Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012).

201° y 152°

I

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3744

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

DEMANDANTE: los ciudadanos J.V.C. y E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.668.818 y V-3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados en ejercicio L.P.C., EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 19.540, 23.547 y 23.417, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, C.A. (AGAPICA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.e.Z., bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo

Primero

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los abogados en ejercicio N.B.N., R.P.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.421, 14.305 y 62.385, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió ante este Órgano Jurisdiccional, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, constante de nueve (09) folios útiles, junto con sus anexos constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, en fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), presentada por los ciudadanos J.V.C. y E.U., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio L.P.C., también identificado, mediante la cual establecen:

…PRIMERO: Somos socios titulares de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA “AGAPICA”, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia y registrada el 04 de diciembre de 1969, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.e.Z., bajo el Nº 11, Tomo 6. Protocolo Primero. La condición de socios titulares se demuestra de la Reunión de Miembros Titilares de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., anotado bajo el Nº 6, folio 37, Tomo 14, Protocolo Primero. Los estatutos de la sociedad fueron reformados en Asamblea Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, de fecha 13 de agosto de 2000 y registrada el 12 de septiembre de 2002, anotada bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 5 y los Estatutos Reformados se agregaron al cuaderno de comprobantes bajo el No. 284 El objeto de “GAPICA”, es agrupar a los productores agropecuarios del municipio Lagunillas del estado Zulia, y regiones limítrofes. Sus fines primordiales están contemplados en la Cláusula Primera y Tercera del Acta Constitutiva y el artículo 4to., de los Estatutos reformados de la asociación. Y entre otros son: DE LA SOCIEDAD, DEL DOMICILIO Y SUS FINES; ARTICULO 1: la asociación se denominará (sic) “ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA”, y puede usar las siglas AGAPICA: es una sociedad de carácter civil con personalidad propia, eminentemente gremial, apolíticia y sin fines de lucro, fundada con el objeto de agrupar en su seno a todos los Productores Agropecuarios de la zona, nombrada la PICA PICA. ARTICULO 2: la asociación esta integrada por los Productores Agropecuarios que tienen su explotación pecuaria y agrícola en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y Regiones limítrofes que quieran pertenecer a ellas como Asociados, observándose siempre la regla para su admisión. ARTICULO 3: el domicilio principal de la asociación de Ganaderos de la PICA PICA (AGAPICA) y la sede de su Junta Directiva, esta ubicada en la Carretera L.Z.. Sector El Balaustre, al lado de la estación de servicio La Palma, Municipio Lagunillas del estado Zulia, pero además podrá establecer representantes o delegaciones en cualquier parte de la República, que sean necesarios para mantener un acercamiento gremial con otros organismos gremiales. ARTÍCULO 4: los fines primordiales que persigue la Asociación son los siguientes: A) estimular el fomento, desarrollo y extensión de la ganadería y agricultura en el Municipio Lagunillas y otros Municipios limítrofes. B) la protección de sus asociados y auspiciar toda iniciativa que tienda al mejoramiento de las condiciones sociales, culturales, morales y económicas de los ganaderos y agricultores. C) propiciar el acercamiento y unión gremial de los productos agropecuarios en escala nacional. D) proteger los intereses gremiales de sus asociados y ejercer su representación ante los Poderes Públicos, Institutos Autónomos, Bancos, Organismos Oficiales, Asociaciones Ganaderas y Agrícolas e Instituciones Privadas. E) proporcionar a sus miembros asesoramiento y asistencia técnica agropecuaria para un buen mejoramiento o valorización de la producción agropecuaria. F) solicitar de los organismos oficiales correspondientes trámites y planes crediticios y la ejecución de obras que impulsen el desarrollo de la explotación agropecuaria, buscando la creación de aquellos otros créditos requeridos para tales fines. G) luchar por la obtención de precios justos en el mercado para sus asociados. H) servir de intermediario entre sus miembros y el comercio, luchando siempre por el abaratamiento del costo de la maquinaria, implementos y productos de aplicación agropecuaria y agrícola. I) propender de manera amplia al mejoramiento de la cría en general y sus productos aplicando métodos científicos y modernos que sean de provechos para sus asociados, J) promover y celebrar convenciones, exposiciones, ferias, subastas y demás eventos que contribuyan en acercamiento de los productores agropecuarios a la tecnificación, desarrollo y organización de la producción ganadera y agrícola. K) tramitar ante los organismos competentes la ampliación de la red de carreteras y vías de penetración agropecuaria. L) luchar contra el abigeato, solicitando una mayor intervención de los cuerpos policiales y judiciales. M) patrocinar la aprobación de leyes, reglamentos, decretos, ordenanzas y tratados que favorezcan el normal desempeño de las actividades agropecuarias en le libre comercio de las mismas. Como se establece en el artículo 6to., pueden ser socios los denominados titulares y socios agropecuarios, que deben ser dueños de fincas y/o haciendas ubicadas en la zona denominada la PICA PICA y de cualquier otro espacio geográfico nacional; para ser socio titular de la asociación se debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 7mo., de los Estatutos, por lo que se requiere haber sido miembro activo de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA “AGAPICA”, para el 31 de diciembre de 1999, haber pagado las cuotas o aportes, y además de tener más de tres años como miembro inscrito “AGAPICA, Para ser socio agropecuario se deben cumplir con los requisitos del artículo 8tvo.. Es condición esencial para aspirar a ser asociado AGAPICA, ser propietario de un fundo agropecuario como se desprende los 6, 10, literales a) y d), 11, literal b) y artículo 21.

La Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, de acuerdo al artículo 30 literal d) deben ser convocadas por el Presidente de la Junta Directiva. Conforme al artículo 48 de los Estatutos: “Para toda Asamblea General se hará una convocatoria dirigida a cada socio con anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de la reunión, podrá verificarse con un quórum mínimo de la mitad más uno de sus miembros solventes, pero sino concurrieren a ella el número expresado se hará una segunda convocatoria por escrito sin necesidad de su publicación para los siguientes siete (7) días hábiles, la que se realizará con los miembros activos solventes que asistan a esta reunión. Lo sometido a consideración en la Asamblea es válido para los asistentes y para todo socio que no haya hecho su presencia sin poder objetar ni pedir su anulación”

Por disposición del artículo 49 de los Estatutos, la convocatoria para cada asamblea la hará el Presidente de la Junta Directiva mediante circular escrita dirigida a todos los asociados con acuse de recibo, se publicará por un periódico de la localidad, señalando el orden del día y hora en que debe reunirse la Asamblea. De acuerdo al artículo 22 de los Estatutos de la reformados de la Asociación, Para el momento en que se celebró la Asamblea General de Socios de AGAPICA, del 16 de enero de 2011, era Presidente el socio titular A.M., quién sustituyó al Presidente A.E.M.L., quién falleció el 23 de junio de 2009, como se evidencia de la copia certificada de la partida emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Z.N.. 084, Libro No. 1 del año 2009. Por la muerte del Presidente de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA “AGAPICA”, se producía una falta absoluta de tal miembro de la Junta Directiva, que de conformidad con el artículo 22 de los Estatutos Sociales ya citados era sustituido por el Vicepresidente de la Junta Directiva, cargo que como ya se dijo era ocupado por A.M..

SEGUNDO: Con fecha 15 de diciembre de 2010, se publicó en el diario “El Regional”, página 2, convocatoria de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), a fin de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Socios, para tratar los siguientes puntos:1.- Memoria y Cuenta de la Junta Directiva encargada. 2.- Nombramiento de la Comisión Electoral. 3.-Puntos Varios. Tal asamblea se reuniría el 19 de diciembre de 2010, en la sede de “AGAPICA”.

Tal convocatoria era ilegal y contraria a los Estatutos la Asociación por las siguientes razones: 1) No se podía convocar para la memoria y cuenta de la Junta Directiva encargada, pues la memoria y cuenta de la Junta Directiva, de acuerdo al artículo 43 de los Estatutos, se aprobaba o no en Asamblea Ordinaria de Socios, que debía ser celebrada en un día cualquiera de la segunda quince del mes de noviembre de cada año. 2) No se podía convocar para una Comisión Electoral, pues el período de la Junta Directiva se cumplía para la segunda quincena del mes de noviembre del segundo año, esto es para noviembre de 2011, para la cual, la Junta Directiva debía hacer la convocatoria a tal fin.

En efecto el artículo 43 de los señalados Estatutos estableces: “La suprema dirección y autoridad de la Asociación de Ganaderos de la PICA PICA, la ejerce la Asamblea General DE Socios Titulares y Socios Agropecuarios. En su forma ordinaria será celebrada en un día cualquiera de la segunda quincena del mes de noviembre de cada año, para la presentación de memoria y cuenta. Cada dos (2) años en la misma fecha antes referida se reunirá para el nombramiento de la Junta Directiva con diez (10) días de anticipación a la respectiva asamblea y con su debida publicación en la prensa con tres (3) días de anticipación a la fecha de reunión…”.

Como se desprende de lo expuesto, los puntos señalados en la Convocatoria solamente publicada en la prensa y notificada por circular escrita a los socios con acuse de recibo, eran ilegales, por violar el artículo 43 de los Estatutos.

TERCERO: Aparece asentada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, folio 97, Tomo 5, Protocolo Primero, que se efectuó el 16 d enero de 2011, una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica, en la cual aparece asentada el resumen del Acta de Asamblea de Socios del 19 de diciembre de 2010, que no pudo celebrarse válidamente, por no haber quórum reglamentario, se aprobaron los puntos tratados en esta Asamblea. Se fijó el 16 de enero de 2011, a las 9:00 a.m., para las elecciones de la nueva Junta Directiva.

La Asamblea General Extraordinaria de Socios del 16 de enero de 2011, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación, se efectúo sin darse cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 y 49 de los Estatutos de la sociedad, que como ya se dijo se establecía que la convocatoria se realizaba con diez días (10) de anticipación a la fecha de la reunión, mediante circular escrita dirigida a cada socio, señalando el orden del día y fecha y publicación por la prensa con tres días de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea y debía ser convocada por la Junta Directiva de la Asociación.

Según el documento registrado bajo el Nº 24, Folio 97, Tomo 5del Protocolo Primero, ya citado, se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios, el 19 de diciembre de 2010, con la presencia de los miembros de la Junta Directiva, los ciudadanos A.M., titular de la cédula de identidad No. V-3.453.574, L.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.868.242, M.F., titular de la cédula de identidad No. V-8.700.103, L.R., titular de la cédula de identidad No. V-7.858.895, A.M., titular de la cédula de identidad No. V-4.193.164, A.F., titular de la cédula de identidad No. V-13.024.539, N.B.N., titular de la cédula de identidad No. V-7.743.762, en su carácter de comisario, y los Suplentes D.N., titular de la cédula de identidad No. V-4.017.695 y M.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.698.007. En la Asamblea del 19 de diciembre de 2010, se nombra la Comisión Electoral, quedando conformada de la siguiente manera: M.M., L.M. y M.R., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.698.007, V-7.864.469 y V-7.715.568, respectivamente. Y en los puntos varis se plantea la necesidad de llevar a efecto las elecciones para la nueva Junta Directiva de la Asociación para el período 2011-2013, por la muerte del Presidente de la Junta Directiva Á.M., pero como no había el quórum reglamentario para proceder a las elecciones de la nueva Junta Directiva se fija como fecha el día 16 de enero de 2011, a las 9:00 a.m. En ese día señala el acta, que constatado el quórum reglamentario, el Presidente encargado ANOTINIO MORLES, declaró válidamente constituida la asamblea, y se pasó a deliberar sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Aprobación o Improbación de los Balances Generales y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, por parte de la actual Junta Directiva. Ratificación de la actual Junta Directiva. SEGUNDO: Elección de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), para el período 2011-2013, tal y como se aprobó por mayoría en la Asamblea General Extraordinaria de Socios efectuada el diez y nueve (19) de diciembre del 2010. TERCERO: Levantamiento de Inventario de Bienes Muebles de la “ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA” (AGAPICA). CUARTO: Modificación de los Estatutos de la “ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA” (AGAPICA), quedando modificados los artículos 22, 29, 31, 32, 33, 34 y 36.

Se indica en el acta de asamblea que la anterior Junta Directiva estaba conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.M., VICEPRESIDENTE: A.M., TESORERO: M.F., SECRETARIO: E.H., PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: A.M., TERCER VOCAL: A.F., COMISARIO: N.B.N., y los SUPLENTES: D.N. y L.G., antes identificados. Igualmente expresa que la actual Junta Directiva fue aprobada por unanimidad en Asamblea General Extraordinaria de Socios de AGAPICA, efectuada el 30 de Junio del 2009, visto el fallecimiento del Presidente A.M., y, de acuerdo a los estatutos que rigen esta asociación, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: A.M., VICEPRESIDENTE: L.G., TESORERO: M.F., SECRETARIO: E.H., PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: A.M., TERCERO VOCAL: A.F., COMISARIO: N.B.N., antes identificados, y los SUPLENTES: D.N. Y M.M., venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.017.695 y V-8.698.007. Se eligió en esa Asamblea, la nueva Junta Directiva de la Asociación producto de la elección de la única plancha, la cual estaba conformada de la siguiente manera: PRESIDENTE: C.L., VICEPRESIDENTE: N.B., TESORERO: M.M., SECRETARIA: LISBERTH CRESPO, DIRECTOR: S.R., DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR J.A., venezolanos, mayores de edad, socios de la “ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA” (AGAPICA), titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.865.591, V-7.743.762, V-8.698.007, V-12.843.872, V-3.446.299, V-3.638.948 y V-5.934.868 respectivamente, y todos domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente de acuerdo al punto cuarto del orden del día, se modificaron los estatutos de la Asociación, de los artículos 22, 29, 31, 32, 33, 34 y 36, de la siguiente manera: ARTICULO 22: La dirección de la sociedad en su administración estará a cargo de una Junta Directiva compuesta de la siguiente manera: Un (01) presidente, un (01) vicepresidente, un (01) tesorero, un (01) secretario y tres (03) directores elegidos por la Asamblea General que los acuerde pudiendo ser también reelegidos en sus cargos. Podrán optar estos cargos dentro de la Junta Directiva de la Asociación tanto los socios titulares como los agropecuarios, sin distinción alguna. La Junta Directiva escogerá dos (02) suplentes quienes suplirán las faltas absolutas o temporales de cualquiera de los directivos, menos la del Presidente que será suplida por el Vicepresidente, y del Comisario. Todos los miembros de la Junta Directiva deberán concurrir a las sesiones correspondientes con carácter que efectúen la Asociación y, en todos los documentos que sean autorizados por la Junta Directiva deben ir firmados conjuntamente por el Presidente y el Vicepresidente ó por el Presidente y el Secretario. ARTICULO 31: Este quedó reformado solo en los ordinales “c”, “d”, “g”, “h” y “k”, de la (sic) siguiente manera:…” ARTICULO 32: Son deberes del Vicepresidente…ARTICULO 33: Son deberes del Secretario…ARTICULO 34: Solo se reformaron los ordinales “d”, “e” y “g”…ARTCULO 36: El Tribunal disciplinario estará integrado por tres (03) miembros principales socios titulares o agropecuarios, estos últimos deberán tener como mínimo un 801) año dentro de la asociación, y todos deberán tener reconocida solvencia moral, y habrá un (01) miembro suplente que suplirá cualquier vacante, este de ser socio agropecuario también tener como mínimo un (01) año dentro de la asociación.

Es de acotar que en la Asamblea del 16 de enero de 2011, no se discutió ni se aprobó la reforma de los estatutos de la Asociación y a reforma de los estatutos que aparece en el acta registrada es una agregado, que aun para el caso negado de ser cierta tal reforma de los estatutos, se efectúo con violación al artículo 72 de los Estatutos de la Asociación…

(…)

CUARTO: Establecen los Estatutos sociales de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA de fecha 13 de agosto de 2000 ya citados en sus artículos…

“De los artículos materializados de los Estatutos se desprende que la Asamblea Extraordinaria de Socios del 19 de diciembre de 2010, no podía , aprobar ningún asunto sometido ante esa asamblea, pues no había quórum reglamentario para considerar válida cualquier decisión de la misma. Al afirmarse en acta de asamblea registrada que no había quórum, para elegir la Junta Directiva, se concluye que tampoco lo había para tomar decisiones de otra índole, como la de nombrar la Comisión electoral, pues la presencia de socios en las Asambleas, para aprobar cualquier asunto sometido a su consideración es el mismo para todas las asambleas y la cuota de validez de la Asamblea Generales la fija el artículo 48 de los Estatutos, que es la mitad más uno de sus miembros solventes. Tampoco podía ser convocada la Asamblea para el 16 de enero de 2011, para la elección de la Junta Directiva de la Asociación, para ello s debía convocar la asamblea general de socios por la Junta Directiva de la Asociación y como se realizó por la Asamblea de Socios del 19 de diciembre de 2010. La convocatoria se debía hacer en la forma en que los dispone del artículo 48 de los estatutos. No hubo convocatoria por escrito notificando a los socios de la Asamblea para elegir una nueva Junta Directiva, y publicación por la prensa de la convocatoria con tres (3) días de anticipación a la fecha de la celebración de la Asamblea en especial y para el presupuesto negado de que fuera válida la convocatoria inicial, la del 19 de diciembre de 2010, en la misma se había acordado elegir una nueva Junta Directiva, la falta de notificación de lo socios sobre este punto de la nueva agenda, violó las garantías constitucionales de los agremiados del derecho de información y al de elegir y ser elegidos. Al establecer la Asamblea una nueva fecha para una nueva reunión, sin cumplir con los requisitos del artículo 48 de los Estatutos, las decisiones tomadas en la Asamblea del 16 de enero de 2011, son nulas de nulidad absoluta.

QUINTO

Para la Asamblea del 16 de enero de 2011, se postularon en una única plancha par ala elección de la Junta Directiva del bienio 2011 al 2013, los ciudadanos PRESIDENTE: C.L., VICEPRESIDENTE: N.B.N., TESORERO: M.M., SECRETARIO: LISBETH CRESPO, DIRECTOR: S.R., DIRECTOR: VINIRSO CASTILLO y DIRECTOR: J.A., como se ve el ciudadano M.M., era a la vez miembro de la Comisión Electoral como candidato al cargo de Director de la Junta Directiva. Se desprende del acta que el socio titular E.U., impugnó la postulación de N.B.N., para el cargo de VICEPRESIDENTE de la Junta Directiva y la de C.L., para el cargo de PRESIDENTE de la Junta Directiva, también por no ser socio propietario. La Asamblea ilegalmente convocada y constituida admitió la postulación para tales cargos sin ser socios titulares violándose así el artículo 22 de los Estatutos vigentes para la fecha en que se celebró la irrita Asamblea Extraordinaria de Socios, el 16 de enero de 2011. Tales ciudadanos fueron elegidos como Presidente y Vicepresidente de la Asociación, sin ser N.B.N., socio titular de la misma y C.L., como Presidente de la Asociación, quien si bien inicialmente era socio titular, había perdido tal condición por no ser ganadero, pues se reconoce en el acta que había vendido el fundo agropecuario del cual era propietario, la condición de copropietario en otra finca con un hermano, no fue probada en la “supuesta” Asamblea requisito sine qua non, esencial para ser miembro o socio de la Asociación de conformidad con los artículos: ., 10., literales a) y d), 11, literal b) y artículo 21. La condición de socio de la Asociación sólo puede ser aprobada por su Junta Directiva de acuerdo a sus artículos 12 y 30 literal f). En consecuencia los ciudadanos C.L. y N.B.N., no pueden ser miembros de la Junta Directiva de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), por no ser miembro de la Asociación y la condición de socio agropecuario no da acceso a ocupar un cargo principal en la Junta Directiva.

La Junta Directiva de la Asociación. Estaba conformada para el 19 de diciembre de 2010, modificada por la muerte de su presidente A.M. por los ciudadano: PRESIDENTE: A.M., VICEPRESIDENTE: L.G., TESORERO: M.F., SECRETARIO: Vacante, PRIMER VOCAL: LUIS ROTA, SEGUNDO VOCAL: A.M., TERCER VOCAL: A.F., COMISARIO: NESTRO BRITTI NOGUERA, antes identificado, y los SUPLENTES: D.N. y M.M.. Por lo tanto en Junta Directiva de la Asociación, sus miembros principales eran socios titulares, como lo disponía el artículo 22 del Estatutos sociales del 13 de agosto de 2000.

SEXTO

Como ya se dijo, la reforma de los Estatutos de la Asociación no se discutieron en la Asamblea del 16 de enero de 2011, por lo que se agregaron dolosamente, para poder justificar, el nombramiento de personas que no tenían la cualidad para ser miembros de la Junta Directiva y atribuirse la Junta Directiva a su vez, atribuciones que no lo concedía los estatutos del 13 de agosto de 2000. El acta registrada de la Asamblea Extraordinaria de Socios del 16 de enero de 2011, no es documento público, por el hecho de que se haya registrado. Su naturaleza es de un documento privado de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que se puede hacer prueba en contrario de su contenido, sin necesidad de tacharlo de falso.

Como se desprende de los artículos citados de los estatutos de la asociación la reforma de los mismos y de acuerdo al artículo 72, estaba sometido a los siguientes presupuestos: 1) La reforma total o parcial debía ser presentada a la Junta Directiva en un proyecto con su debida exposición, por un número no menos de la tercera parte de sus miembros activos solventes 2) El proyecto de reforma debía ser discutido por la Asamblea de Socios titulares y Socios agropecuarios y aprobados por mayoría absoluta que represente el 75% de los socios presentes. 3) La asamblea de socios para discutir la reforma de los estatutos debía ser extraordinaria. 4) Que la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios, debía realizarse con diez días (10) de anticipación a la fecha de la reunión, mediante circular escrita dirigida a cada socio, señalando el orden del día y fecha y publicación por la prensa de la convocatoria con tres (3) días de anticipación.

Como se desprende de los artículos descritos de los estatutos de la Asociación vigentes para el 16 de enero de 2011, la reforma estatutaria se realizó con franca violación del artículo 72 de esos estatutos, por lo que la misma, está viciada de nulidad absoluta. No consta del acta de asamblea registrada posteriormente a la reforma que se hubiese presentado el proyecto de reforma de los estatutos a la Junta Directiva por un número menor de la tercera parte de sus miembros activos solventes, por lo que no al haberse consignado previamente a la Junta Directiva de la Asociación el proyecto de los estatutos para su reforma por el porcentaje de socios requeridos, su aprobación sin tal requisito hace nula cualquier acto de Asamblea de Socios, en tal sentido. Y tal nulidad no podía ser de otra manera, pues la reforma de los estatutos, se tomó en una Asamblea que si bien era extraordinaria de socios, no estaba previsto en sus puntos de agenda, la discusión y aprobación o no de la reforma parcial de los estatutos, por lo que de ninguna manera se podía cumplir con lo dispuesto en el artículo 72 de los Estatutos del 13 de agosto de 2000, vigentes para el 16 de enero de 2011.

SEPTIMO

Los fundamentos legales de la presente demanda se basan: Establece el artículo 19 numeral 3 Código Civil: “Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: 3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos”. Dispone el articulo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El artículo 1159 del citado Código estipula: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Expresa el artículo 1352 del Código Civil: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulos por falta de formalidades”. Igualmente las bases legales de la demanda se fundamentan en los artículos señalados de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica ya citados como lo son: 6,10, literales a) y d), 11 literal d), 43, 44, 46, 47, 48, 49, 56 y 72. Dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. Estatuye el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

De los hechos narrados como de las normas legales y contractuales citadas, se desprende que la convocatoria de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA) para la Asamblea General de Extraordinaria de Socios, para el 19 de diciembre de 2010, como los puntos de la convocatoria, el nombramiento de la Comisión Electoral y la fijación de la asamblea de Socios para el 16 de enero de 2011, para la elección de una Junta Directiva, sin haber quórum, para tomar decisiones válidas, como la elección de la Junta Directiva, con personas que no eran socios titulares de la asociación y la reforma de los artículos 22, 29, 31 literales “c”, “d”, “g”, “h” y “k”, 32, 33 literal b, 34 literales “d”, “e” y “g” y 36 de los Estatutos, son nulos de nulidad absoluta por incurrir en violación de los artículo de los Estatutos ya expresados.

OCTAVA

Por lo antes expuesto es que recurrimos ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia, la cuantía y el territorio a demandar como en efecto demandamos a la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), ya identificada, a fin de que convenga: 1) En la nulidad de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios fijada el 19 de diciembre de 2010, 2) En la nulidad de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 19 de diciembre de 2010, por cuanto no había quórum reglamentario de conformidad con el artículo 48 de los Estatutos de la asociación. 3) En la nulidad de la elección de la Junta Directiva de la Asociación para el período 2011 al 2013, por cuanto no se convocó a tal a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 16 de enero de 2011 de acuerdo al artículo 48 de los Estatutos de la Asociación. 4) La nulidad de la reforma de los artículos 22, 29, 31 literales “c”, “d”, “g”, “h” y “k”, 32, 33 literal b, 34 literales “d”, “e” y “g” y 36 de sus Estatutos por violación del artículo 72 de los Estatutos de la Asociación y aprobados por su Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 16 de enero de 2011, y registrada la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, FOLIO 97, Tomo 5, Protocolo Primero. 5) Que los estatutos vigentes de la sociedad so los aprobados por la Asamblea Extraordinaria de Socios del 13 de agosto de 2000 y registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., el 12 de septiembre de 2002, y anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero y agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 284. 6) Que no pueden ser miembros de la Junta Directiva el ciudadano E.H. que ocupe el cargo de Secretario y comisario N.B.N., por no ser socios titulares de conformidad con el artículo 22 de los Estatus Sociales del 13 de agosto del 2000…” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribual).

La presente demanda se admitió en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), ordenándose la citación de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, C.A. (AGAPICA), ya descrita, en la persona de su Presidente, el ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.865.591, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha veinte (20) de junio del año dos mil once (2011), los ciudadanos J.V.C. y E.U., ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio L.P.C., también identificado, presentaron diligencia mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados en ejercicio L.P.C., EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST y GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, ya identificados.

En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Alguacil de este Despacho consignó exposición mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos y recaudo correspondientes a los fines de llevar a cabo la citación.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano C.L., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, C.A. (AGAPICA), ya descrita, parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio N.B.N., ya identificado, presentó poder apud acta a los abogados N.B.N., R.P.R. y M.M., ya identificados.

En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano C.L., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio NETOR BRITTI, también identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la Perención Breve de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal emitió auto mediante el cual fija la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día dos (02) de dos mil once (2011), a la una de la tarde (01:00 p.m.), se ordenó oficiar.

En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se llevó a cabo Audiencia Conciliatoria y por cuanto no lograron llegar a un acuerdo se ordenó la continuación del proceso, culminó siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:00p.m.).

En fecha tres (03) agosto de dos mil once (2011), se ordenó agregar a las actas formato digitalizado de la grabación de la Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa.

En fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), se llevó a cabo acto de contestación a la demanda, en el cual el abogad R.P.R., ya identificado, consignó escrito de contestación, mediante el cual, entre otras cosas, opone las siguientes Cuestiones Previas:

“...De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes Cuestiones Previas: La del numeral 2°, Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. En efecto, Ciudadano Juez, de una simple lectura del libelo de la demanda, se puede evidenciar claramente que los actores, ciudadanos J.V.C. y E.U., no tienen la cualidad necesaria para intentar la demanda. Disponen los Artículos 15 y 16 de los Estatutos de la Asociación Civil ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA-PICA, cuales son los deberes y derechos de los oscios propietarios, y en ninguna de estas disposiciones arriba mencionadas, se observa que los socios cualquiera sea su carácter o condición, pueden intentar acciones en contra de la referida Asociación a la cual pertenecen. Lo que si disponen dichos Estatutos, en al Artículo 15, literal e): “Pagar con puntualidad la cuota que se fije para el sostenimiento de la Sociedad o cuotas extraordinarias”. Así mismo dispone el literal h): “observar buena conducta y decoro en los actos que realice la Asociación”. Se puede apreciar de las disposiciones transcritas y de las planillas que acompaño a este escrito de contestación, que los actores no están solventes con el pago de las cuotas a que están obligados; también se aprecia que los ciudadanos J.V.C. y E.U., incurren en actos de indisciplina y falta de decoro, que les amerita sanciones por parte del Tribunal Disciplinario, igualmente dispone el artículo 20: “Los socios cuya conducta ofenda a la personalidad de los Directivos o perjudique a la Asociación a juicio de la Directiva, serán pasados al Tribunal Disciplinario, para que sea éste aplique las sanciones que crea convenientes…omisis.

