Decisión nº 22-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2148-13-14

DEMANDANTE: El ciudadano R.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No. 5.727.540 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADOS: La ciudadana Z.M.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número No. 5.495.849, y domiciliados en el Municipio Autónomo de Cabimas Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho N.C., Y.N. y MILDREN CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.801, 51.905 y 152.780.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho J.R.J. y G.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el No.186.965 y 186.944.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano R.E.V., contra la ciudadana Z.M.B.V., antes identificados, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, impugnando la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, de fecha 05 de octubre de 2012.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el ciudadano R.E.V., y demandó a la ciudadana Z.M.B.V., ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo le dio entrada a la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Z.M.B.V., ya identificada, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 diciembre de 2009, el demandante, R.E.V., mediante diligencia, solicitó se librará la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para lo cual consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión. Igualmente, confiriere poder apud acta al profesional del derecho N.C..

En fecha 02 de febrero de 2009, el apoderado del actor diligenció indicando la dirección del demandado y señala que proveyó al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación.

Citada como quedó la demandada a través de la defensora ad liten, abogada Z.S., se llevó a efecto el primer y segundo acto conciliatorio sin la asistencia de la parte demandada; y. en fecha 24 de abril de 2012, la defensora judicial de la demandada, abogada Z.S., presentó escrito de contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo.

Transcurrido el lapso legal para la promoción de pruebas, así como los lapsos subsiguientes, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2012, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la parte demandada ejerció contra dicho fallo el derecho subjetivo de apelación, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012. El cual, a su vez, ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de febrero de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el noveno día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de DIVORCIO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    Expresa la parte actora en su reforma de demanda, lo siguiente:

    … En fecha nueve de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Dos (09/03/1992); contraje matrimonio Civil Z.M.B.V., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número: v-5.495.849, por ante el Juez del Juzgado Quinto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, con su respectiva Secretaria, del Municipio M.d.E.Z., según consta en copia del Acta de Matrimonio debidamente certificada que marca con la letra “A” acompaño al presente libelo de la demanda.-

    Ahora bien ciudadana Juez, es el caso que una vez contraído matrimonio Civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Sector Corito, Calle San Ramón, Casa N° 138, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual los cinco primeros meses fueron en completa armonía conyugal en nuestro hogar, pero es el caso ciudadana juez, que al pasar dicho periodo, mi esposa Z.M.B.V., antes identificada, cambió totalmente de actitud de esposa tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo sin justificación alguna. Luego de estas discusiones nos separábamos, de hecho hasta el punto de dejar de cumplir con sus obligaciones conyugales. Por tal motivo nuestra relación comenzó a ser imposible de llevar entre ambos, hasta el punto que el día Veinte de Agosto del año Dos Mil Cuatro (20/08/2004), decidimos no tener ningún tipo de relaciones y hasta los actuales momentos no ha sido imposible cualquier tipo de reconciliación entre nosotros, situación que persiste hasta la presente fecha, motivando el ABANDONO del cual estoy siendo objeto.

    Por todas estas razones y circunstancias antes expuestas, Ciudadana Juez es que acudo ante su competente autoridad, porque de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO previsto en el Articulo 185 Ordinal 2° del Vigente Código Civil Venezolano y a tal efecto vengo a demandar como en efecto demando por DIVORCIO a mi legitima esposa la ciudadana Z.M.B.V., anteriormente identificada, con fundamento en la referida causal, manifiesto que en nuestra unión conyugal no se procreamos hijos ni tampoco hay bienes en común. ….

    .

  2. Motivos de la contestación de la demandada:

    La parte demandada presentó escrito de contestación, alegando lo siguiente:

    …Informo a este Tribunal en varias oportunidades me trasladé a la dirección que suministró el demandante como residencia de mi representada, calle San Ramón, N° 138, Barrio Nuevo, Sector Corito, Cabimas, en una de las visitas me atendió una ciudadana identificándose como Z.B., le comuniqué de mi visita, informándole de la demanda intentada en su contra, procedí a entregarle copia de la carta que consigno con este escrito y la cual se negó a firmar.

    Paso a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Es cierto que los ciudadanos R.V. y Z.B. contrajeron matrimonio Civil el día 09 de Marzo de 1.992 por ante el Juzgado quinto de Municipio sucre del estado Miranda.

    Es cierto que fijaron su domicilio en la calle San Ramón, casa N° 138, Barrio Nuevo del sector Corito en esta ciudad Cabimas del Estado Zulia y donde actualmente habita mi representada.

    No es cierto, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representada ciudadana Z.M.B.V., cambiara su actitud, mostrándose intolerante y discutiendo sin ningún motivo.

    Niego, rechazo y contradigo que mi representada, haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales.

    Lo cierto es ciudadana Juez, que el ciudadano R.V., sin motivo aparente, tenía una actitud de indiferencia hacia su cónyuge, llegando al descaro de ausentarse del hogar por las noches y volver al día siguiente, sin importarle dejar a su esposa sola, hasta que el día 20 de agosto de 2004 decidió irse del hogar para no volver más.

    Por último solicito que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en la definitiva, sea declarada sin lugar la demanda interpuesta con todos los pronunciamientos de ley.…

    .

  3. Funsamentos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:

    “…Consta a los folios dos (2) y tres (3) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

    Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

    El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

    Son causales únicas de Divorcio:

  4. - EL ADULTERIO.

  5. - EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

  6. - LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

    En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

    Abandono Voluntario: (Causal Segunda)

    …Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio

    .

    La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. –

    MOTIVACION

    Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.D.J.C.B., D.A.B.C., ARGENIDA R.C. y E.V.C.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-5.176.296, V-21.429.582; V-11.892.598 y V-22.134.463, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

    Constata esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de los testigos R.D.J.C.B. y D.A.B.C., que tienen valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que saben que la dirección en que permanece en la actualidad en la ciudadana Z.M.B. es en Sector Corito; Calle San Ramón…;y que en la actualidad los esposos R.V. y Z.B. en la actualidad están separados…los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

    Del análisis del testimonio de la testigo ARGENIDA R.C., queda determinado que produce efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda, ya que de la declaración de esta testigo, a juicio de esta Juzgadora tiene mérito probatorio por cuanto es certera en sus afirmaciones; sus respuestas son razonadas y no se contradicen, evidenciándose en consecuencia que la testigo tiene conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

    Observa esta Juzgadora en el caso que nos ocupa, que lo que sí quedó demostrado con las pruebas de autos fue la cesación de esa unión de cuerpos y almas, con carácter de permanencia y perpetuidad a la que se refiere la doctrina cuando define el matrimonio, y que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos R.E.V. y Z.M.B.V..-

    Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro m.T. ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

    Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-”

  7. Motivos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, resulta ineludible efectuar algunas consideraciones previas respecto la perención, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

    El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En este sentido, es propicio transcribir el encabezamiento del artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

    .

    En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.d.G., en sentencia N°. 00626, de fecha 29 de abril de 2003, expuso:

    Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso.

    (…)

    En este sentido, del análisis del expediente se constata que en el lapso transcurrido entre el… no instó la citación de la sociedad mercantil…, lo cual constituye una inactividad procesal que supera con creces el lapso de treinta días establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil...

    Asimismo en sentencia N°. RC. 01010, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expresó:

    …La Sala por lo antes expuesto, consecuencialmente tiene que pasar por los hechos establecidos por la recurrida, quien en relación a la solicitud de perención breve formulada en el proceso señaló: “...Si bien, conforme a la jurisprudencia transcrita, el lapso de perención de 30 días, no renace con cada actuación que interrumpa ese lapso, no se puede sostener que el lapso en sí de perención breve ha sido eliminado con la publicación de la nueva Constitución, pues en ésta solo se concede la gratuidad de la Justicia, y no se elimina la obligación del accionante –impuesta por la ley- de instar la citación del demandado. Además, el espíritu y propósito de la norma era evitar la acumulación de las causas paralizadas por citación. Por el contrario, la vigente Constitución establece en su artículo 26, segundo aparte, lo siguiente: ...omissis... No es verdad que la única obligación del demandante era la de pagar la planilla del arancel judicial, pues aún subsisten la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; lo de proveer al Alguacil para su transporte a fin de lograr la citación; y lo de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación. Como aprobación de lo dicho, en la primera parte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se lee: “...La copia o las copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia se entregarán al Alguacil del Tribunal a objeto de que practique la citación...”. Esas copias no pueden ser entregadas al Alguacil, sin que previamente le hayan sido entregadas al Tribunal por la parte interesada; y, la citación no se puede efectuar sin que se haya indicado una dirección donde localizar al demandado, pues lo contrario, además de cargar a dicho funcionario judicial una actividad que solo corresponde a la parte interesada, implicaría una labor de adivinación. Ahora bien, de actas se evidencia que la parte demandante en el libelo de la demanda, únicamente se limitó a indicar como dirección “...Calle Unión, Sector Ambrosio, Cabimas...”, sin indicar el número de la casa, siendo el deber de la parte actora, el manifestar exactamente la dirección de la demandada y, como no gestionó ello, en tiempo oportuno, desde la fecha de admisión de la demanda (25) de febrero de 2000) informando donde residía exactamente a quien se iba a citar, dejó transcurrir íntegramente el lapso de la perención breve. (…) DE LA TRASCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA, SE EVIDENCIA QUE EL JUZGADOR AD QUEM DECLARÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL CASO DE AUTOS, POR CUANTO, NO ES LA ÚNICA OBLIGACIÓN DEL DEMANDANTE LA DE CANCELAR LOS ARANCELES JUDICIALES, SINO QUE AÚN SUBSISTEN PARA EL ACTOR: “...la obligación de consignar las copias necesarias para los recaudos de citación; LA DE PROVEER AL ALGUACIL PARA SU TRANSPORTE A FIN DE LOGRAR LA CITACIÓN; y la de señalar el sitio donde deberá efectuarse la citación...”,

    (…) De lo antes expuesto, se evidencia que el juzgador de la alzada no incurrió en la falsa aplicación alegada, pues el artículo 267 ordinal 1° del código de procedimiento civil, impone al actor cumplir con las obligaciones de ley para la practica de la citación, obligaciones que en el caso de autos no se cumplieron, en virtud de que no se suministró la dirección exacta del demandado y luego de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días a que se contrae la referida disposición consignaron las copias a los fines de que se librara la compulsa respectiva….

    . (Las negritas, el subrayado y las mayúsculas son del fallo).

    En igual contexto, en sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el expediente No. AA20-C-2004-000700, dejó asentado que:

    …Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

    En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

    …omissis…

    Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios….

    .

    Además de lo precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2009, en sentencia Nº 00539, dictada en el expediente Nº AA20-C-2007-000377, caso: J. E. Arenas contra D. A. Bonilla y otros. La cual entre otros razonamientos, dejó asentado como debía ser computado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando:

    …De la anterior transcripción se refiere, que sólo cuando en los términos o lapsos se vea inmiscuido en forma directa el derecho a la defensa de las partes, éstos deberán computarse por días de despacho.

    En ese sentido, cabe destacar que el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fue previsto por el Legislador para que la parte demandante impulsara el proceso, dando cumplimiento a la obligaciones que la Ley le impone con el fin de lograr la citación de la parte demandada.

    De manera que, a l no tratarse de un lapso en el cual esté inmiscuido de manera directa el derecho a la defensa, pues, como ya se mencionó, en él la parte actora sólo debe dar impulso al proceso, cumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, específicamente el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con el fin de lograr que se constituya el contradictorio entre las partes del pleito, mal podría contarse por días de despacho como equivocadamente lo considera o pretende la parte actora recurrente. Así se declara. …

    (Lo resaltado y subrayado es del fallo).

    Vista la doctrina jurisprudencial previamente transcrita, se considera que el demandante tiene el deber de suministrar al Tribunal del conocimiento de la causa la dirección exacta del demandado, las copias conducentes a los fines de practicar debidamente la citación y los emolumentos necesarios al Alguacil; siempre y cuando la dirección suministrada por el actor en el libelo de la demanda dista a más de quinientos metros (500 mts) de la sede de los Tribunales Civiles, esto con el fin de poder practicar dicho emplazamiento conforme a la Ley. La anterior es una obligación y no una carga que puede ser o no ejercidas por el actor; por lo contrario, el operador de justicia debe velar por su estricto cumplimiento.

    De acuerdo a lo antes argumentado, este deber de colaboración con la Administración de Justicia se patentiza con la aplicación del principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispone igualmente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De ahí que, para lograr este cometido, las partes deben cooperar con el Estado en hacer posible que la citación del demandado se logre a la brevedad.

    Ahora bien, atendiendo a los principios constitucionales antes señalados, en el caso bajo estudio se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 08 de diciembre de 2009, le dio entrada a la demanda, y ordenó lo debido y pertinente al caso (Folio 07). Posteriormente, consta que en fecha 16 de diciembre de 2009, el demandante, R.E.V., mediante diligencia consigna copia simple de la demanda y del auto de admisión a los efectos de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada (Folio 08). Además, no fue hasta el 02 de febrero de 2010, que el apoderado del actor diligenció indicando la dirección de la demandada y manifestó proveer al Alguacil de los emolumentos para la práctica de la citación. (Folio 12).

    Conforme lo precedente, se observa que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en la cual el actor satisfizo su obligación de proporcionar lo conducente, de acuerdo a la ley y la doctrina jurisprudencial ut supra, para alcanzar la citación de la accionada. Circunstancia que conduce a afirmar la existencia de una causal de perención en los términos indicados en esta Motiva, se insiste, por constar en las actas que desde la admisión de la demanda –(08-12- 2009), hasta la fecha que efectivamente el actor diligenció indicando la dirección de la demandada y entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal -(2-02-2010)-, excluyendo de dicho lapso desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, por efecto de las vacaciones judiciales, transcurrió el lapso preclusivo ya señalado.

    Por lo antes expresado, atendiendo los principios constitucionales reconocidos en los artículos 26 y 257 del Texto Político Fundamental, la presente causa se encuentra inmersa en la estructura contingente prevista en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, ha de declararse de oficio: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, seguido por R.E.V. contra Z.M.B.V., identificados en actas, de conformidad, se reitera, con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, seguido por R.E.V. contra Z.M.B.V., identificados en actas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales.

    Queda de esta manera REVOCADA la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

    ABG. C.A..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2148-13-14, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

    ABG. C.A..

    JGN/ca.

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