Decisión nº 461 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Expediente N.-13.389.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL

TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

Demandante: O.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.802.266, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado judicialmente por el profesional del derecho abogado M.F.A.G., plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES C.A. (MAMULCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.81, Tomo 7ª, en fecha 29 de Marzo de 1977, ubicada en la avenida principal del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Representada judicialmente por los profesionales del derecho abogados N.B.M., R.D.S., H.D.D. y E.A.H., plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencias de Prestaciones Sociales.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano O.A.V.R., identificado ut supra, debidamente asistido por el profesional del Derecho M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo la matrícula No. 24.100, e interpuso pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES en contra la Sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES C.A. (MAMULCA), antes identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2001.

Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 17 de Mayo de 2004, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, o documentos que consten en el expediente, por mandato expreso de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada en las actas procesales, se observa que el accionante fundamentó su demanda en los siguientes alegatos: -Que trabajo para la empresa desde 23/05/96 hasta el 03/08/01 (es decir 5 años y 2 meses), como Obrero adscrito al Departamento de Producción, devengando un Salario Básico de Bs. 6.246, 57, de forma incorrecta, arguye que se le debía sumar el 10% decretado por el Presidente de la República de fecha 01 de Mayo del 2.001 es decir que su salario correcto debía ser de Bs.6.871,22 el cual reclama.

Alega que presume que la razón de su despido injustificado, obedece a que el accionante de autos “reclamó a la empresa el reintegro del dinero que gastó en servicios médicos, incluyendo las medicinas, por cuanto por error en el carnét que otorga la empresa a través del Seguro Social Obligatorio no se pudo ver en los hospitales o centros médicos del Seguro, para tratarse y operarse de una Hernia Inquinal adquirida durante sus labores con la referida empresa, por lo que tuvo que verse en el Centro Clínico Dr.Galué, y la empresa no reembolso el dinero gastado”.

-Que la empresa demandada desarrolla actividades para la Industria Petrolera, inherentes y conexas a esta.

-Que le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero.

-Que la empresa MATERIALES MULTIPLES, C.A., adeuda las siguientes cantidades:

Que a los efectos de la cancelación de las prestaciones sociales bebió tomarse como salario integral la cantidad de Bs. 8.803, 59 (salario normal Bs.7.448, 05, alícuota de utilidades Bs. 610, 74, alícuota del Bono Vacacional Bs.744, 80).

• Preaviso (90) X Bs.8.803, 59 = Bs.792.323, 1, por Indemnización Contractual (150) X Bs.8.803, 59 = Bs.1.320.538, 5, por Indemnización Contractual (150) X Bs.8.803, 59 = Bs.660.269, 25, Cuatro Días de salario adicionales X Bs.8.803, 59 = Bs.35.214, 36, Bono Vacacional Contractual (40) días X Bs.6.78, 22 = Bs.271.248, 8, Vacaciones por Extensión 10.0 X Bs.6.871, 22, Utilidad por Extensión 480.985, 4 X 0.03= Bs.14.429, 56, Utilidades Ejercicio Económico (70) días de salario 70 X Bs.6871, 22 = Bs.480.985, 4.- Arrojando el total de la deuda la cantidad de Bs. 4.478.363, 93 – Bs.1.992.708, 50 por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales, es decir que existe una diferencia de Bs.3.364.892, 43, siendo el total de Bs.3.839.153, 78, y adeuda Bs. 2.725.682, 28.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación Judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos: Acepta la relación laboral, el cargo el salario de Bs.6.246, 57, que la empresa ha cancelado todos los gastos médicos requeridos por el accionante, pero niega la fecha de inicio de la relación alegando que el demandante de autos comenzó a laborar para la empresa en fecha 19/06/97 y no en fecha 23/03/1996, niega que el salario se le incrementara el 10% en virtud del decreto presidencial, niega el salario alegado por el accionante en la cantidad de Bs. 6.871, 22, niega que el accionante haya sido despedido injustificadamente ya que este se retiro de manera voluntaria, niega que deba aplicársele la contratación colectiva petrolera, niega rechaza y contradice que adeude al accionante cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ya que las mismas le fueron canceladas en el tiempo respectivo por la cantidad de Bs.1.992.705, 50.

