Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 07-2818-Protección

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

B.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.383, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADOS ASISTENTES:

B.C.D., Digmary Briceño, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.506 y 84.453 respectivamente, y de este domicilio.

ACCIONADO:

Selencio D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.061, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL:

D.A.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.150, domiciliado en la población de Socopó, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Cursan en esta Alzada, copias fotostáticas certificadas relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: B.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.383, en su condición de parte actora, contra la decisión definitiva dictada en fecha 24 de Septiembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio. Juez Unipersonal N° 2, en el juicio de Obligación Alimentaria, incoado contra el ciudadano: Selencio D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.061, domiciliado en San J.d.C., Estado Táchira y que se tramita en el expediente N° C-7500-06 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

En fecha doce de Noviembre del año dos mil siete (12-11-2007), se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, la ciudadana B.M.V.J., en su condición de parte actora, representada por la abogada: B.C.D., presentó ante este tribunal escrito constante de 04 folios útiles y dos anexos en 24 folios útiles, el tribunal acordó agregarlo al expediente.

En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para dictar sentencia, no fue posible dictarla en virtud de la competencia múltiple de este Tribunal, por lo que no siendo posible diferir el pronunciamiento de la misma, se ordenó la notificación de las partes una vez se dictara el fallo correspondiente.

En esta oportunidad, estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 06 de noviembre de 2006, ante la sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inicio juicio de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana: B.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.383, domiciliada en esta ciudad de Barinas, actuando en su condición de madre y representante de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la que solicita que el ciudadano: Selencio D.A.S., le suministre a su hija por concepto de Obligación Alimentaria PRIMERO: Que sea obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de obligación alimentaria. SEGUNDO: El 50% de los gastos médicos que puedan suscitarse. TERCERO: Se acuerde fijar las Bonificaciones Especiales comprendidas de los meses de Septiembre y Diciembre correspondientes a los Bonos de Escolaridad y Bonos Decembrinos por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) como complemento de la Obligación Alimentaria, la cual no se le computa lo que le corresponde pagar por el mes por obligación alimentaria o la que a bien tenga acordar el tribunal. CUARTO: Pagar las Obligaciones alimentarías que se venzan en este procedimiento a razón del monto que fije el tribunal. QUINTO: Solicitó de igual forma que una vez sea fijada la obligación alimentaria para su hija ordene al obligado enviar un cheque de gerencia a nombre del tribunal con el cual el tribunal apertura una cuenta a nombre de su hija y que una vez que sea aperturada se le suministre su número. SEXTO: De igual forma solicitó que le sean acordadas y decretadas el embargo de treinta y seis (36) Obligaciones alimentarías a futuro y que las mismas sean depositadas al tribunal y en la cual se comprometió con el tribunal a suministrarle, para de esta forma garantizarle el bienestar a su hija y que el obligado no podrá eludir, por contar el mismo con los medios económicos suficientes para que sea obligado por el Tribunal para garantizarle a su hija las obligaciones todo de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA. SEPTIMO: Solicitó además todas las medidas preventivas que el tribunal considere convenientes, así como también de no ser posible las primeras dictar las medidas ejecutivas aportadas de los bienes que posee el obligado para garantizar el pago de las mensualidades adeudadas y atrasadas desde hace 14 meses como también para la fecha de la decisión que tome el tribunal todo de conformidad con el artículo 521 de la LOPNA. OCTAVA: De igual modo solicitó acordar una Obligación Alimentaria Provisional, a los fines de garantizarle a su hija, durante el transcurso del proceso su alimentación y demás gastos necesarios de subsistencia para la misma. NOVENA: Solicitó que en la sentencia definitiva el obligado sea condenado a pagar las obligaciones que ha dejado de pagar de los 14 meses, fecha esta que data desde el día 14 de Agosto del 2.005, en la que el mismo instara en su contra por Impugnación de Paternidad.

