Decisión nº 2 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

EXP. 07373

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 16 de Septiembre de 2005

Ocurren en fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2005, los ciudadanos M.A.G.V. y A.M.C.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.819.716 y V-7.820.191 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.976, que desde el mes de M.d.M.N.N. y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) y Diecisiete (17) años de edad, respectivamente.-

Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos M.A.G.V. y A.M.C.V., ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-

Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos M.A.G.V. y A.M.C.V., ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.976, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE-

Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre M.A.G.V., conservara su derecho de visitar a sus menores hijos y para ello lo convendrá en cada caso con la cónyuge A.M.C.V., quien tiene la obligación de facilitar y permitir las mismas. Ahora bien, en cuanto se refiere a los fines de semana los menores los pasaran con su padre, al igual que las vacaciones escolares del mes de agosto y en cuanto a las vacaciones del mes de diciembre estas serán alternadas entre los progenitores de común acuerdo entre ellos, en cuanto a paseos, hemos acordado establecer de mutuo acuerdo y en consideración lo mas conveniente para el bienestar de nuestros menores hijos. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, por acuerdo de ambas partes se ha convenido en fijar una pensión de alimentos para los menores, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de los menores GERALTH ALBERTO y Y.A.G.C., de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los días quince (15) y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los días treinta (30) de cada mes. Esta pensión será revisada semestralmente tomando en cuenta la inflación experimentada en el país. Asimismo, ambos cónyuges aportaran por partes iguales para los gastos necesarios para sus menores hijos tales como: vestidos, calzados, educación, asistencia médica y dental. El cónyuge M.A.G.V., se compromete a depositar en la cuenta de ahorro antes mencionada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar en el mes de Agosto los gastos escolares para sus menores hijos, tales como: Inscripción, cuotas de colegio, uniformes y útiles escolares. El cónyuge M.A.G.V., se compromete a entregar personalmente a la ciudadana A.M.C.V., para sus menores hijos, en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para cubrir gastos de fin de año. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este tribunal. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 4:

DRA. E.M.C.

Secretario (A)

ABOG. A.R.

En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 02 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). El Secretario.-

EMCH/adilem

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