el que, mediante decisión de esta Sala N° 1660, de fecha 3 de noviembre del año 2009, se estableció: 

Vista la decisión adoptada por el tribunal de la segunda instancia, se requiere señalar que la misma se apoya en un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, conforme al cual se declara desistido un recurso de apelación, cuando la parte que ejerce tal mecanismo procesal no acude a la audiencia oral de informes fijada a para ese fin.

Ahora bien, es preciso indicar que el referido criterio jurisprudencial, evidenciado en sentencias N° 2141 del 15 de diciembre de 2008,  N° 119 y N° 124 del 10 de febrero de 2009, entre otras, se ampara en la aplicación de principios procesales destinados a la consecución de medios alternos de resolución, en procura de una verdadera justicia social, así como también se sustenta en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene la normativa aplicable en este Alto Tribunal.

Empero, evidencia esta Sala que la aplicación de dicho criterio por parte del Juez del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, constituye un desatino jurídico, al emplearse en el procedimiento ordinario agrario.

Lo anteriormente indicado, estriba en las distintas diferencias que existen entre un procedimiento y otro, principalmente en que la segunda instancia, en el contencioso administrativo agrario, compete a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, la cual se erige como un tribunal colegiado que dirimirá sobre el recurso de apelación que se ha propuesto en el tribunal de la causa, siendo menester observarle al sentenciador que dicta la recurrida, que al estar constituida esta Sala por varios Magistrados integrantes de la cúspide del poder judicial venezolano, sería arduo -amén del retraso que puede causar para decidir otras controversias- reunirlos a todos, antes de la audiencia oral, para plantearle métodos alternos de resolución de conflictos, es por ello, la necesidad de que comparezca el apelante a dicho acto procesal.

Por el contrario, el Juzgado Superior que profiere el fallo recurrido, es un tribunal unipersonal y unicompetente, que puede lograr métodos alternos de resolución de conflictos, aún antes de la audiencia oral de informes, cuestión que, por demás, no se procuró en forma alguna en el presente caso. Esto es, se pretende aplicar un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, y aplicable sólo en este M.T. de la República, sin siquiera procurar la aplicación de los principios que lo sustentan, obviando así, el contenido de los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por otra parte, esta Sala, en virtud de los múltiples asuntos que conoce, fija, con suficiente antelación, la audiencia oral de informes señalada en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a diferencia del Juzgado Superior Primero Agrario, que en el caso de autos, fijó la audiencia para los tres días de despacho siguientes al auto que ordena la celebración de la misma, ello conforme al artículo 240 del precitado texto normativo. Esto es, cada fijación de audiencia, en el procedimiento ordinario y el contencioso administrativo agrario, tiene distintos lapsos, siendo consecuencia, la evidente violación del derecho al debido proceso en que ha incurrido el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, al declarar al desistimiento de la apelación propuesta por la parte accionante. Así se decide.

Así pues, y visto que la recurrida declaró el desistimiento sin que el mismo contenga amparo normativo que lo sustente, incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa, establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, y 49 de la Constitución, así como en la infracción de los artículos 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -anteriormente artículo 240 eiusdem- por haber dictado decisión en franca inobservancia al contenido de la referida norma y 12 de nuestra Ley adjetiva Civil, por no atenerse a las normas de derecho.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

Por último y al igual que se señaló en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 3 de noviembre del año 2009, transcrita parcialmente en las líneas que preceden, se advierte al sentenciador del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, no aplicar criterios jurisprudenciales dictados en materia contenciosa administrativa agraria, cuando el asunto trate sobre un caso ventilado por el procedimiento ordinario, ya que ello, amén de la violación al debido proceso -como ocurrió en el caso de autos- iría en detrimento de los postulados insertos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la administración de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, en fecha 26 de marzo del año 2010; en consecuencia, se ANULA dicho fallo, y ORDENA al precitado Tribunal dictar sentencia con relación a la apelación propuesta por la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de enero del año 2010.

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal Superior de origen, antes identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente (E) de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente,                                                               Magistrado Ponente,

________________________                         _______________________________

J.R. PERDOMO             A.V.C.

Magistrada,

__________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2011-000739

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR