Decisión nº 629 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

ASUNTO: EP11-R-2007-000130

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE

NELLY E VALBUENA DE MALDONADO venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.-.9.146.948

APODERADO

Y.B.D.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.650.

PARTE DEMANDADA:

REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No.544, Tomo 2-G en fecha 22 de Septiembre de1954, debido a que esta empresa absorbió el patrimonio de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE MAIZ BARINAS, S.A. (PROMABASA), inscrita originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de octubre de 1988, inserto bajo el Nº 10, Tomo II, folios 48 al 52 del Registro de Comercio del año 1988 y con posterior reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de junio de 1998, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161, en virtud del acuerdo de fusión efectuado.

APODERADO DE

ALVARO RODIRGUEZ BES Y V.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.483 y 21.916 respectivamente.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación interpuesta, por el abogado V.R., en su condición de apoderado judicial de la empresa REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), contra el auto de fecha 13 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual declaro lo siguiente:

…este tribunal observa que según el informe consignado por los expertos contables en fecha 29/01/2007 y la aclaratoria realizada; los expertos manifestaron haber revisado la experticia realizada por el licenciado Arquímedes Talavera y que de dicha revisión se considero practicar nuevamente todos los cálculos (….), de lo que se puede deducir que la primera experticia complementaria del fallo no estaba ajustada a los terminos de la sentencia de fecha 22-06-06.

Decisión esta dictada en fase ejecución de sentencia, en el proceso que por cobro de Prestaciones Sociales intento la ciudadana N.V.D.M. contra la REFINADORA DE MAIZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA,).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Durante la audiencia oral y después de oída la exposición de las partes, se estableció que el recurso de apelación iba dirigido a atacar el fallo de recurrido debido a que la labor de los expertos no se ciño a lo parámetros dado que los correcto era efectos el calculo de la experticia complementaria del fallo ordenada por esta alzada, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Marzo de 2006, en la causa que sigue N.V. contra la Sociedad Mercantil Remavenca.

En tal sentido, el apelante señala que en el sentencia recurrido el juez de municipio se acogió a la experticia en calcularon los intereses se ordeno el pago de intereses derivados por el no pago del bono de compensación por transferencia y el corte de antigüedad, cuando ese concepto había sido debidamente cancelado.

Ahora bien, quiere sentar esta alzada que la finalidad de la experticia complementaria del fallo es auxiliar al juzgador con conocimientos técnicos necesarios para la determinación del quantum de la condena realizada.

En el presente caso en la sentencia que se encuentra en etapa de ejecución ordeno el pago de la suma de Bs. 7.994.239,52 mas lo que corresponde por diferencia en los depósitos por concepto de fideicomiso de prestaciones sociales y su respectivos intereses, a los cálculos anteriores los expertos debía deducirle el pago efectuado por el empleador de Bs.8.113.213.92 y a la diferencia obtenida era menester que solo a ese saldo se le aplicase la corrección monetaria y el calculo de los intereses moratorios previstos en el articulo 92 de la Constitución Nacional.

De la revisión de las experticias efectuadas, esta alzada y de la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de Ejecución se acoge a la segunda experticia efectuada en la cual se observa un error que ese tribunal no debió pasar por alto, como lo es el calculo de los intereses generados por el no pago del bono de transferencia y corte de antigüedad por cambio de régimen de prestación sociales, debido a que este concepto fue parte de la condena efectuada por el tribunal, tal y como se observa en la pagina 19 y 20 de la sentencia, en la cual se puede observar los siguiente: .

“ Demanda el actor los intereses generados por la cantidad de Bs.312.602,23, en el lapso comprendido desde el 20 de junio de 1997 al 30 de enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada, monto este al no ser cuestionado se tiene por admitida la obligación de pago y esta alzada condena al demandado a cancelarlo. Así se establece. “

Ahora bien de la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado y los cálculos efectuados por los expertos, se observa claramente, que los intereses por el no pago del Bono de Transferencia y Corte de Antigüedad al 17 de Junio de 1997 no debieron ser calculados, ya que en el fallo dicho concepto fue debidamente condenado y determinado en la indicada sentencia, y en consecuencia era innecesario que los expertos desplegasen actividad alguna al respecto. Asi se establece.

Por otra parte, los expertos no se ciñeron a los parámetros de la experticia, ya que calcularon la corrección monetaria y los intereses moratorios por cada concepto de manera individual cuando lo correcto era primero establecer la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, para que sobre ese concepto aplicar tanto la corrección monetaria y los intereses moratorios y asi debió haberlo sentenciado el juez de ejecución.

En tal sentido, este tribunal facultado de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede a fijar de manera definitiva los montos condenados mediante sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción de Judicial del Estado Barinas.

En lo que se refiere a la diferencia de prestación por antigüedad, que era depositada en el fideicomiso aperturado al efecto, en el citado fallo se estableció lo siguiente:

Ciertamente, este tribunal considera procedente el reclamo de esta diferencia por cuanto el patrono cuando efectuó el calculo de los mismos, lo realizo con el salario de eficacia atípica pactado en el convenio individual declaro nulo con anterioridad por tal motivo, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de que sea calculada la diferencia en los depósitos efectuados en la empresa y los respectivos intereses que se dejaron de generar por concepto de estos depósitos, para lo cual el experto tomara en cuenta, la tasa prevista en el ordinal a) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, se desprende del fallo citado que la diferencia en el calculo de prestación por antigüedad, se debía a que el patrono efectúo los depósitos con base a un salario de Bs.8.2999,65, cuando lo correcto era efectuarlo con el salario diario de Bs.10.374,57, quedando una diferencia de salario de Bs.2.074,92 que en modo alguno fueron utilizados para el calculo de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual fuera causada desde el mes de Julio de 1997 hasta el 31 de Enero de 1999, en consecuencia se procede a ordenar el pago de la cantidad de Bs.64.705,53, y la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales que es la cantidad Bs.149.392,37, bajo los siguientes parámetros:

Diferencia de intereses Art. 108 L.O.T.

Mes Días de intereses Diferencia Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad % Intereses mensuales Capital acumulado

Jul-97 31 2074,92 5 10374,60 19,43 0,00 10374,60

Ago-97 31 2074,92 5 10374,60 19,86 174,99 20749,20

Sep-97 30 2074,92 5 10374,60 18,73 319,42 31123,80

Oct-97 31 2074,92 5 10374,60 18,34 484,80 41498,40

Nov-97 30 2074,92 5 10374,60 18,72 638,51 51873,00

Dic-97 31 2074,92 5 10374,60 21,14 931,35 62247,60

Ene-98 31 2074,92 5 10374,60 21,51 1137,19 72622,20

Feb-98 28 2074,92 5 10374,60 29,46 1641,22 82996,80

Mar-98 31 2074,92 5 10374,60 30,84 2173,92 93371,40

Abr-98 30 2074,92 5 10374,60 32,27 2476,52 103746,00

May-98 31 2074,92 5 10374,60 38,18 3364,16 114120,60

Jun-98 30 2074,92 5 10374,60 38,79 3638,41 141475,70

Jul-98 31 2074,92 5 10374,60 53,25 6398,38 151850,30

Ago-98 31 2074,92 5 10374,60 51,28 6613,52 162224,90

Sep-98 30 2074,92 5 10374,60 63,84 8512,14 172599,50

Oct-98 31 2074,92 5 10374,60 47,07 6900,06 182974,10

Nov-98 30 2074,92 5 10374,60 42,71 6423,14 193348,70

Dic-98 31 2074,92 5 10374,60 39,72 6522,58 203723,30

Ene-99 31 2074,92 5 10374,60 36,73 6355,22 214097,90

Total

Diferencia Antigüedad Bs.64705,53

Intereses Bs.149.392,37

Salario integral correspondiente 10.374,57

Salario integral depositado 8.299,65

Diferencia 2.074,92

Ahora bien en el fallo recurrido, fueron condenados lo siguientes conceptos, y para ello esta alzada pasa a transcribir los párrafos correspondientes:

“Asimismo, el actor alega en su escrito que su salario es de Bs. 10.374,57. En este sentido, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, únicamente se limitó a negar en forma pura y simple los salarios alegados por el actor, por lo que en consecuencia este sentenciador tomará en cuenta el salario alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.

Una vez establecidas estas consideraciones, solo se debe multiplicar, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la antigüedad del trabajador por 30 días, y el resultado multiplicado por el salario alegado, y el resultado es lo que le corresponde al trabajador por este concepto.

30 días x 8 años= 240 días

10.374,57 salario diario x 30 días= 2.489.896,80

Es por todos estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 2.489.896,80, por concepto de indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se declara.

Igualmente, según lo establecido en el precitado artículo, en su literal “b” para el pago de la compensación por transferencia se debe tomar en cuenta, además de otros factores: a) Los años completos de labores del trabajador dentro de la empresa; y b) El salario normal devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996.