Todas estas apreciaciones las hacemos con el único propósito de demostrar y señalar al Tribunal, que los actores están incursos en faltas graves contra la Asociación, aparte de no tener la capacidad necesaria para intentar y sostener la demanda. Con el mayor respeto al Tribunal, me permito señalar en este escrito, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 19 de Noviembre de 1992, con ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, Expediente 91-090, transcrito en las características del Código de Procedimiento Civil de P.B., segunda edición año 2007: “Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual el juicio no tendría existencia jurídica, ni validez formal. Entendiéndose por la legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la titularidad del derecho, constituyendo tano el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable, de esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no de su legitimación sustancia; pero siendo impretermitible para la validación del proceso y por ende, de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan legitimidad ad-procesum, como a la inversa no todo lo legitimado ad-procesum lo es ad-causam”; ya que el carácter que los actores invocan, emerge de la reunión de miembros titulares de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA-PICA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 04 de Diciembre de 1969, bajo el No. 11, Tomo 6, Protocolo 1°, Instrumento que en este acto impugnamos y desconocemos, por cuanto esta figura de reunión de socios, no está establecida ni contemplada ni en el Acta Constitutiva ni en los Estatutos de la Asociación, todo lo cual genera un caos procesal en el presente juicio, ya que esta condición no está avalada ni permitida en las normas antes dicha. Estos ciudadanos intentan y logran sorprender la buena fe de este Jurisdicente, al presentar dicho documento como si estuviese avalado pro el Acta Constitutiva y Estatutos de la ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA-PICA. Por todo expuesto, esta Cuestión Previa debe prosperar en derecho y así lo pido lo declare el Tribunal.

Cuestión Previa prevista en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que india el artículo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

; exige el Artículo 340 eiusdem, que el libelo de la demanda deberá contener: 2° “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. De una simple lectura del escrito libelar, se aprecia en todo el texto del mismo, que no aparece por ningún lado el carácter que tienen los accionantes para intentar la acción, “se puede leer en el texto que J.V.C. y E.U., se identifican con la asistencia del Profesional del Derecho L.P.C., ya identificado, pero no revelan el carácter que ellos tienen para ocurrir a este Jurisdicente, a ejercer una acción sin mencionar el carácter que ostentan. Nuestro Código de Procedimiento Civil señala en su Artículo 16 concatenado con lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional, que para proponer la demanda el actor (J.V.C. y E.U.), deben tener interés jurídico actual. Asimismo, no cumple el escrito libelar, con lo que dispone el numeral 5° del referido artículo 340, relacionado a los hechos y fundamentos del derecho con sus respectivas conclusiones; permítame señalar jurisprudencia del 19 de Octubre de 1989 con Ponencia del Magistrado Pedro Alí Zoppi, reiterada por el Magistrado Aníbal Rueda, Expediente No. 93-6294, juicio Banco Internacional Vs. Desarrollos Agropecuarios C.A.: “Si bien el Juez conoce el derecho (iura novit curia)” y aplica el Código Venezolano, se afilia a la tesis de que el demandante debe expresar las razones de derecho en que funda su pretensión, lo que constituye pues, una importante modificación a la tradición que se tenía en virtud de la cual el demandante se limitaba y concretaba exponer (como en este caso), a narrar o hacer una relación de los hechos pudiendo, a su voluntad, dar razones de derecho, lo que ahora es obligatorio, porque así está claramente preceptuado. En fin, para cumplir lo preceptuado en el nuevo Código Venezolano hay que citar, al menos escuetamente, la norma o normas legales en que se basa la pretensión, sin que sea el caso discutir la bondad de la nueva exigencia formal. Desde luego otra cosa es que el Tribunal, en la sentencia pueda apartarse de la calificación jurídica y de las normas invocadas por el demandante y dar otras razones de derecho para soporte y sostén del fallo; más lo formal es que a la luz del nuevo Código, el demandante está obligado a expresar “los fundamentos de derecho y como esto no se hizo en el cado de marras en cuya virtud se tiene que el libelo adolece del vicio que se atribuye”. Asimismo, el libelo carece de las conclusiones que exige la norma transcrita, es por todo lo expuesto que esta cuestión previa debe ser declarada CON LUGAR y así lo pido al Tribunal…”.

