Decisión nº 023-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2003-000100

ASUNTO : VP02-R-2010-000310

N° 023-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. N.G.R..

Identificación de las partes:

Acusado: M.A.V.S., portador de la cédula de identidad N° 16.623.402.

DEFENSA: Profesional del Derecho, D.T., Defensora Pública 13º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

FISCALIA: Abogada N.Z., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: ORDEN PÚBLICO.

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 25 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Profesional DRA. GALDYS MEJIA ZAMBRANO, dejando constancia este Tribunal colegiado que dicha magistrada se encuentra de reposo medico a partir del día 8 de Julio del presente año siendo designada por la presidencia del Circuito Judicial del Estado Zulia, la DRA. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, D.T., Defensora Pública 13º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado M.A.V.S., contra la sentencia N° 005-10, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del Orden Público.

En fecha 09 de Junio de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser celebrada el octavo día hábil siguiente a la constancia en autos de la última notificación, acto que se llevó a efecto el día 14 de Julio de 2010.

RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho, D.T., Defensora Pública 13º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado A.V.S., interpone el recurso de apelación, en base a los siguientes términos:

La defensa, denuncia la violación del contenido del artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el fallo apelado incurre en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, así como en falta de motivación de la misma.

En este mismo orden, la recurrente aduce que, respecto al pronunciamiento de la Instancia sobre la detención de su defendido y sobre la incautación del arma de fuego al mismo, “ha quedado evidenciado con la Declaración de los funcionarios C.P., F.N. Y A.O. así como del ciudadano L.E.C.O., las cuales adminiculadas entre si le merece plena fe su dicho, por cuanto dejo claramente acreditado que el arma fue incautada al acusado”, que el Juez a quo, al realizar dicha afirmación incurre en falta de motivación, pues ésta comparación de las declaraciones rendidas por los funcionarios C.P., F.N. Y A.O. así como del ciudadano L.E.C.O., no tienen correspondencia alguna y el Juzgador no explica de modo alguno cómo es que desecha las contradicciones entre ellas y valora plenamente las circunstancias concordantes, en virtud de que durante el debate ni siquiera se pudo precisar entre todas estas testimoniales cómo era el sito del suceso, si habían personas o no en el mismo para que sirvieran de testigos en el hecho, a juicio de quien acciona, “tanto así que el funcionario C.P., adujo con meridiana claridad que el ciudadano L.E.C.O. se encontraba realizando llamada telefónica desde un “pegaíto” no lo dudó por un segundo, ni intentó esbozar falta de memoria por el transcurso del tiempo; este testimonio es contradicho por el funcionario A.O. quien manifiesta que el ciudadano L.E.C. se encontraba hablando “desde su celular”, tal y como consta en las filmaciones del presente juicio el cual fue debidamente grabado. Digamos entonces si no hizo falta una Inspección del Sitio del Suceso para poder determinar la coherencia lógica y la veracidad de la declaración entre los funcionarios policiales, los cuales por demás se contradicen fatalmente en sus declaraciones, ¿Cómo saber si era una zona despoblada o era un lugar transitado? ¿Deberían pedirnos a todos nosotros conocer el sitio del suceso? para que se den cuenta que en primer lugar todo ocurrió frente a un hotel (primera premisa) lo que trae como consecuencia que sea un lugar concurrido por los huéspedes, el personal del mismo e inclusive el vigilante privado; de seguida indicó que dicho hotel se encuentra ubicado frente a la muy transitada Circunvalación Dos y que por demás al lado se encuentra BINGO ROYAL MARACAIBO, que por lo general en la parte externa se ubican por lo menos 4 o 5 jefes de seguridad, entonces cómo pueden decir dos de los funcionarios que estaba despoblado? E inclusive caer en contradicciones con C.P. quien indicó ante esta sala que nadie quiso colaborar como testigo.”

La Defensora esgrime que, estas circunstancias no se tratan de situaciones irrelevantes, sino que las mismas constituyen verdaderos acontecimientos de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, lo cual por supuesto, no podemos aclarar a estas alturas, por cuanto ni siquiera existe inspección técnica del sitio del suceso, la cual era necesaria para poder entender el hecho de que los funcionarios policiales no hubiesen buscado dos testigos o por lo menos uno para su actuación, en torno a ello, la apelante arguye que hay contradicción en los testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión del procesado, que revelan que hubo fallas en dicho procedimiento, y que genera una duda razonable en cuanto al modo, lugar y tiempo de la detención, situación ésta alegada por quien recurre durante el debate oral y público, en sus conclusiones, a las cuales el Juez a quo omitió pronunciarse al respecto, por lo que considera que el Justiciable finalmente no comprende las razones de hecho y de derecho que utilizó el Juzgador para no valorar esta circunstancia presente y evidenciada en el juicio Oral y Público.