OBJETO CONTROVERTIDO:

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador a establecer los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No existe controversia entre las partes, en cuanto a la relación laboral, el cargo desempeñado, lo que ha quedado fuera del debate probatorio. Así se decide.-

• Se encuentran controvertidos los siguientes hechos: La fecha de inicio de la relación laboral.

• El salario alegado por el accionante al igual que la fecha de ingreso y de egreso.

• Las diferencias de Prestaciones Sociales y los Gastos Médicos causados con ocasión a una Hernia inguinal adquirida según el demandante.

• La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

• La alegación del demandante que el Despido fue injustificado toda vez que la demandada alega que el demandante se retiro.

• Alega el accionante la inherencia y conexidad de la sociedad Mercantil demandada con la Industria Petrolera.

• Horas extraordinarias, feriados y de descanso reclamadas por el actor.

DEL DEBATE PROBATORIO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  2. - Prueba Documental:

    Ratifica todos y cada uno de los instrumentos presentados con el escrito libelar, tales como:

    - C.d.T. emanada por la empresa, en (01) folio útil, de fecha 17/09/01, marcada con la letra “A”.

    La presente documental se encuentra en su forma original en donde se distingue el logotipo de la sociedad Mercantil Materiales Múltiples compañía Anónima; en este orden de ideas aprecia este juzgador que en dicho instrumento se aprecia la fecha de inicio y terminación de la Relación de Trabajo correspondiente al periodo 19 de septiembre de 1.997 hasta el 03 de agosto del 2001 y como quiera que la misma no fue atacada bajo ninguna forma de derecho por la accionada este juzgador la aprecia y estima en su justo valor probatorio toda vez que esta guarda Relación con el Objeto Controvertido de la presente causa, quedando asentando con claridad la Fecha de Ingreso y Terminación de la Relación de Trabajo. Así Se Decide.

    - Liquidación Final, la cual se encuentra en el folio 14 y 112, marcada con la letra “B”, donde la empresa calcula sus prestaciones sociales de manera errónea.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba quien decide observa que dicha documental se encuentra en su forma original firmada por el demandante de autos y por la demandada en donde con palmaria claridad se desprende que el ciudadano O.V. recibió la cantidad de Bs.- 1.113.471,50 por los conceptos de Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad, Preaviso y Antigüedad del articulo 125 y el salario tomado por la demandada para proceder a liquidar el trabajador, a esta se le otorga valor probatorio por cuanto guarda Relación con el objeto controvertido en la presente causa toda vez que logra evidenciarse que el recurrente de autos fue despedido sin justa causa; más sin embargo la demandada canceló las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

    Recibos de Pago, emanados por MAMULCA, correspondientes al periodo 31/07/00 al 22/10/00, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”.

    - Recibos de Pago, emanados por MAMULCA, correspondientes al periodo 31/07/00 al 22/10/00, marcados con las letras desde la “A” hasta la “H”.

    - Participación de Retiro del Seguro Social (Formato1403), marcada con la letra “L”.

    En cuanto a la pertinencia de los Recibos de Pago, emanados por MAMULCA correspondientes al periodo 31/07/00 al 22/10/00 desde el A” hasta la “H”. y del C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, los referidos recibos de pago no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la demandada, el tribunal para decidir observa que los documentos consistentes en recibos de pago se desprende el salario que cancelaba la demandada al trabajador el cual ascendía al monto de Bs. 6.247 bolívares por lo que este juzgador aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.

    Carta de Despido emanada por la empresa, entregada al demandante en fecha 03/08/01, marcada con la letra “M”.

    La referida documental marcada con la letra “M” promovida en original con la finalidad de demostrar el accionante que fue despedido por la patronal este tribunal para decidir observa que del texto de dicho instrumento se desprende que la accionada lo despidió sin Justa causa, toda vez que esgrime en la indicada documental tramitar el pago correspondiente a las Prestaciones e indemnizaciones laborales por el concepto del Despido Injustificado.