Señala en el libelo que acompañó al mismo:

Original de Acta de Nacimiento marcada con la letra “A”, de la niña Selkis Matilde, la cual nació el día 12 de Noviembre de 2.001. Copia simple un legajo del Fondo Mercantil marcado con la letra “B”, “PANADERIA PASTELERIA EL PAN DE VICTOR” debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° R-086, Tomo: 15-B, expediente N° 3504, en fecha 16 de Junio del 2.004.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la parte demandada en fecha 25-01-07, lo hizo en los siguientes términos:

Primero

Que si es cierto que tiene una hija llamada XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) con la ciudadana B.M.V.J., y por lo tanto conviene ante el tribunal para que fije la obligación alimentaria a favor de la niña, teniendo en cuanta la necesidad de ella y su capacidad económica para darla.

Segundo

Rechaza y contradice los hechos narrados por la demandante, invocados en la presente demanda, en virtud de que no se ajustan a la verdad, y además por ventilar hechos que son impertinentes y en nada relacionados con la pretensión. Manifestó además que los hechos narrados acerca de la clase de persona que es, son tan variados y contradictorios, que pecan de falsos. Que no comprende como pueden ser las cosas a la vez, ser un buen proveedor y ser un vago mantenido.

Tercero

que en atención al pedimento exigido por la demandante procede a dar contestación de la siguiente forma: PRIMERO: Convengo en dicha exigencia en cuanto al concepto, es decir, a la fijación de la obligación alimentaria a favor de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero rechaza la cantidad exigida de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) Mensuales, por abusiva, por encontrarse imposibilitado para cancelarla, para que dicha cantidad representa actualmente el equivalente a dos salarios mínimos, lo que se traduce en que si la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, que corresponde tanto al padre y a la madre respecto a sus hijos, y la parte demandante exige la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, es porque ella, en teoría aporta igual cantidad, es decir, que según la aquí demandante, la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), necesita de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) mensuales para subsistir o lo que es lo mismo de cuatro salarios mínimos mensuales.

Alega también que además de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), tiene otra hijo llamado XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de doce (12) años de edad, sobre el cual surte los mismos efectos de la obligación alimentaria, de conformidad con los principios de proporcionalidad y equiparamiento establecido en los artículo 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es por lo que él tendría que cancelar anualmente la astronómica suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) por cada uno de sus hijos, es decir Veinticuatro Millones de Bolívares (Bs. 24.000.000,00) anuales, aunado a ello las bonificaciones especiales de los meses de Septiembre y Diciembre por la módica suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) por cada período, es decir que cancelaría al año, entre obligación alimentaria alimentaría y bonificación especiales Treinta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00).

Aduce que es solo un comerciante humilde y trabajador, propietario de un Fondo de Comercio denominado Panadería y Pastelería “El Pan de Víctor”, en el p.d.S.J.d.C. del estado Táchira, con un capital inicial de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que no es una panificadora o una panadería de ciudad solo es un pequeño establecimiento ubicado en un pequeño pueblo tachirense.

Siguiendo con el SEGUNDO requerimiento de la actora, en relación a los gastos médicos, conviene en el mismo, por lo que presenta P.d.S. de SEGUROS CATATUMBO, con cobertura de hasta Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por monto global y por cobertura odontológica de hasta Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la niña, con ello estará cubierta en materia de salud.

Como TERCER requerimiento convino en dicha exigencia en cuanto al concepto a la fijación de las bonificaciones especiales a favor de la niña XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero rechazó la cantidad exigida por dicho concepto por abusiva y por no tener capacidad para cancelarlas. En relación al CUARTO punto, el tribunal acordó decretar de manera provisional fijar como obligación alimentaría la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Mensuales y la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) como bonificación especial, de tal medida alega que no se le notificó, que fue después del receso judicial, donde pudo constatar dicha imposición, así que mal pudiese haber entrado en mora o incumplimiento de una medida u obligación que desconocía.

Convino en el QUINTO punto, al referirse a la apertura de una cuenta bancaria, de este modo facilitaría el cumplimiento de la referida obligación. Para dar contestación al SEXTO punto, no comprendo el requerimiento por ser contradictorio, conclusión esta que se desprende de: La demandante solicita que se decrete el embargo de treinta y seis (36) obligaciones alimentarias a futuro, como una medida cautelar, pero a su vez solicita la ejecución de las mismas, confundiendo las dos acciones, como si hubiese incurrido en mora y ordena que sean depositadas al Tribunal, para que el no pueda eludirlas, porque tiene los medios económicos suficientes para proveerlas. Que la parte demandante argumenta como razón para solicitar la medida, que tiene suficientes medios económicos para garantizarle a su hija la referida obligación, si este es el caso cómo puede quedar ilusoria la obligación si no hay riesgo de incumplimiento ni mucho menos referirse a mora. Menciona que cómo se puede eludir algo que aún no se le ha impuesto. Que claramente procede en este caso una confesión ficta, que excluye el riesgo manifiesto de que la ejecución quede ilusoria al considerarlo un padre capaz de cumplir con la misma. Que por todas estas razones rechazó el referido requerimiento de embargo de treinta y seis (36) obligaciones alimentarías, como medida cautelar y mucho menos la solicitud de embargo de las mismas, por inoficiosa, por no encontrarse sumido dicho requerimiento con la norma fáctica establecida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con relación a la petición en los numerales SEPTIMO y OCTAVO, el demandado contesta que es potestad del Tribunal a través de Juez, quien juzga conveniente la aplicación o no de las medidas cautelares, rechazó la solicitud de que se dicten medidas ejecutivas para garantizar mensualidades adelantadas y mucho menos mensualidades atrasadas, cuando jamás se le ha impuesto judicialmente, ni por ninguna otra forma obligación alimentaría, de forma especifica. Rechazó así mismo el requerimiento NOVENO por contradictorio con la presente demanda, no se puede solicitar fijación de la obligación alimentaría y a la vez pedir la ejecución de mensualidades atrasadas que no han sido establecidas ni fijadas por ningún medio valido, afirma que no hay presencia ni de termino, forma y monto, y que el deudor debe saber a que esta obligado, para poder hablar de incumplimiento y mora.

Ofreció la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares mensuales (Bs. 150.000,00), por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), por concepto de bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre, y para gastos de servicios médicos, Póliza de Seguro de Seguros Catatumbo, con cobertura de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por monto global y por cobertura odontológica de hasta Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), a favor de la niña.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Debe esta Alzada resaltar, que en virtud de que el presente procedimiento versa sobre obligación alimentaria, no se tomarán en cuenta a los fines de determinar los límites de la trabazón de la litis, argumentos esgrimidos por las partes que sean ajenos al presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.

La parte actora, en su escrito afirmó:

Que tiene una hija de nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual nació el 12 de noviembre de 2001, cuyo padre es el ciudadano: Selencio D.A.S..

Que el obligado alimentario, tiene una mora en el pago de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos de catorce (14) meses, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Informó, que el padre de la niña ciudadano: Selencio D.A., no ha cumplido con sus obligaciones legales para cubrir las necesidades de educación, atención médica, deportes, vestido, cultura, habitación, asistencia y recreación, que ella, es decir, la madre, es la única que cubre todos esos gastos.

Alegó, que el obligado alimentario, es un conocido y pujante comerciante de la población de San J.d.C.d.e.T., propietario de una firma mercantil denominada: Panadería Pastelería El Pan de Víctor, registrado en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° R086, Tomo 15-B, expediente N° 3504, en fecha 16/06/2004, que el indicado ciudadano posee medios económicos suficientes para cumplir con las obligaciones en relación a su hija, que él posee innumerables bienes muebles e inmuebles.

Afirmó, que el obligado alimentario debe colaborar con los gastos de agua, luz, teléfono y otros, que si bien es cierto esos gastos ordinarios de cualquier inmueble, sin embargo los reclama.

Arguyó, que la niña de autos presenta un cuadro clínico de mareos, vómitos y dolor en el brazo derecho y pierna ipsilateral, todo de conformidad con el informe médico que anexó.

Que la niña se encuentra en etapa de escolaridad, cursando estudios de primer nivel escolar (preescolar).

Por su parte el demandado, en la contestación señaló:

Que conviene que es padre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

Alegó, que conviene en fijar la obligación alimentaria a favor de su hija, pero no en la cantidad demandada, ofreció para la pensión mensual la cantidad de: Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes. (Bs.F. 150, oo), y la cantidad de: Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250, oo) para los meses de septiembre y diciembre.

Invocó a su favor, que tiene otro hijo de nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de doce (12) años.

Afirmó, que no es cierto que sea un pujante comerciante, sino un comerciante humilde y trabajador, propietario de un fondo de comercio denominado: El Pan de Víctor, que es solo un pequeño establecimiento de 4,30 Mts. X 5 mts.

Que rechaza expresamente que se embarguen 36 cuotas de obligación alimentaria.

Así las cosas, tenemos:

Hechos no controvertidos:

• Que el demandado ciudadano: Selencio D.A.S. sea el padre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), por haberlo reconocido y convenido expresamente el demandado en el acto de contestación de la demanda, en tal virtud este hecho no será objeto de prueba en el presente procedimiento.

Hechos controvertidos:

• Que el demandado ciudadano: Selencio D.A., tiene otro hijo de nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)de doce (12) años, con el cual también está obligado.

• Que el obligado alimentario, sea un trabajador humilde, sin grandes posibilidades económicas.

• Que el demandado, si cubre las necesidades médicas de la niña de autos.

• El monto de las obligaciones demandadas.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En relación a la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación.

En la oportunidad legal, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA RECURRIDA

…En fecha 06/11/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, mediante solicitud suscrita por la ciudadana B.M.V.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.185.383, madre de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogado en ejercicio B.C.D., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.506, incoada contra el ciudadano SELENCIO D.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.090.061, en su condición de padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) para sufragar los gastos escolares y decembrinos.

… omissis…

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña de la niña SELKIS M.A.V., de seis (06) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 05, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano SELENCIO D.A.S., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, ciudadana B.M.V.J., esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Obligación Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaría, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria por las partes, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valoró en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partida de nacimiento de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, cursante al folio 05 representativa de carga familiar de la accionante y del accionado; B.- la copia certificada de las partida de nacimiento del adolescente (se omite), de doce (12) años de edad, cursante al folio 110 representativa de carga familiar del accionado; C. -Constancia emitida por el SENIAT, por medio de la cual certifica la inactividad del Fondo Comercial PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE VICTOR desde MAYO del año 2.007, propiedad del demandado de autos cursante al folio 307 y contrato de arrendamiento notariado en original suscrito por el ciudadano SELENCIO D.A. cursante al folio 308 de las maquinarias y equipos por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00); D.) Certificaciones cursantes a los folios 279 y 302 provenientes del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTTT), por medio de la cual acreditan la propiedad de los vehículos referidos al ciudadano SELENCIO D.A.S.; E.) Certificaciones de Movimientos bancarios en cuenta de ahorro del Banco Banfoandes perteneciente al accionado, obrantes a los folios 224 al 248 y F.) Resultas de los Informes técnicos social practicado en la residencia del ciudadano SELENCIO D.A.S., cursantes a los folios 274 al 278, del cual se desprende que por conversación con el accionado éste le señalo a la trabajadora social comisionada que:

ADEMAS DE SU UNICO INGRESO FIJO (ALQUILEER DE MOBILIARIO DE LA PANADAERIA Y PASTELERIA PAN DE VICTOR) SE REBUSCA EN LA ECONOMIA INFORMAL PERO CON TODO LE ES INSUFICIENTE YA QUE SOBRE EL RECAEN GASTOS DE OTROS HIJOS Y LA AYUDA EN SU HOGAR NUCLEAR A UNA HERMANA ENFERMA” importe de actividad económica informal que resulta para este tribunal del hecho de no estar explotando personalmente su fondo de comercio PANADERIA Y PASTELERIA PAN DE VICTOR, y que el tribunal asume por la suma de UN (1) SALARIO MINIMO URBANO que a la fecha equivale a SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIAVRES (Bs.614.790,00), lo que equivaldría a un patrimonio mensual del obligado de UN MILLON TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.1.314.790,00) y ASI LO DECLARA ESTIMO; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración. EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos conforme los artículos 282 al 286 del Código Civil, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, para la presente causa se destaca que la accionante acreditó dentro del lapso probatorio útil dos (2) cargas familiares para su consideración (respecto a su hijo adolescente (se omite) y colaboración con hermana conviviente discapacitada C.A.D.U.), tal y como consta a los folios 110, 274 AL 278, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, que la presente acción DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARTICULARMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente como obligación Alimentaría a favor de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensual, más una bonificación adicional en el mes de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00) como contribución paterna para gastos escolares y de fin de año.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), de seis (06) años de edad, para el caso de medicinas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem. El accionado cubrirá gastos de HOSPITALIZACIÓN, CIRUGIA Y MATERNIDAD, mediante contratación de una póliza de HCM que ofreció para su menor hija a través de Seguros Catatumbo…

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PRUEBAS DE LAS PARTES

Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio, que consta en autos:

PARTE ACTORA

En el escrito de Libelo de Demanda, la actora menciona las pruebas que fueron presentadas al mismo, los cuales fueron:

• Acta de nacimiento marcadas con la letra “A”, de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), la cual nació el día 12 de Noviembre de 2.001.