En el marco de las observaciones anteriores, la Defensora Pública alega que se le está cercenado a su patrocinado, la tutela judicial efectiva, en razón a que el Juez de Instancia ha inobservado normas tanto constitucionales, como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, ya que a su juicio, mal pudiera una sentencia contradictoria e infundada declarar la culpabilidad de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a desmenuzar inexplicablemente los testimonios y tomar de ellos lo que se ajustaba a su personalísimo pensamiento y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Por último, concluye la accionante, aduciendo que, en el caso de marras existe una duda razonable y por ende da paso al principio constitucional, establecido en el artículo 24 de nuestra carta magna, que instituye que en todo proceso penal la duda favorece al reo, también conocido como IN DUBIO PRO REO, y aunado a ello sostiene que, el a quo los silenció y obvió totalmente sin brindar ninguna explicación del por qué de ello, incurriendo en un vicio de inmotivación evidente, pues no decidió conforme “a lo alegado y probado en autos”, por lo cual la sentencia no se basta a sí misma y no es exhaustiva, no habiendo espléndido, por razón de ello, la verdad procesal, que resulta totalmente contraria a la que se desprende realmente del cúmulo de pruebas practicadas en el juicio oral y público y que contrasta abiertamente con el pronunciamiento de condena del acusado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ofrece la recurrente, los Videos del Juicio Oral y Público donde se gravaron todos los acontecimientos del mismo reproducidos por el Juzgado Sexto de Juicio, y el contenido de las actas de debates elaboradas por el Tribunal como medio de prueba, pertinente y necesarios ya que en ellas se establece un resumen de lo acontecido.

Finalmente, solicita se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Decrete la Nulidad de la sentencia apelada, y en consecuencia, se ordene realizar un nuevo juicio con otro Tribunal distinto al presente.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho, N.Z., Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de autos, en base a los siguientes términos:

La representante Fiscal esgrime que, en ningún momento al verificar, la narración que hiciera el Ciudadano Juez nos encontramos con lo indicado por la defensa, toda vez que narra de manera clara y precisa con sus propias palabras lo que ocurrió el día 15/10/03, hechos estos que dieron origen a la presente causa, los cuales constituyen el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, quedando plenamente probada la participación del acusado M.A.V.S., por lo que en ningún momento se puede hablar de inmotivación en la Sentencia.

Asimismo, refiere que aún cuando la declaración de estos tres funcionarios no son precisas en los detalles, sin embargo resultan contestes en lo sustancial y principal, respecto a las circunstancias y causas por las cuales practicaron la aprehensión del acusado, en la fecha y lugar señalados, para luego adminicularla con la declaración de los expertos y el testigo presencial L.E.C.O., quien fue claro y preciso al señalar que se encontraba realizando una llamada telefónica cuando observo que se le acercaban de manera sospechosa dos sujetos por lo que inmediatamente realizo un llamado a un funcionario policial que se encontraba en el lugar quien acudió y al momento de verificar al hoy acusado este portaba o llevaba consigo Un (01) Arma de Fuego, analizadas dichas, testimoniales, experticias y documentales incorporados al proceso conforme a la ley se evidencia claramente el desempeñó por parte del acusado de la conducta ilícita constitutiva del tipo penal imputado; por lo que, establecida la materialidad de su comisión y sometidos los cargos a consideración de sus miembros, ese Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal Mixto considera de manera unánime que la Sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado M.A.V.S., culpable del delito imputado.

El Juez hace expresa mención a los medios de prueba llevados a Sala, que aporto cada uno de ellos y a que convencimiento llego el Tribunal constituido con Escabinos y finalmente los adminicula entre sí, para finalmente indicar qué hechos quedaron plenamente probados y que son constitutivos de delito, indicando incluso que la declaración del Acusado M.A.V.S. carece de respaldo probatorio respecto de la forma en que fue cumplido el procedimiento policial de inspección de personas y que resulta poco mas que inverosímil que tres funcionarios policiales y un denunciante a quien nunca había visto y con los cuales no tuvo problemas anteriormente se hayan confabulado para perjudicarlo.