    - Búsqueda de empleo del ciudadano O.V., por ante el Ministerio del Trabajo, marcado con la letra “N”.

    La presente documental emana del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia referida a que el ciudadano O.A.V. RINCÒN es beneficiario del Paro Forzoso, al respecto observa este juzgador que la presente prueba promovida por el accionante no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por parte de la demandada, sin embargo este operador de justicia considera que la misma guarda Relación con el Despido del Trabajador por lo que la aprecia y estima en su justo valor Probatorio. Así Se Decide.

    - En original, carnét del Seguro Social, donde se evidencia el error que tiene el nombre, no así en la cedula de identidad, motivo por el cual el accionante no pudo utilizarla, marcada con la letra “Ñ”.

    Observa este sentenciador que las mencionadas documentales, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, es decir no fueron atacadas bajo ninguna forma en derecho por la sociedad Mercantil demandada, dicha prueba promovida por el accionante tiene a su juicio demostrar el actor que no pudo ser atendido en ninguna dependencia de atención social adscrita al Seguro Social por tener un error en el nombre que según su decir tal circunstancia origino ser atendido en una clínica privada; sin embargo a juicio de este operador de Justicia considera que el hecho de haber un error en el nombre no constituye causa suficiente para no ser atendido en dicho Centro Asistencial Social por cuanto el No.- de cédula se corresponde con la del accionante y pudo haberse identificado con cualquier otro documento en el cual su nombre apareciera sin error por lo que este juzgador no puede apreciar dicha prueba en perjuicio de la demandada. Así Se Decide.

    Consulta Laboral ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual se encuentra en el folio 13. Se evidencia de las actas que la mencionada documental fue impugnada por la demandada, IMPUGNADO FOLIO 104 al respecto quien decide aprecia que dicha documental se encuentra en copia simple referida a unos cálculos de Prestaciones Sociales; el tribunal para decir aprecia que dicha documental no puede ser apreciada por cuanto fue impugnada por la demandada más aún la misma no guarda Relación con el objeto controvertido de la presente acción por lo que la desecha no otorgándole valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento. Así Se Decide.

    Recibos de Pago, emanados por MAMULCA, de fechas Mayo 1996, Noviembre de 1996, Enero-Junio 1997, Abril-Noviembre 1998, Junio-Agosto 2000, Julio-Agosto 2001, los cuales rielan en los folios desde el 16 al 57 del expediente, producidos con el libelo 25, 26, 27,28, 29, 30, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba promovida por la parte actora aprecia este juzgador que dichos recibos de pago fueron IMPUGNADOS POR LA DEMANDADA POR NO EMANAR DE LA EMPRESA tal como se evidencia del FOLIO 104 del físico del presente expediente para decir este tribunal observa que de un análisis exhaustivo que se hace a las referidas documentales se aprecia que los mencionados recibos de pago en su gran mayoría se puede leer “MAMULCA” es decir el nombre de la empresa con la indicación de salarios pagados al trabajador hecho este que no ha sido desconocido por el trabajador por lo que en consecuencia este sentenciador a tenor de lo establecido en articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    Facturas de diferentes farmacias, mediante las cuales el demandante adquirió medicamentos en el año 2001, medicamentos que no fueron cancelados por la empresa.

    Con respecto a las presentes documentales promovidas por el accionante los cuales rielan en los folios desde el 58 al 82 fueron desconocidas por la demandada por no emanar de su representada tal como se evidencia del folio 104, el tribunal para resolver aprecia que las presentes facturas las promovió el actor a los fines de demostrar que como quiera que no fu atendido en el Seguro Social este se traslado a una Clínica privada donde se le presto el servicio asistencial pero como quiera que dichas documentales fueron desconocidas por la sociedad Mercantil demandada este Juzgador las desestima en su justo valor probatorio toda vez que debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial por lo que las desecha no otorgándole valor probatorio. Así Se Decide.

  3. - Prueba Testimonial: Solicitó la testimonial jurada de los ciudadanos YELITZE DE MORENO, A.Z., EYERI YSURUMAY COELLO.

