Decisión nº 166-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

199° Y 151°

En fecha 06/08/2009, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, interpuesto por la ciudadana Valbuena De Dos S.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.724.548, en su condición de Propietaria del Fondo De Comercio POLLOS EN BRASAS Y PARRILLA MIRANDA; con Registro de Información Fiscal N° V-21724548-2; con domicilio fiscal en la Avenida 8va, Esquina plaza Miranda, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 6-B, de fecha 19/06/1991; debidamente asistido por la abogado M.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.463.970; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410; contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 12/11/2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-41 al 43)

En fecha 12/01/2010, se hizo presente en este Tribunal la abogado Mexy Y.C.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.547; quién presentó poder que le acredita el carácter de representante de la República. (F-49 al 52)

En fecha 27/01/2010, la Representación Fiscal consignó escrito de promoción de pruebas. (F-104)

En fecha 05/02/2010, por auto se admitieron pruebas. (F-105)

En fecha 25/01/2010, por auto se fijó el día 25/03/2010 para que las partes expongan sus informes en forma oral. (F-106)

En fecha 25/03/2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la inasistencia de las partes, declarándose desierto dicho acto. (F-115)

En fecha 07/04/2010, auto de vistos. (F-120)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial impugna el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009, alegando de este modo:

Primero

Vicio de incompetencia, en virtud de que la funcionaria actuante K.E.M.S., titular de la cedula de identidad N° V-10.176.392, era incompetente para aplicar las sanciones, por cuanto no cumplió con el nombramiento y la juramentación, fundamentándose en la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET.

Segundo

Nulidad del procedimiento de verificación de deberes formales, en virtud de que la Administración inició, tramitó y finalizó el procedimiento de fiscalización el cual es de naturaleza sancionatoria, ante una persona distinta al contribuyente o responsable; fundamentándose en el articulo 49, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 161, 162, 136, 164, 167, 178 y 179 del Código Orgánico Tributario. El criterio del fallo de fecha 05/05/2008, Exp. 1405; Caso: PIROTECNICA PVSIN, dictado por este Tribunal, solicitando se decrete la nulidad del acto administrativo por violar normas trascendentales como es la notificación.

Tercero

Improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, por cuanto debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual.

II

RESOLUCION RECURRIDA

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

NORMA

C.O.T

SANCION

(Multa U.T.)

CONCURRENCIA Art. 81 C.O.T.)

1

El contribuyente ordinario de IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias

103 Nral. 3

Segundo aparte

5 U.T.

2,5 U.T.

2 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas de las normas tributarias.

102 Nral. 2

Segundo aparte

25 U.T.

25 U.T.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE

50 al 52

Poder presentado por la abogada Mexy Y.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.547, en la cual consta el carácter de representante de la república Bolivariana de Venezuela, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT).

53

P.A. N° GRTI/RLA/2009-2027 de fecha 03/04/2009, notificada en fecha 15/04/2009.

54

Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/2027/01 de fecha 27/02/2009.

55 al 60

Acta de Recepción y Verificación N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/PF/2009/2027/02 de fecha 15/04/2009.

62

Copia del Registro de Información Fiscal.

63 al 66

Copia del Registro Mercantil.

67 al 75

Facturas manuales y tickets de maquina fiscal pertenecientes al Fondo de Comercio POLLO EN BRASAS Y PARRILLAS MIRANDA.

76 al 82

Libro de Ventas del mes de febrero y marzo de 2009.

83 al 85

Libro de compras del mes de febrero y marzo de 2009.

88 al 89

Planilla de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto sobre la Renta.

90

Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/377 de fecha16/04/2009.

91

Acta de clausura de fecha 16/04/2009.

92

Acta de apertura del establecimiento de fecha 19/04/2009.

93

Reporte Sivit.

94

Tabla resumen de liquidaciones.

95

Informe fiscal.

96

Auto cierre de expediente.

97

Auto de inserción de documentos al expediente.

103

Auto cierre de expediente.

111 al 112

Acta de juramentación de la ciudadana K.E.M.S., titular de la cedula de identidad N° 10.176.392.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y de ellos se desprende que la Administración aplicó sanciones por cuanto El contribuyente ordinario de IVA emite facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, y por presentar el libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas de las normas tributarias, siendo sancionados por dichos incumplimientos.

IV

ACTO ORAL DE INFORMES

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes y visto que no se presentaron las partes se declaró desierto el acto.

Sin embargo, los artículos 67 y 68 establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República infieren:

Artículo 67.- “Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República, incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden presentarse por escrito, diligencia u oficio.”

Artículo 68.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la república o los abogados que ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

De las normas anteriores descritas se desprende las prerrogativas procesales que tiene la República, y visto que presentó sus informes minutos después de haber sido declarado desierto el acto, se procede a valorar los mismos.

La abogado Mariagabriella O.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.311.948, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 66.613, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

2(…), que los nombramientos ejecutados dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que en resumidas es el que nos ocupa, es un asunto interno de la Administración Tributaria, por cuanto se trata de un acto dictado dentro de ésta, emanado de un superior jerarca y destinado sólo al funcionario del órgano “competente” que va a ejercer, en este caso, las actividades señaladas en la Resolución 32.

En tal sentido, no encuentra esta Representación Fiscal fundamentación alguna para justificar el alegato de incompetencia de la funcionaria actuante en el caso de autos, pues dicha funcionaria está designada dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, competente para actuar como Fiscal Tributario, conforme al Ordenamiento Jurídico Positivo, ya que esta clasificación obedece solo a los efectos de la carrera tributaria prevista en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, lo cual se deriva de que este servicio autónomo está encargado de dictar las normas para su organización técnica, funcional, administrativa y financiera…

(….)

“Por consiguiente y estando plenamente demostrado la condición de tal en la funcionaria K.E.M.S., C.I. V-10.176.392, esta Representación Fiscal, solicita a este Honorable Tribunal desestimar el alegato esgrimido al respecto por la contribuyente, por considerarse impertinente.

No obstante lo anterior, esta Representación Fiscal hace del conocimiento a este Honorable Juzgado que en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, existe incongruencia en el Vicio de Incompetencia alegado, en el sentido de que se mencionan a funcionarios que no tienen relación con la causa que se debate en el presente expediente judicial y así solicito sea advertido por este Despacho.

(…)

Dicho lo anterior, las sanciones impuestas a la contribuyente, fueron determinadas de acuerdo a los términos establecidos mencionados, tomando en cuenta la concurrencia del mismo ilícito tributario determinado en el mismo procedimiento, con lo que queda claro, que no se toman todas las sanciones como un solo ilícito tal como lo pretende hacer ver la recurrente, pues son incumplimientos que se detectaron en una sola visita fiscal, pero son sancionados de manera separada, tal como lo establece el Código Orgánico Tributario. En base a lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, queda claro que no es posible aplicar supletoriamente el instituto del delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, en virtud, de que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario contiene una regulación específica para estos casos o situaciones.

Solicitando de esta manera declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de la Ley el presente Recurso Contencioso Tributario, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere a la Administración Tributaria del pago de las costas procesales por haber tenido fundados motivos para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes y vistos los argumentos y defensas realizadas por la parte actora, observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a determinar la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia y en segundo lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 05/05/2008, Exp. N° 1405, caso; PIROTECNICA PVSIN, en lo referente a la aplicación del precedente administrativo.

Primero

en el caso de autos nada alega el recurrente sobre el incumplimiento de los deberes formales, es decir, que debe asumirse que existe aceptación de los hechos, que dieron origen a la sanción, efectivamente las facturas de ventas y el libro de ventas no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley.

Segundo

el vicio de incompetencia alegado por el recurrente fundamentando de acuerdo al criterio dictado por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET y en virtud del cual el recurrente sostiene que en el caso de autos la funcionaria actuante era incompetente para la aplicación de las sanciones, indicando igualmente que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, solicitando la nulidad de las sanciones por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste tipificado en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es necesario señalar que del escrito recursivo se desprende con respecto al vicio de incompetencia alegado en la cual hace referencia a dos providencias administrativas distintas; y tal y como lo señala en el escrito de informes la representación fiscal , se mencionan a funcionarios que no tienen relación con la causa que se debate en el presente expediente judicial, resultando de esta manera incongruente dicho alegato, razón por la cual se procede a desechar el alegato, y así se decide.