(…)

“DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN. 1)Estado de cuenta de los miembros solventes de los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA –PICA, donde en los numerales 104 y 105 de dicho listado aparecen los demandantes J.V.C. y E.U., sin haber cancelado sus cuotas. 2) Comunicado de la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA-PICA . (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas. En esta misma fecha, presentó escrito razonado, mediante el cual requirió que se declare sin lugar la solicitud de perención breve efectuada por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto, ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, consignó escrito en el cual expuso:

Con fecha 03 de agosto de 2011, la demandada SOCIACIÓN DE GANADEROS DE LA PICA PICA, dio contestación a la demanda que incoaran mis representados, donde opuso las cuestiones previas 2, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Dichas cuestiones previas son improcedentes en derecho, pues carecen de la fundamentación jurídica para su procedencia en derecho, como se dejará asentado a continuación:

Improcedencia de la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Ninguno de los argumentos explanados por la demandada hacen procedente la citada cuestión previa, pues mis representados son mayores de edad y hábiles en derecho, condiciones estas que les permiten de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercer el derecho de acción como garantía constitucional. Por lo tanto, los demandantes tienen capacidad para estar en juicio, pues al no ser inhábiles en derecho, pueden ejercer antes los Tribunales de la República todas las acciones que les confiere la Ley, para la defensa de sus derechos e intereses. Para ejercer el derecho de acción, solo se requieren las condiciones que exigen la Ley y para incoar la presente pretensión de nulidad de asamblea, únicamente se requiere ser mayor de edad y hábil en derecho, es decir, que no este sometido a interdicción civil o penal o bajo tutela judicial.

Confunde la accionada, la falta de cualidad e interés para estar en juicio que es un requisito para obtener una sentencia de fondo, con la capacidad procesal para interponer la demanda, que se refiera como ya se dijo a la capacidad civil para estar en juicio y que establece el artículo 18 del Código Civil.

Por lo expuesto solicito al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

Improcedencia de la cuestión previa opuesta del numeral 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la lectura del libelo de la demanda se desprende, que fueron citadas las normas legales en que se fundamentó la demanda, tanto de carácter legal como las contractuales establecidas en los Estatutos de la Asociación, así como las conclusiones pertinentes para concatenar los hechos con el derecho. En libelo están establecidos los hechos como el derecho, lo que le ha permitido a la demandada desarrollar perfectamente sus defensas en base a las disposiciones legales y relación de los hechos.

Improcedencia de la cuestión previa opuesta en el numeral 4 numeral 346 del Código de Procedimiento Civil;

Del inicio de la lectura de la demanda se desprende que mis representados indican expresamente que actúan como socios propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL DE GANADEROS DE LA PICA PICA. Igualmente se acompañó a la demanda el instrumento jurídico, donde consta la condición de los demandantes como socios propietarios de la señalada Asociación.

Por lo expuesto solicito se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas y se condene en costas a la demandada.

(Negrilla y Cursiva del Tribunal).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de do mil once (2011), el abogado en ejercicio N.B., ya identificado, presentó escrito mediante el cual estableció:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de mi representada objeto en todas sus partes el escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta en el acto de contestación de demanda, por cuanto de dicho escrito no se desprende nada que permita deducir que el demandante satisfizo las exigencias que contempla el Código de Procedimiento Civil.

Por tanto solicito al Tribunal en aras de sanear el expediente y que puedan transcurrir los actos sucesivos; en nombre de mi representada solicito a este Tribunal se pronuncie al respecto…

En esta misma fecha, el referido abogado presentó además escrito consignado ejemplar del periódico “El Regional”, todo lo cual se ordenó agregar a las actas. Asimismo consignó diligencia en l cual solicitó a este Tribunal que se pronuncie en razón de la solicitud de perención de la instancia efectuada. Al respecto, en esta misma fecha el Tribunal emitió resolución motivada en la cual se declaró la Perención Breve en la presente causa y se ordenó notificar.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), el abogado en ejercicio R.P., ya identificado, consignó diligencia , en la cual se dio por notificado de la sentencia y solicitó que se ordene la Restitución de la Junta Directiva conformada.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio R.P., ya identificado, solicitó mediante que se libre boleta de notificación a la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado N.B., antes identificado, presentó diligencia a través de la cual consignó ejemplares del periódico “El Regional”, solicitó la restitución de la Junta Directiva y que se oficie..

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), el abogado N.B., ya identificado, presentó diligencia en a cual solicitó copias certificadas y que se oficie.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, presentó nuevamente diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal mediante auto oyó en ambas efectos la apelación formulada por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado y, se ordenó remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Superior a tales efectos.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, se le dio entrada y curso de Ley.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), los abogados en ejercicio C.L. y N.B.N., antes identificados, presentaron escrito y consignaron ejemplar del dario “El Regional”, junto con diversos recaudos, todo lo cual fue ordenado agregar a las actas procesales.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio L.P.C., anteriormente identificado, diligenció solicitando a este Tribunal que dicte sentencia en razón de las cuestiones previas opuestas.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil doce (2012), el abogado R.P., ya identificado, presentó diligencia solicitando copias certificadas. En esta misma fecha este Jurisdicente ordenó abrir pieza por separado como parte integrante de la presente pieza a los fines de su fácil manejo.

No hay más actuaciones.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

En acatamiento a lo ordenado por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012), en la cual se ordena a este Tribunal continuar con el procedimiento en el estado en que se encontraba al momento de la interposición del recurso; se procede a resolver lo concerniente de la siguiente forma:

Las Cuestiones Previas se encuentran en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

(…)

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

. (…) (Negrilla del Tribunal).

Asimismo, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite, expresamente alguna de las partes. En este caso el Tribunal resolverá al día siguiente del despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas…

” (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la parte demandante no efectúa subsanación alguna, por cuanto considera improcedentes las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; en este caso resulta elemental traer colación lo dispuesto en el artículo 352 ejusdem, el cual indica:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes…

(Cursiva y Negrilla del Tribunal)

De acuerdo con ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que habiendo transcurrido el tiempo correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con la norma trascrita, sin que las partes hayan presentado medios a tal fin, se pasa a a.y.e.l.q. de las actas procesales se desprende para la resolución de las cuestiones previas planteadas en ocasión de lo cual observa que, el escrito de cuestiones previas presentado en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011), por la representación de la parte demandada en el presente juicio, se considera válido por cuanto fue presentado en tiempo hábil, dentro de los (06) días de despacho concedidos para la contestación de la demanda y en conjunto con ésta. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, el escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por la parte actora, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011)), resulta igualmente valorable, pues fue consignado dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, por lo tanto, las cuestiones previas propuestas deben considerarse contradichas por la parte actora y ASÍ SE DECLARA.