    De un análisis exhaustivo efectuado a la testimonial de EYERI YSURUMAY COELLO el cual riela en el folio 162 en su vuelto hasta el 164 riela la testimonial del ciudadano EYERI YSURUMAY COELLO, infiere este juzgador, que ésta no le merece confiabilidad y convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio habida consideración que el testigo manifestó haber comparecido en juicio por que el ciudadano O.A.V. se lo había pedido y como el le debía por cuanto la señalada ciudadana vendía productos en la empresa, en consecuencia considera quien decide que la testigo ha manifestado interés indirecto de que el accionante de autos salga airoso en la pretensión accionada ante esa Jurisdicción; por lo tanto este tribunal no valora dicha testifical a tenor de lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil . Así se Decide.

    -Con relación a la testimonial de la ciudadana YELITZE DE MORENO, este juzgador no emite criterio de valoración alguna, toda vez que la mencionada prueba fue negada mediante auto del tribunal en fecha 12/12/01 el cual riela en el folio 147 del expediente. Así se Decide.

    -Del folio 162 riela la testimonial del ciudadano A.Z., se observa de la misma que el testigo manifiesta no conocer al accionante, por lo que este juzgador desecha la referida testimonial, sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se Decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Invoca el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos que a su bien favorezcan.

    Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se Decide.

  5. - Prueba Documental:

    - Forma de Liquidación Final, en (01) folio útil, emanado de la empresa MATERIALES MULTIPLES, C.A., de fecha 03/08/01, marcada con la letra “A”.

    La presente documental promovida tiene por objeto de desvirtuar el alegato de la parte actora mediante el cual arguye que la demandada le adeuda unas diferencias de prestaciones sociales que se originaron del contrato colectivo petrolero; sin embargo aprecia este juzgador que dicha documental no fue desconocida, tachada o impugnada por el ciudadano O.A.V. por el contrario este igualmente la promovió por lo que en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio. Asì Se Decide.

    - C.M., emanada por el Dr. O.L., de fecha 30/01/01, mediante el recipe del Centro Clínico “Dr.Galué” Donde hace constar que al demandante se le practico expiración de ganglio de absceso Inquinal Derecho, localizado en ganglio linfático, marcado con la letra “B”.

    - C.M., emanada por el Dr. O.L., de Fecha 10/02/01, donde hace constar que el demandante fue intervenido quirúrgicamente de ganglio infectado, mediante la cual dicho ciudadano se encuentra capacitado a partir del 19/02/01, marcado con la letra “C”.

    - Informe de Laboratorio de Anatomía Patológica de la Policlínica A.D.. E.C.R., de fecha 05/01/01, a nombre del accionante donde se le diagnostica Hernia Inquinal con estructura y reacción inflamatoria aguda y crónica, marcado con la letra “D”.

    - Presupuesto No.151, de fecha 27/12/00, del Centro Clínico Dr. Galué, a nombre de Materiales Múltiples, para ingresar al accionante por Hernia Inquinal Unilateral, marcado con la letra “E”.

    - C.m. emanada del Dr. O.L., de fecha 28/12/2000, con recipe de Emergencias medicas donde hace constar que el paciente fue intervenido por ganglio linfático abcedado, el 28/12/00, marcado con la letra “G”.

    - Gaceta Oficial, Decreto Presidencial No.1.428 de Aumento Salarial en (03) folios útiles, marcado con la letra “H”.

    Observa este operador de justicia que las mencionadas instrumentales han sido promovidas por la demandada con el objeto de desvirtuar los hechos alegados por el accionante en el sentido de que la demandada debe cancelarle los gastos Médicos, que efectuara con ocasión de no haber sido atendido en el Seguro Social, pero como quiera que dichos Instrumentos privados no fueron impugnadas, desconocidas, tachadas ni cuestionadas bajo forma alguna en derecho este juzgador las valora y estima en su justo valor probatorio, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    - Recibos de Pago de la empresa MAMULCA, para el demandante marcado con la letra desde “J” al “J5”.

    En cuanto a la pertinencia de la presente prueba quien decide observa que ya este sentenciador emitió criterio con respeto a dichos recibos de pagos por lo que reproduce la valoración hecha anteriormente. Así Se Decide.