• Copia del documento de la Firma Mercantil “PANADERÍA PASTELERIA EL PAN DE VICTOR”, debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° R-086, Tomo 15-B, Expediente N° 3504, en fecha 16 de Junio del 2.004, la cual funciona en la Carrera 6 entre Calles 4 y 5, N° 4-14 de la ciudad de San J.d.C.d.e.T..

• Promovió marcada “C” Informe Médico de la niña, en donde se demuestra el cuadro clínico de la niña la cual presenta: a) Mareos; b) Vómitos; c) Dolor en brazo derecho y pierna ipsilateral.

En relación a esta instrumental, la misma no consta en autos, en atención a ello no existen elementos probatorios que puedan ser valorados. Y ASI SE DECIDE.

• Promovió marcado “D” C.d.E. de la niña.

Al igual que el medio probatorio anterior, esta documental no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que no existen elementos probatorios algunos que valorar al especto. Y ASI SE DECIDE.

• Copia de demanda que el ciudadano Selencio D.A.S. introdujo en contra de la ciudadana: B.M.V.J., por Impugnación de Paternidad, en la cual se ratificó la prueba de ADN, que su hija si es hija del mencionado ciudadano, la cual consignó marcada “E”.

Esta instrumental no consta agregada en autos, no obstante, aún cuando eso fuera así, este medio probatorio resultaría absolutamente impertinente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en la presente litis. Y ASI SE DECLARA.

• Promovió prueba de informe, solicitó se oficiara al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de J.d.C., bajo el N° R086, Tomo: 15-B, Expediente N° 3504, en fecha 16 de Junio del 2.004, para que envíen a la brevedad Copia Certificada de todo el Expediente del Registro de Comercio de la “PANADERIA PASTELERIA EL PAN DE VICTOR”.

Se evidencia al folio 13 del presente expediente, oficio N° 136-2.006, de fecha 15 de Noviembre de 2006, proveniente del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se lee: “…Tengo a bien dirigirme a usted, a los fines de remitir a ese Despacho información requerida por ustedes según oficio N° 2337, de fecha 06 de Noviembre de 2.006, y recibido por ante este despacho en fecha 15 de Noviembre del año 2.006, en el sentido de comunicarle que la Firma Persona bajo la denominación “PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PAN DE VICTOR” se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 086, Tomo 15-B, N° Expediente 3504 de fecha 16 de Junio de 2.004. Anexo a la presente copia certificada del expediente respectivo.”

A este informe se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• En la oportunidad de promover pruebas consignaron los siguientes documentos:

• Factura de gastos, que riela al folio 41.

En relación a esta instrumental, se evidencia que el mismo se trata de un documento firmado, específicamente una factura emitida o expedida por: “Pidacarne” N° 0934, por Bs. 20.578,oo; por lo que la misma debió ser ratificada en juicio, por se un documento emanado de tercero, en atención a ello la misma se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Legajo de movimientos Bancarios constante de cinco folios útiles, que rielan a los folios 42 al 46, marcado “D”, de Banfoandes, cuenta N° 026-67-10170720, del ciudadano: A.S.S.D..