En primer término, con respecto a la cuestión previa opuesta y dispuesta en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, la jurisprudencia dispone:

“Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, al problema de si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.

Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

Artículo 137.- Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

(SPA 23-7-03. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Exp. Nº 00-1063, dec. Nº 1137. (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Más aún, con el propósito de aclarar y esclarecer los planteamientos formulados por la parte demandada, al momento de determinar la Ilegitimidad de la persona del actor, la Sentencia de Casación Social, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19/11/1992, Ponente Magistrado Dr. R.J.A.G., Exp.: Nº 91-090, en la cual se expone:

“…es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad de que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no de su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que no, todo legitimidado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”; como a la inversa, no todo legitimado “ad-procesum” lo es “ad-causam”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De modo que, la parte demandada alega que los ciudadanos J.V.C. y E.U. anteriormente identificados, carecen de capacidad para comparecer a juicio, más sin embargo no existe medio probatorio que muestre interdicción civil o penal, que impida la actuación de éstos o que fundamente lo alegado; al respecto, de las actas se evidencia que los referidos ciudadanos, resultan ser venezolanos, mayores de edad, con sus respectivas cédulas de identidad distinguidas con los Nº V- 7.668.818 y V-3.352.485, domiciliados en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, los cuales se encontraban debidamente asistidos para el momento de presentar la presente demanda, por el abogado en ejercicio L.P.C., ya identificado, por lo tanto mal podría este Juzgador proceder a lugar la referida cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6° referida a los defectos de forma de la demanda, cuando esta no cumple con los requisitos dispuestos en el 340 del Código de Procedimiento Civil; la parte demanda señala que el actor no indica los fundamentos de derecho sobre los cuales basa su acción, aunado a ello señala que no se establece en escrito libelar las correspondientes conclusiones de las pretensiones que intenta accionar; en virtud de ello este Tribunal, luego de realizado un extensivo y minucioso análisis de lo que refiere al escrito libelar atacado, se puede evidenciar el efectivo desarrollo de fundamentos de derecho realizado por el demandante de la siguiente manera:

“…SEPTIMO: Los fundamentos legales de la presente demanda se basan: Establece el artículo 19 numeral 3 Código Civil: “Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: 3.- Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos”. Dispone el articulo 1133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar o trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El artículo 1159 del citado Código estipula: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Expresa el artículo 1352 del Código Civil: No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulos por falta de formalidades”. Igualmente las bases legales de la demanda se fundamentan en los artículos señalados de los Estatutos de la Asociación de Ganaderos de la Pica Pica ya citados como lo son: 6,10, literales a) y d), 11 literal d), 43, 44, 46, 47, 48, 49, 56 y 72. Dispone el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”. Estatuye el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

No obstante, la jurisprudencia ha establecido que:

…cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente

. (Sentencia N° 00033 de la Sala Político Administrativa Exp.: 01-0229 de fecha 22/01/2002). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

Pues bien, en relación a la presunta omisión de conclusiones alegada por la parte demandada, se observa del escrito libelar que muy contrario a lo manifestado por la accionada se evidencia efectivamente las conclusiones en las cuales se resume la acción intentada por los demandantes en el presente juicio, de la siguiente forma:

“…OCTAVA: Por lo antes expuesto es que recurrimos ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia, la cuantía y el territorio a demandar como en efecto demandamos a la ASOCIACION DE GANADEROS DE LA PICA PICA (AGAPICA), ya identificada, a fin de que convenga: 1) En la nulidad de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios fijada el 19 de diciembre de 2010, 2) En la nulidad de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada el 19 de diciembre de 2010, por cuanto no había quórum reglamentario de conformidad con el artículo 48 de los Estatutos de la asociación. 3) En la nulidad de la elección de la Junta Directiva de la Asociación para el período 2011 al 2013, por cuanto no se convocó a tal a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 16 de enero de 2011 de acuerdo al artículo 48 de los Estatutos de la Asociación. 4) La nulidad de la reforma de los artículos 22, 29, 31 literales “c”, “d”, “g”, “h” y “k”, 32, 33 literal b, 34 literales “d”, “e” y “g” y 36 de sus Estatutos por violación del artículo 72 de los Estatutos de la Asociación y aprobados por su Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 16 de enero de 2011, y registrada la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en Ciudad Ojeda en fecha 27 de abril de 2011, anotado bajo el Nº 24, FOLIO 97, Tomo 5, Protocolo Primero. 5) Que los estatutos vigentes de la sociedad so los aprobados por la Asamblea Extraordinaria de Socios del 13 de agosto de 2000 y registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.e.Z., el 12 de septiembre de 2002, y anotado bajo el Nº 18, Tomo 5, Protocolo Primero y agregados al cuaderno de comprobante bajo el Nº 284. 6) Que no pueden ser miembros de la Junta Directiva el ciudadano E.H. que ocupe el cargo de Secretario y comisario N.B.N., por no ser socios titulares de conformidad con el artículo 22 de los Estatus Sociales del 13 de agosto del 2000…” (Cursiva, Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los alegatos formulados por la parte demandada sobre los cuales pretende la declaración a lugar de las cuestiones previas 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen fundamentos legales propio para tal fin, solo se demuestro un interés desleal para con la justicia, pretendiendo dilatar el presente proceso judicial y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, y teniendo como fundamento los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, las costas y costos, por resultar vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.M.M..

En la misma fecha siendo las diez minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.M.M..

LECS/dm.-

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