    -Promovió constante de Tres (03) folios útiles Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No- 37.271 donde aparece el decreto Presidencial No.- 1.428 referente al aumento Presidencial con un salario mínimo nacional de Bs. 158.400,oo.

    La presente documental agregada a las actas se encuentra en copia simple sin embargo la misma no puede ser apreciada como prueba sino como derecho toda vez que se encuentra bajo el principio de que el juez conoce el derecho “Principio Iura Novit Curia”. Asì Se Decide.

    Promovió constante de cuatro Folios (04) útiles copia simple del Registro de la Sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES, C.A, en donde la cláusula segunda especifica el objeto de la empresa.

    La presente Instrumental fue promovida por la parte accionada con el objeto de demostrar la Sociedad Mercantil demandada que esta no es una empresa que presta servicios a la Industria Petrolera y como quiera que dicho Registro de Comercio forma parte de los llamados documentos públicos a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil este Juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio. Asì Se Decide.

  6. - Prueba de Informes:

    - Centro Clínico Dr. Galue, que informe si en sus archivos manuales o en su sistema aparece el Presupuesto No.151, de fecha 27/12/00.

    Se evidencia de las actas respuesta del Centro Clínico Dr. Galué, que riela en el folio 168, la mencionada Clínica notifica a este tribunal que el presupuesto se encuentra en su archivo con fecha 27/12/00 a nombre de O.V., y cuyo monto es de Bs. 270.000, 00 por intervención Hernia Inquinal Unilateral, de la misma forma se aprecia que la referida información se encuentra acompañada de del presupuesto de la empresa emitida del centro Clínico a nombre de Materiales Múltiples, c.a este sentenciador lo aprecia en su justo valor probatorio toda vez que la demandada la promueve con el objeto de demostrar que esta cancelo dichos gastos médicos al ciudadano O.A.V. RINCÒN, sin embargo a juicio de quien decide el mismo no aporta elemento alguno de convicción de que la demandada haya cancelado realmente el monto del presupuesto por cuanto no se observa el pago efectivo por la mencionada intervención de Hernia Inquinal Unilateral. Asì Se Decide.

  7. - Prueba Testimonial: Solicitó la Testimonial Jurada de los siguientes ciudadanos P.M., C.P., C.C., DEWIS MONTERO, C.L., E.C.R., G.C..

    Con respecto al testimonio del ciudadano P.M. el cual riela en folio 182 al 184, el mismo arguye en su testifical que el accionante comenzó a trabajar en la empresa en el año en 1998 cuando el igualmente inicio sus actividades laborales para la empresa, igualmente alega que el accionante se retiro de la empresa de manera voluntaria y que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo petrolero.

    -Del folio 185 al 186, se evidencia la testimonial jurada del ciudadano C.P., de la cual se evidencia que este manifiesta que el ciudadano O.A.V. comenzó a trabajar para la empresa en el año 1999 dice que el accionante se retiro de la empresa de manera voluntaria y que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo petrolero.

    -Del folio 189 al 192, se evidencia la testimonial jurada del ciudadano C.C., dice que el accionante O.A.V. se retiro de la empresa de manera voluntaria y que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo petrolero

    -Del folio 193 al 197, se evidencia la testimonial jurada del ciudadano DEWIS MONTERO, dice que el accionante O.A.V. se retiro de la empresa de manera voluntaria y que no le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo petrolero.

    -Del folio 198 y su vuelto, se evidencia la testimonial jurada del ciudadano G.C., en su testimonial se desprende que este reconoció en su contenido y firma, el recipe perteneciente a la clínica Emergencias Médicas La Salud que el Tribunal le presentó, manifestando que es suya la firma y letra que la suscribió por lo que este juzgador lo aprecia y estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante de autos en ningún momento ha negado haber sido intervenido en la clínica del Dr. Galue ni en ninguna otra, sin embargo con dicha prueba a juicio de quien decide no se constata que efectivamente se haya efectuado una erogación por parte de la demandada. Asì Se Decide.