Como ya se ha expresado, el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde la fecha de ingreso establecida con anterioridad, y para la entrada en vigencia de la nueva Ley, en fecha 17 de junio de 1997, el trabajador tenia una antigüedad de 8 años. En tal sentido, señala este sentenciador que conforme a lo dispuesto en el literal “b” del articulo 666 de la ley Orgánica del Trabajo este beneficio como lo es la compensación por transferencia debe cancelarse con el salario devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. En cuanto a los años de servicio se calcularan con un equivalente de 30 días por cada año efectivo de servicio, no tomando en consideración las fracciones de los meses de servicio.

(…)

Una vez establecidos estas consideraciones, solo se debe multiplicar, la cantidad de años completos de labores del trabajador dentro de la empresa al 31 de diciembre de 1996 por 30 días, y el resultado multiplicado por el salario normal alegado y es lo que corresponde al trabajador por compensación por transferencia.

30 días x 8 años = 240 días

8.493,03 salario diario x 240 días = 2.038.327,20

Es por todas estas razones que la demandada debe pagar al actor la cantidad de Bs. 2.038.327,20, por concepto de compensación de transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

INTERESES SOBRE LOS MONTOS:

Demanda el actor los intereses generados por la cantidad de Bs.312.602,23, en el lapso comprendido desde el 20 de junio de 1997 al 30 de enero de 1999, correspondiendo dicho monto a la diferencia de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia no cancelada, monto este al no ser cuestionado se tiene por admitida la obligación de pago y esta alzada condena al demandado a cancelarlo. Así se establece.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(…)

El actor tenía una antigüedad en la empresa demandada de 2 años, 06 meses y 12 días, y en consecuencia, de conformidad de lo establecido en el numeral 2 del artículo 125 Eiusdem, le corresponden 90 días de indemnización calculados por el salario integral de Bs. 11.767,95 lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.059.115,06

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

(…)

Como se estableció anteriormente, el actor tenia una antigüedad en la empresa demandada de 09 años, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 Eiusdem, le corresponde el equivalente a 60 días de salario, tomando como base el salario integral establecido anteriormente. Para determinar lo que le corresponde al trabajador se debe multiplicar 60 días por el salario integral de Bs. 10.374,57 lo que resulta que la empresa demandada debe pagar al actor por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 622.474,20. Así se declara.”

De lo anterior, se puede extraer el siguiente cuadro resumen en el cual se expresa cada uno de los conceptos condenados en la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006, dictada por este Juzgado y la cantidad causada por la diferencia de prestación por antigüedad y diferencia de intereses del fideicomiso, correspondiente al periodo comprendido entre Julio 1997 hasta el 31 de Enero de 1999:

Conceptos

Indemnización de antigüedad Art. 666 L.O.T. Lit. a 2489896,80

Compensación por transferencia Art.666 L.O.T Lit. b 2038327,20

Intereses por diferencia de prestación de antigüedad y compensación por transferencia 312602,23

Diferencia prestación de antigüedad 228240,76

Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 1059115,06

Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 622474,20

Indemnización por antigüedad 1556185,50

Total prestaciones sociales determinadas en Superior 8306841,75

Mas

Intereses por diferencia en depósitos de prestación de antigüedad 64705,53

Subtotal prestaciones sociales 8371547,28

Menos

Pago recibido 8113213,92

Total diferencia 258333,36

Ahora determinada como se encuentra una diferencia a favor del trabajador de 258.333,36 bolívares, suma esta que se ordena pagar a la parte actora, y sobre la cual el experto debió haber calculado la corrección monetaria y los intereses moratorios.

En tal sentido, para el cálculo de la corrección monetaria se tomara en cuenta el periodo comprendido desde la admisión de la demanda (05/10/1999) hasta el mes de septiembre de 2007, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela en su pagina Web www.bcv.gov.ve y se efectuara mediante el siguiente procedimiento:

La forma de calcular la corrección monetaria es la siguiente:

IPC final X el monto debido =

IPC inicial

IPC final (mes de Septiembre2007): 681,81213

IPC inicial (Octubre de 1999): 176,00784

Monto debido: 258.333,36

681,81213= 3,87375999841 X Bs. 258.333,36 = Bs.1.000.721,43

176,00784

Igualmente se ordeno en el fallo antes señalado el cálculo de los intereses moratorios desde el termino de la relación de trabajo desde la culminación de la relación trabajo hasta el pago efectivo de las acreencias laborales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional. En tal sentido, se toma como fecha final del pago de los intereses moratorios el mes de 30 de Enero de 2007, dado que hasta la presente fecha no se ha acreditado el pago, y para ello se utilizara la tasa promedio entre la activa y pasiva de los 6 principales Bancos Universales del País, y en consecuencia le corresponde al actor la suma de Bs. 435.775,19, de acuerdo a los siguientes cálculos aritméticos:

Intereses de mora

Periodo Días del periodo % Intereses mensuales Intereses acumulados Diferencia de prestaciones

Diferencia de prestaciones al 30 de Enero de 1999 258.333,36

Feb-99 28 35,07 6.949,95 6.949,95 258.333,36

Mar-99 31 30,55 6.702,87 13.652,81 258.333,36

Abr-99 30 27,26 5.788,08 19.440,89 258.333,36

May-99 31 24,80 5.441,28 24.882,17 258.333,36

Jun-99 30 24,84 5.274,25 30.156,42 258.333,36

Jul-99 31 23,00 5.046,35 35.202,77 258.333,36

Ago-99 31 21,03 4.614,12 39.816,89 258.333,36

Sep-99 30 21,12 4.484,38 44.301,27 258.333,36

Oct-99 31 21,74 4.769,90 49.071,17 258.333,36

Nov-99 30 22,95 4.872,95 53.944,11 258.333,36

Dic-99 31 22,69 4.978,33 58.922,44 258.333,36

Ene-00 31 23,76 5.213,10 64.135,54 258.333,36

Feb-00 28 22,10 4.379,64 68.515,17 258.333,36

Mar-00 31 19,78 4.339,86 72.855,03 258.333,36

Abr-00 30 20,49 4.350,62 77.205,65 258.333,36

May-00 31 19,04 4.177,50 81.383,15 258.333,36

Jun-00 30 21,31 4.524,73 85.907,88 258.333,36

Jul-00 31 18,81 4.127,03 90.034,91 258.333,36

Ago-00 31 19,28 4.230,16 94.265,07 258.333,36

Sep-00 30 18,84 4.000,27 98.265,34 258.333,36

Oct-00 31 17,43 3.824,25 102.089,59 258.333,36

Nov-00 30 17,70 3.758,22 105.847,81 258.333,36

Dic-00 31 17,76 3.896,66 109.744,47 258.333,36

Ene-01 31 17,34 3.804,51 113.548,98 258.333,36

Feb-01 28 16,17 3.204,47 116.753,44 258.333,36

Mar-01 31 16,17 3.547,80 120.301,25 258.333,36

Abr-01 30 16,05 3.407,88 123.709,12 258.333,36

May-01 31 16,56 3.633,37 127.342,49 258.333,36

Jun-01 30 18,50 3.928,08 131.270,58 258.333,36

Jul-01 31 18,54 4.067,79 135.338,37 258.333,36

Ago-01 31 19,69 4.320,11 139.658,48 258.333,36

Sep-01 30 27,62 5.864,52 145.523,01 258.333,36

Oct-01 31 25,59 5.614,61 151.137,62 258.333,36

Nov-01 30 21,51 4.567,19 155.704,81 258.333,36

Dic-01 31 23,57 5.171,41 160.876,22 258.333,36

Ene-02 31 28,91 6.343,04 167.219,26 258.333,36

Feb-02 28 39,10 7.748,59 174.967,84 258.333,36

Mar-02 31 50,10 10.992,26 185.960,10 258.333,36

Abr-02 30 43,59 9.255,41 195.215,52 258.333,36

May-02 31 36,20 7.942,51 203.158,03 258.333,36

Jun-02 30 31,64 6.718,08 209.876,11 258.333,36

Jul-02 31 29,90 6.560,25 216.436,36 258.333,36

Agost-02 31 26,92 5.906,42 222.342,78 258.333,36

Sep-02 30 26,92 5.715,89 228.058,67 258.333,36

Oct-02 31 29,44 6.459,32 234.518,00 258.333,36

Nov-02 30 30,47 6.469,66 240.987,66 258.333,36

Dic-02 31 29,99 6.580,00 247.567,66 258.333,36

Ene-03 31 31,63 6.939,82 254.507,48 258.333,36

Feb-03 28 29,12 5.770,81 260.278,29 258.333,36

Mar-03 31 25,05 5.496,13 265.774,43 258.333,36

Abr-03 30 24,52 5.206,30 270.980,73 258.333,36

May-03 31 20,12 4.414,46 275.395,18 258.333,36

Jun-03 30 18,33 3.891,99 279.287,17 258.333,36

Jul-03 31 18,49 4.056,82 283.344,00 258.333,36

Agost-03 31 18,74 4.111,68 287.455,67 258.333,36

Sep-03 30 19,99 4.244,45 291.700,12 258.333,36

Oct-03 31 16,87 3.701,39 295.401,51 258.333,36

Nov-03 30 17,67 3.751,85 299.153,36 258.333,36

Dic-03 31 16,83 3.692,61 302.845,97 258.333,36

Ene-04 31 15,09 3.310,84 306.156,81 258.333,36

Feb-04 28 14,46 2.865,59 309.022,40 258.333,36

Mar-04 31 15,20 3.334,98 312.357,38 258.333,36

Abr-04 30 15,22 3.231,64 315.589,02 258.333,36

May-04 31 15,40 3.378,86 318.967,88 258.333,36

Jun-04 30 14,92 3.167,95 322.135,83 258.333,36