Tercero

se procede a revisar el alegato en virtud del cual, la recurrente fundamenta la nulidad del procedimiento de verificación de deberes formales, en atención a que dicho procedimiento que dio inicio con la P.A. y las actas de requerimiento y actas de recepción y verificación todas fueron practicadas en fecha 15/04/2009, en la persona del ciudadano A.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.159, en su carácter de encargado, siendo una persona distinta al contribuyente o responsable, violando así el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 161, 162, 163, 164, 165, 167, 178 y 179 del Código Orgánico Tributario, argumentando el mencionado alegato de acuerdo a la sentencia dictada por este despacho en fecha 05/05/2008, Exp N° 1405, caso; PIROTECNICA PVSIN.

Ahora bien, en el caso sub judice, la funcionaria autorizada por la administración tributaria practicó la notificación a la contribuyente en la persona del ciudadano A.C.L., titular de la cédula de identidad N° V- 22.633.159, encargado del Fondo de Comercio in comento, de conformidad con el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, donde el legislador tributario, ha pautado el procedimiento a seguir para practicar las notificaciones de los contribuyentes, sin orden de prelación, manteniendo en todo momento el respeto de los derechos y garantías del administrado.

De acuerdo a lo anterior, debe reconocerse que la Administración ha efectuado la notificación ajustándose a una de las tres modalidades que consagra el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Artículo 162 numeral 2, sin embargo, la consecuencia inmediata de tal forma de proceder es el diferimiento de los efectos de la notificación por un lapso de cinco (5) días hábiles, tal como lo contempla el Artículo 164 ejusdem. Así las cosas, debe entenderse que el hecho de que la notificación haya sido practicada en un tercero que no posee cualidad para representar a la empresa, no significa per se una trasgresión al debido proceso, pues, dadas las circunstancias la ley autoriza al funcionario a proceder tal como lo hizo, haciendo del conocimiento del referido encargado, del inicio del procedimiento, así como de todos aquellos actos de tramite que por su naturaleza deben levantarse de manera inmediata, según los parámetros establecidos en la P.A. que la faculta, lo cual, es perfectamente legal, puesto que actuó en apego a la disposición legal contenida en el artículo 162, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, la notificación fue realizada en la persona del encargado la cual laboraba en el domicilio fiscal con cualidad calificada como encargado, realizando el procedimiento de verificación con la participación directa de éste, evidenciándose en el procedimiento que el mismo tenía facultad para permitir y exhibir los documentos contables y tributarios necesarios pues entonces, asimismo es de resaltar que estuvo presente tanto en el cierre del establecimiento realizado en fecha 16/04/2009, así como en la apertura del establecimiento en fecha 19/04/2009; razón por la cual se debe concluir que se estaba en presencia de un encargado responsable. Y así se decide.

Cuarto

en cuanto a la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, es de informarle al recurrente que se trató de ilícitos distintos y de aplicación de normas diferentes, correspondiendo aplicar la sanción por separado; desechándose de este modo lo alegado. Y así se decide.

Quinto

Con lo expuesto anteriormente se procede a confirmar la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009, junto con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 051001227000708 y 051001225000772 ambas de fecha 04/06/2009.

Sexto

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis

En consecuencia siendo el recurso contencioso declarado sin lugar, se condena en costas, en el 10% por la cantidad de 2,75 unidades tributarias.

VI

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. SIN LUGAR, el presente recurso, interpuesto por la ciudadana Valbuena De Dos S.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.724.548, en su condición de Propietaria del Fondo De Comercio POLLOS EN BRASAS Y PARRILLA MIRANDA; con Registro de Información Fiscal N° V-21724548-2; con domicilio fiscal en la Avenida 8va, Esquina plaza Miranda, Sector la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 6-B, de fecha 19/06/1991; debidamente asistido por la abogado M.E.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-11.463.970; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.410.

  2. SE CONFIRMA, la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2027/2009-00791 de fecha 22/04/2009 junto con sus correspondientes planillas de liquidación Nros. 051001227000708 y 051001225000772 ambas de fecha 04/06/2009.

  3. SE CONDENA EN COSTAS, a la ciudadana Valbuena De Dos S.I.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-21.724.548, equivalente al 10% por la cantidad de 2,75 unidades tributarias de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  4. NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; para lo cual se nombró correo especial al alguacil de este tribunal. Cúmplase.-

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

R.J.R.C.

EL SECRETARIO.

Exp N° 2056

ABCS/Dyum

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