    -Del folio 201 y su vuelto, se evidencia la testimonial jurada del ciudadano C.L., a quien se le impuso del recipe a los fines de que lo reconociera en su contenido y firma, reconocido como fue en su contenido y firma por parte de quien lo suscribió a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo este juzgador; observa que dicha documental solo demuestra la intervención realizada al trabajador. Asì Se Decide.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada aludía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En virtud, de las probanzas aportadas por las partes del presente procedimiento, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº.- 41 de fecha 15/03/2.000, y ratificado por la misma Sala, en sentencia No. 366 de fecha 09 08 2000, señala que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.

    Ahora bien, bajo la Vigencia de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo la carga probatoria laboral, establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente: “(…)..

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”(…)”.

    Con respecto a la inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar que además de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de mayo de 2004, caso J.R.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral lo siguiente: “(…) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (…)”

    Ahora bien, analizadas como han sido las distintas probanzas aportadas por las partes en la presente acción incoada por el ciudadano O.A.V. RINCÒN, donde arguye el referido ciudadano que ingreso a trabajar para la sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES, C.A, en fecha 23 de Mayo de 1.996 y que culmino la prestación de sus servicios por Despido Injustificado en fecha 03 de agosto del 2.001 desempeñando el cargo de obrero, y devengando un salario diario de Bs. 6.246,57 examinada como fue la pretensión libelar del señalado ciudadano la misma quedo controvertida en lo siguientes hechos:

    • El salario alegado por el accionante al igual que la fecha de ingreso y de egreso.

    • Las diferencias de Prestaciones Sociales y Gastos Médicos causados con ocasión a una Hernia inguinal adquirida según el demandante.

    • La aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    • La alegación del demandante que el Despido fue injustificado toda vez que la demandada alega que el demandante se retiro.

    • Alega el accionante la inherencia y conexidad de la sociedad Mercantil demandada con la Industria Petrolera.

    • Horas extraordinarias, feriados y de descanso reclamados por el actor.

    • La inclusión del 10 % en el salario por decreto del ciudadano Presidente de la República.

    En cuanto a la fecha de inicio y terminación de la Relación de Trabajo el trabajador como la demandada promovieron carta de trabajo donde con palmaria claridad se observa la indicación de la fecha de inicio y de la terminación de la Relación de Trabajo es decir la prestación del servicio se inicio desde el 19 de septiembre de 1.997 hasta el 03 de agosto del 2.001, en relación al salario el actor alega que no le fue incluido un 10% de aumento de salario decretado el día 01 de mayo del 2.001 por el ciudadano Presidente de la República en este orden observa este juzgador que el accionante alega que devengaba la cantidad de Bs. 6.246,57 diario y Bs. 187.397,10 mensuales y así lo reflejan los recibos o sobres de pago y la propia liquidación promovida por la accionada los cuales rielan en los folios 112 al 120 los agregados a las actas procesales por lo que evidentemente quien demanda considera que es procedente dicho aumento reclamado por el recurrente de autos, es decir el trabajador debió ser liquidado con la cantidad de Bs. 6.871,22 incluyendo la incidencia de las utilidades y el bono vacacional. Así Se Decide.

    En cuanto a la pertinencia de las diferencias de Prestaciones Sociales considera este juzgador que al haber prosperado en derecho el aumento decretado el día 01 de Mayo del 2.001 correspondiente al 10% por lo que consecuencialmente es procedente en derecho las diferencias de prestaciones alegadas por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto al concepto reclamado anteriormente. Así Se Decide.

    En relación a los gastos médicos reclamados por el ciudadano O.A.V., acreditando facturas que fueron impugnadas por la demandada, este juzgador al observar que estas emanan de un tercero que no es parte en juicio debieron ser ratificadas por quien las emite, más aún de las actas se desprende que el hecho de que existiera un error en la tarjeta del seguro esto no lo imposibilitaba de ser atendido; por cuanto podía acreditar el referido ciudadano su cedula de identidad con la respectiva tarjeta del seguro Social, razón por la cual desecha este juzgador la solicitud hecha por el accionante. Así Se Decide.