Jul-04 31 14,45 3.170,42 325.306,25 258.333,36

Ago-04 31 15,01 3.293,29 328.599,54 258.333,36

Sep-04 30 15,20 3.227,40 331.826,94 258.333,36

Oct-04 31 15,02 3.295,48 335.122,42 258.333,36

Nov-04 30 14,51 3.080,89 338.203,32 258.333,36

Dic-04 31 15,25 3.345,95 341.549,26 258.333,36

Ene-05 31 14,93 3.275,74 344.825,00 258.333,36

Feb-05 28 14,21 2.816,05 347.641,05 258.333,36

Mar-05 31 14,44 3.168,23 350.809,28 258.333,36

Abr-05 30 13,96 2.964,11 353.773,39 258.333,36

May-05 31 14,02 3.076,08 356.849,46 258.333,36

Jun-05 30 13,47 2.860,07 359.709,53 258.333,36

Jul-05 31 13,53 2.968,57 362.678,10 258.333,36

Ago-05 31 13,33 2.924,69 365.602,79 258.333,36

Sep-05 30 12,71 2.698,70 368.301,49 258.333,36

Oct-05 31 13,18 2.891,78 371.193,26 258.333,36

Nov-05 30 12,95 2.749,66 373.942,92 258.333,36

Dic-05 31 12,79 2.806,21 376.749,13 258.333,36

Ene-06 31 12,71 2.788,66 379.537,79 258.333,36

Feb-06 28 12,76 2.528,69 382.066,48 258.333,36

Mar-06 31 12,31 2.700,89 384.767,37 258.333,36

Abr-06 30 12,11 2.571,30 387.338,67 258.333,36

May-06 31 12,15 2.665,79 390.004,46 258.333,36

Jun-06 30 11,94 2.535,21 392.539,67 258.333,36

Jul-06 31 12,29 2.696,50 395.236,17 258.333,36

Ago-06 31 12,43 2.727,22 397.963,40 258.333,36

Sep-06 30 12,32 2.615,89 400.579,29 258.333,36

Oct-06 31 12,46 2.733,80 403.313,09 258.333,36

Nov-06 30 12,63 2.681,71 405.994,80 258.333,36

Dic-06 31 12,64 2.773,30 408.768,10 258.333,36

Ene-07 31 12,92 2.834,73 411.602,83 258.333,36

Feb-07 28 12,82 2.540,58 414.143,42 258.333,36

Mar-07 31 12,53 2.749,16 416.892,58 258.333,36

Abr-07 30 13,05 2.770,89 419.663,47 258.333,36

May-07 31 13,03 2.858,87 422.522,33 258.333,36

Jun-07 30 12,53 2.660,48 425.182,81 258.333,36

Jul-07 31 13,51 2.964,18 428.146,99 258.333,36

Ago-07 31 13,86 3.040,97 431.187,97 258.333,36

Sep-07 30 13,79 2.928,01 434.115,98 258.333,36

Oct-07 17 13,79 1.659,21 435.775,19 258.333,36

Total 435.775,19

Total intereses de mora al 17-10-07 Bs 435.775,19

De la sumatoria de todos los conceptos condenados a pagar mas la corrección monetaria correspondiente, resulta que a la ciudadana N.V. la Sociedad Mercantil REMAVENCA debe pagar la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs.1.8444.222,35) en la forma establecida en la parte motiva del presente Fallo

Es por las razones antes señaladas que se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida y este tribunal pasara a fijar de manera definitiva la suma ordenada a cancelar antes señalada. Asi se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 03 de Agosto del 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 03 de Agosto del 2007, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la Sociedad Mercantil REMAVENCA pagar a la ciudadana N.V.d.M. la cantidad total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 35/100 (Bs.1.8444.222,35)

TERCERO

No hay condenatoria en costas.-

CUARTO

REMITASE la presente actuaciones al Juzgado de origen a los fines que la causa continué el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil siete, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico en horas de despacho, bajo el No.159 Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

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