Promovió las siguientes pruebas de informes:

• Solicitó oficiar a la Institución Bancaria BANFOANDES, de la Oficina de la Población de San J.d.C.d.E.T., para que informe: 1.) A quien pertenece la Cuenta signada con el N° 026-67-10170720. 2.-) Que informe al Tribunal la fecha de apertura. 3.-) Que informe al Tribunal cuales han sido sus movimientos bancarios desde la fecha de su apertura y cuales han sido el promedio de cifras que se a manejado en la mencionada cuenta. 4.-) Que informe al Tribunal sobre cualquier otra información que tenga de interés para el tribunal. 5.-) Enviar en copias certificadas por el Banco los movimientos Bancarios desde la fecha de su apertura hasta el día de hoy de la señalada cuenta. El tribunal libró oficio N° 0441-07 en fecha 21 de febrero de 2007, dirigido al Gerente del Banco BANFOANDES ubicado en la población de San J.d.C.d.E.T.. Del cual el tribunal recibió respuesta mediante oficio de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual remite estados de cuentas perteneciente al Sr. A.S., Cuenta N° 0026-67-0010170720, los cuales rielan a los folios 75 al 78 del presente expediente.

De movimientos de la cuenta bancaria N° 026-67-10170720, cuyo titular es el ciudadano: Selencio Andrade, en el Banco Banfoandes, se puede observar que el señalado ciudadano, en el año 2005 mantuvo un movimiento de ocho (8) cifras bajas, sin embargo, en el año 2006 este movimiento se vio reducido considerablemente. A este informe se le otorga pleno valor probatorio, para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Solicitó se oficiará al Ministerio de Infraestructura de Transporte y T.T. (MINFRA) Caracas, a los fines de que informen: 1.-) Si el vehículo signado con la PLACA: 025XDT, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3GK63877; MARCA: FORD; MODELO: F-350/BAR/HIER; AÑO: 86; COLOR: BEIGE; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA, a nombre de quien se encuentra el mismo. 2.-) Cuántos traspaso han sido realizados sobre el mismo. 3.-) Quien es su actual propietario o quien es que actualmente aparece registrado en el sistema como último dueño del mismo. 4.- Se sirva enviar Copia Certificada del mismo o una Certificación de Datos. En tribunal libró oficio en fecha 21 de Febrero de 2007, dirigido al Director Nacional de Transporte y T.T. (INTTT) Caracas. Del cual se recibió respuesta en fecha 28 de febrero de 2007 según oficio N° 13-00-2007, que riela al folio 53, mediante el cual remite Certificación de Datos e Historial del vehículo a nombre del ciudadano: Selencio D.A.S..

A este informe se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA:

Presentó acompañado a la contestación de la demanda los siguientes documentos:

• Copia de la Póliza de Seguro SEGUROS CATATUMBO, que riela a los folios 24 y 25 marcada “D”, del ciudadano: A.S.S.D., p.N.6., emitida en fecha 30 de Septiembre de 2006, y en fecha 08/01/2007 se incluye bajo las coberturas de la póliza a la persona: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), Fecha de Nacimiento 12/11/2007, Parentesco: Hija.

Este documento a pesar de haber sido producido en copia, el mismo no fue impugnado por la parte contraria a quien se le opuso, en tal virtud se demuestra con este medio probatorio, el obligado alimentario contrató póliza de seguro, en la cual aparece asegurar como dependiente la niña: Selkis A.V..

• Copia de Estado de ganancias y Pérdidas del 01/08/2005 al 21/07/2006 de la PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DE VICTOR, visado por el Colegio de Contadores Técnicos de Táchira San J.d.C., en fecha 04/01/2007. El cual riela al folio 26.

La instrumental antes señalada, es un documento privado que debió ser ratificado en juicio por el tercero que lo expidió, al no haber sido ratificado a través de la prueba testifical, el mismo debe ser desechado, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

• Copia del Balance General al 31/07/2006 de la PANADERÍA Y PASTELERIA PAN DE VICTOR, visado por el Colegio de Contadores Técnicos de Táchira San J.d.C., en fecha 04/01/2007. El cual riela al folio 27.

• Copia de Informe de Preparación, elaborado por la Oficina Técnica Contable “Santa Bárbara”, contador: A.E.C.d.P., inscrita en el C.C.T. Nro. 220.192, en fecha 22 de enero de 2007, contentivo de BALANCE GENERAL Y ESTADO DE GANANCIAS Y PÉRDIDAS (PRELIMINAR AL CIERRE) de fecha 01/08/2006 hasta el 21/01/2007, debidamente visado por el Colegio de Contadores Técnicos del Táchira San J.d.C..

Para estos dos (2) últimos documentos, valen las consideraciones vertidas en el análisis del documento que les precede, en tal virtud al no haber sido ratificados en juicio como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben ser desechados. Y ASI SE DECIDE.