    En relación a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor al igual que la inherencia y conexidad de la sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES, C.A, de las actas se desprende que tal alegación hecha por el actor no se encuentra probado en el expediente, más aún del Registro Mercantil de la señalada Empresa consignado por la demandada se desprende el objeto Social de la indicada compañía en la cláusula segunda donde se lee con palmaria claridad que el objeto de la compañía lo constituye la explotación de los negocios de distribución, compra y venta de toda clase de materiales, así como el ejercicio de la función de agente o representantes de empresas comerciales o industriales, nacionales o industriales, por lo que considera este juzgador que en atención a la sentencia de fecha 5 de Mayo del 2.006 dictada por la sala social del Tribunal Supremo en ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN) dejo asentado en un grupo de empresa la no aplicación del contrato colectivo petrolero y de la inherencia y la conexidad toda vez que del objeto social de las compañías se dedicaban a una actividad distinta a la que desarrolla la industria petrolera tal como se evidencia como el caso de Marras, por lo que este juzgador desecha la petición del accionante. Así Se Decide.

    En relación a las Horas extraordinarias, feriados y de descanso reclamados por el actor las mismas no se encuentran probadas por parte del ciudadano O.A.V. por lo que este Juzgador desecha el pedimento del acto. Así Se Decide.

    Determinado como ha sido el objeto controvertido en la presente acción pasa este juzgador al conocimiento de los conceptos reclamados por el ciudadano O.A.V. de las actas se observa:

    F/INGRESO.- 09/09/1997

    F/EGRESO. 03/08/2001

    TIEMPO DE SERVICIO: 04 años y 02 meses

    SALARIO: Bs. 6.246,57 + el 10% del Decreto Presidencial.

    = Bs. 6.871,22 + AU Bs. 610, 74 + ABV Bs.744, 80 = Bs. 8.226,76.

    En relación al Preaviso reclamado por el accionante aprecia quien decide que el finiquito promovido a las actas tanto por la parte actora como la demandada se observa que la accionada canceló dicho concepto al igual que las vacaciones. Así Se Decide.

    Ahora bien, al ciudadano O.A.V. conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 5 días por cada mes y dos (02) días adicionales por cada año es decir de acuerdo a la antigüedad del trabajador le corresponden 246 días de antigüedad a razón de Bs. 8.226,76 * 240 = Bs. 2.023.782,90 y como quiera que por tal concepto recibió la cantidad de Bs. 1.124.460 por lo que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 899.322,90. Así Se Decide.

    En cuanto a las utilidades le corresponden la cantidad de 120 días de salario a razón * Bs. 6.246,57 = 749.588,40 a esta debemos deducirle la cantidad de Bs. 218.557,50 que la patronal le cancelo adeudándole en consecuencia la cantidad de Bs. 531.031,40 al recurrente de autos. Así Se Decide.

    De la misma forma considera este juzgador que como quiero que de las actas se desprende que el trabajador fue despedido INJUSTIFICADAMENTE y así lo admitió la empresa al cancelar el Preaviso del articulo 104 y la Indemnización del Preaviso conforme al 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que a tenor de la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia tal concepto no es procedente. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar al ciudadano O.A.V. la cantidad de Bs. 1.430.353,90 de diferencia de Prestaciones Sociales correspondiente a los conceptos de Antigüedad y de Utilidades. Así Se Decide.

    En cuanto al criterio sobre la Indexación la Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por este alto Tribunal en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

    Ahora bien, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo.

    La norma antes referida consagra la necesidad de ordenar la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, como lo ha consagrado esta Sala antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en reiterada jurisprudencia. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa. (Sentencia del 26 de Junio del 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria y cálculo de intereses moratorios sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo ajuste por inflación si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual constituye, tal como lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo No. 59 del primero de marzo de 2005, consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la referida Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo No. 287 de fecha 16 de mayo de 2002.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por el concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el Ciudadano O.A.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALES MULTIPLES C.A. (MAMULCA), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  9. - Se ordena la indexación de las cantidades que en definitiva resulten calculadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido en aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificada por el más alto Tribunal en sentencia No. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.

  10. - Se ordenan los intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  11. - No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Siete (2007).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr.- L.C.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No.- 461-2007.-

    LA SECRETARIA,

    Exp. 13.389

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