En la oportunidad para presentar escrito de pruebas, promovió las siguientes:

• Promovió el merito favorable reproducidos en autos y el carácter probatorio de las pruebas consignadas en el escrito de contestación.

En relación a esta promoción, debe resaltar esta Alzada que tal solicitud entiende este Tribunal se trata de la invocación del principio de la comunidad de la prueba, que debe en todo caso el jurisdicente aplicar sin necesidad de ser alegado por las partes, por lo que tal promoción resulta a todas luces improcedente. Y ASI SE DECIDE.

• Impugnó todas y cada una de las facturas anexadas en el expediente, promovidos por la parte actora, por lo que son instrumentos privados emanados de terceros, que no producen ni prueban la pertinencia aludida en la presente demanda.

• Solicitó se valore y sustancie en la definitiva, la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, del Fondo de Comercio denominado Panadería y Pastelería “El Pan de Víctor”, y los informes de preparación del estado de ganancias y pérdidas, cuya información tributaria esta basada en las maquinas fiscales registradora exigidas por el SENIAT, que emiten los correspondientes y actuales ticket de comprobante de venta, que reflejan toda la actividad comercial del referido Fondo de Comercio.

En relación a esta instrumental, se trata de una declaración fiscal preparada por la parte demandada, en la que el Seniat no interviene, salvo para darla por tramitada y recibida.

• Solicitó al Tribunal valore y sustancie las fotografías aportadas, del referido fondo de comercio, ya que ese es el lugar donde se ejecuta la actividad comercial.

Este medio probatorio, se desecha en virtud que las indicadas fotografías no fueron objeto del control y contradicción por la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Se evidencia a los folios 79 al 81, donde la ciudadana: C.M.d.N., en su condición de Trabajadora Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, consigna mediante diligencia el Informe Social que se le hiciera a la parte actora, donde concluyó:

COMENTARIOS:

Se observa situación económica precaria. Vivienda donde reside la madre y niña de autos presenta condiciones poco favorables de habitabilidad. Conviven en hacinamiento. La niña, sin embargo, se observa de apariencia física sana, integrada a su abuela y resto de grupo familiar.

En relación a este informe, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido realizado por la persona designada por el Tribunal para tales fines. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se observa que inserto a los folios 85 al 87, Informe Social que se le realizara al demandado de autos, elaborado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, en su condición de Trabajadora Social, adscrita a los Servicios Auxiliares del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual concluye:

CONCLUSIÓN:

El ciudadano Selencio Dionicio mantiene su posición de que solo acuerda pasar la cantidad de 150.000 Bs. mensuales por concepto de Obligación Alimentaria a su hija Selkis Matilde ya que también cubre los gastos de otros hijos y tiene bajo su responsabilidad en parte la de su hermana la ciudadana Carmen quien se encuentra discapacitada; dentro de la investigación realizada se pudo observar que el mencionado ciudadano vive módicamente sin lujos y que según el mismo solo devenga un ingreso fijo por la cantidad de 700.000 Bs. mensuales, queda bajo el criterio de la Juez de la causa cualquier decisión.

.

En cuanto este informe, el mismo será analizado más adelante en el presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, la ciudadana B.V., debidamente asistida en esa oportunidad por la abogada: Digmary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.453, presentó diligencia mediante la cual apela de la decisión definitiva dictada por el tribunal de la causa.

Seguidamente pasa esta Alzada a decidir en los términos siguientes:

La apelación que aquí se decide ha recaído sobre una sentencia definitiva dictada en un procedimiento de fijación a la obligación alimentaría, en beneficio de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), según la cual se declaró parcialmente con lugar la solicitud, de fijación a la obligación alimentaría, en consecuencia, quedó fijada la obligación alimentaría en: Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) – hoy Bs. F. 200,oo- mensuales, y la cantidad de: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) – hoy Bs. F. 400,oo- en los meses de septiembre y en diciembre.

Ahora bien, para el establecimiento de una obligación alimentaría, como efecto obligatorio de la filiación, se debe tomar en consideración, tanto la necesidad de los niños o de los adolescentes, como la capacidad económica del obligado alimentario. En atención a ello se hace necesario conforme la señalada disposición prevista en el artículo 369 de la Ley especial que rige la materia que se den en forma concurrente los siguientes supuestos: Las necesidades e intereses de los niños o de los adolescentes, y la capacidad económica del obligado.

Respecto la filiación de la niña en relación al obligado alimentario, ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que tal hecho no era controvertido, por lo que el mismo no era objeto de prueba, en virtud de que el demandado en el escrito de contestación de la demanda afirmó ser el padre de la niña de autos.

También ha quedado evidenciado en autos, que la ciudadana: B.M.V.J. se encuentra legitimada, en su condición de madre de la niña tantas veces señalada, para ejercer la solicitud de fijación a la obligación alimentaría. Y ASI SE DECLARA.

En relación a los requerimientos de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), evidentemente es apremiante fijar una pensión alimentaría, en atención a que es prioritario satisfacer las necesidades básicas como son: alimentación, vestuario, consultas médicas, medicinas, gastos escolares, recreacionales y cualesquiera otros que amerite para su desarrollo integral.

Ahora bien, ha quedado plenamente demostrado que el demandado y obligado alimentario es un comerciante propietario de una Panadería, cuyo mobiliario aparece evidenciando en autos, vale decir, que ciertamente el obligado alimentario es un comerciante, hecho éste que no fue desvirtuado en el presente procedimiento, aunado al hecho que no demostró el demandado que efectivamente cumple con la obligación alimentaria de su otro hijo: D.A., en virtud que ni siquiera lo tiene amparado en la póliza de seguros contratada con Seguros Catatumbo. De igual modo no probó el demandado que efectivamente él colabore con los gastos de su hermana discapacitada: Carmen.

Por otro lado, se evidencia del informe practicado por la Lic. Ezbel Rincón Bracho, en su condición de Trabajadora Social, al padre de la niña, que el mismo contiene juicios de valor, en el que además se dio por cierto que el demandado cubre los gastos de manutención de una “hija”, aunado al hecho que también dio por innegable que el demandado colabora con los gastos de su hermana discapacitada, por lo que tal informe se desecha. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, no demostró de modo alguno el aquí obligado alimentario que él ciertamente se encuentre cumpliendo con la obligación alimentaria respecto de su hijo: D.A. – a quien por cierto ni siquiera lo tiene amparado en la póliza de seguros con la empresa Seguros Catatumbo- , y de la hija que señaló en el informe social, y de igual modo no probó que su hermana discapacitada se encuentre a su cargo. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo orden de ideas, quien aquí sentencia considera que el obligado alimentario tiene gastos personales que cubrir, no obstante, esto no lo releva para que el mismo cumpla con la obligación alimentaría, no sólo porque la ley se lo impone, sino además porque tiene como obligación moral para con su pequeña hija de proveerle en todas sus necesidades materiales, morales y espirituales.

Así las cosas, tomando en consideración que la niña a la que se contrae el caso bajo estudio tiene necesidades de alimento, vestido, recreación, educación, atención médica, tal y como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, esta Superioridad fija prudencialmente la obligación alimentaria mensual en beneficio de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cantidad de: Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo), y la cantidad de: Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), como bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre, como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, etc., mediante contratación de una p.d.s. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: B.M.V.J., en su carácter de madre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)debe prosperar, la decisión recurrida debe ser modificada con la motivación expuesta, y la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: B.M.V.J., contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2007, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 02, en el juicio de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: B.M.V.J., actuando en su condición de madre de la niña: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

TERCERO

En beneficio de la niña de autos se fija como Obligación Alimentaría la cantidad mensual de: Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,oo), y la cantidad de: Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), como bonificación adicional para los meses de septiembre y diciembre, como contribución paterna para los gastos escolares y de fin de año, todo de conformidad con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.

En cumplimiento de la previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe esta Alzada resaltar que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ejusdem, así mismo queda obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos que se presenten eventualmente y que conlleven al desarrollo integral de la niña de autos. En cuanto a los gastos médicos el obligado alimentario cubrirá los gastos de hospitalización, cirugía, etc., mediante contratación de una p.d.s.

CUARTO

Se MODIFICA la decisión apelada.

QUINTO

En virtud que la presente decisión se profirió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria.-

Exp. 07-2818-Protección.

REQA/ANG/ss.-

29/02/2008.

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