Quien contesta alega que, la defensa en su escrito de apelación pretende hacer ver que no constan una serie de pruebas, como lo es el determinar el sitio del suceso para luego presumir o justificar la presencia de más testigo al momento de los hechos y con esto desacreditar el dicho de los funcionarios y testigo de los mismos, “entonces es cuando esta Representación Fiscal se pregunta que intenta la defensa al invocar el vicio de inmotivación el cual no existe en la Sentencia, sobre la base de presunciones en el sentido de que no constan dichas pruebas entonces la sentencia debería ser favorable a su defendido, siendo en todo caso violatorio el planteamiento esbozado por la defensa toda vez que el Tribunal debe resolver conforme a las pruebas presentadas en su oportunidad y conforme a los principios que rigen el proceso penal y no sobre presunciones como lo plantea la defensa”; pues el Tribunal constituido con Escabinos cumplió con los principios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y dicto la Sentencia conforme a las pruebas traídas a Sala, las cuales crearon la convicción plena de la culpabilidad del acusado tal y como se explana en la Sentencia, que cumple los preceptos establecidos en el Articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente pretende hacer valer la defensa.

Igualmente, arguye la ciudadana Fiscal, que al explanar la Defensa las razones por las cuales considera que existe el vicio de inmotivación, ésta solo se refiere a la valoración que debió dársele a cada uno de los medios de pruebas presentados, así como las pruebas que según su criterio debieron presentarse bajo su óptica como defensa, los cuales llevaron al convencimiento del Tribunal constituido con Escabinos a la referida Sentencia, pero en ningún momento hace señalamiento expreso de actos realmente constitutivos de tal vicio en la Sentencia; debiendo en consecuencia ser declarada sin lugar tal denuncia.

Finalmente, solicita que se declare Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, que sea CONFIRMADA la Sentencia N° 005-10 de fecha 05/04/10 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia constituido de forma Mixta, por estar ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente cada uno de los puntos argumentados por la recurrente en su recurso de apelación interpuesto, pasa esta Sala de Alzada a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester advertir que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, pudiera apreciarse que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un cotejo de los mismos, se observa que la sentencia se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultánea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso, referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas y mucho menos interponer ambos motivos conjuntamente con el de falta de motivación, pues este último elimina la posibilidad de la coexistencia de algunos de los previamente indicados, ya que de verificarse la inmotivación excluye de plano la existencia de cualquiera de los vicios de contradicción o ilogicidad de la motivación, tal como señala la recurrente de autos. De igual manera, considera esta Sala, señalar que respecto a la reproducción del juicio oral y público promovido por la defensa, que las mismas no se necesitaban a los fines de evidenciar las presuntas violaciones alegadas por la recurrente.

En razón a lo expuesto, esta Sala procede a resolver solo el motivo referido a la inmotivación de la sentencia impugnada, y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir esta Sala lo realiza de la siguiente manera:

La Defensora Pública considera que existe una falta de motivación de la recurrida, por cuanto el Juez a quo no realizó una adminiculación de los medios de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, únicamente se limitó a desmenuzar inexplicablemente los testimonios y tomar de ellos lo que se ajustaba a su personalísimo pensamiento y sin emitir pronunciamiento alguno respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón

Al respecto, este Tribunal de Alzada, luego de una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, observa que el juez de instancia, al determinar los hechos que estimó acreditados, hizo una transcripción completa y textual de las Actas del Debate, en donde plasma los testimonios que conforman el acervo probatorio, compuesto por:

…1.-Declaración de C.A.P.F., funcionario aprehensor adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo (omissis)…2.- Declaración de YENFRY J.G.F., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia (omissis)… 3.-Declaración de A.S.O.C., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo (omissis)… 4.-Declaración de F.J.N.H., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo (omissis)… 5.- Declaración de O.J.A., funcionario adscrito a la Policía Regional (omissis)… 6.- Declaración del denunciante L.E.C.O. (omissis)… 7.-Declaración del acusado M.A.V.S. (omissis)

(folios 354-361).

En tal sentido, en aras de establecer si efectivamente incurre en la violación procesal denunciada por la Defensa de Autos en su escrito recursivo, se observa:

  1. - Con la declaración del funcionario actuante primario C.A.P.F., quien expresó que se encontraba de patrullaje por el lugar del suceso en la Circunvalación 2 cerca del Hotel Sharift aproximadamente a las diez y treinta de la noche, cuando el denunciante le llamó la atención y le señaló a dos sospechosos, y que luego de solicitar y recibir apoyo de los funcionarios F.N. Y A.O., procedieron a realizarles inspección corporal a las personas señaladas, localizando un arma de fuego en el cinto debajo de la ropa a uno de ellos, en presencia del denunciante L.E.C.O., tal como dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 15-10-03, la cual le fue puesto de manifiesto y reconoció en su contenido y firma. Este declarante, aun cuando de manera muy sincera en el debate manifestó que no podía asegurar que en la Sala de Juicio estuviera la persona aprehendida pues ha pasado mucho tiempo, hizo énfasis que todo se recogió en el Acta policial la cual reconoció en Sala; que el procedimiento lo realizó con el apoyo de los otros funcionados y que el denunciante estuvo presente.

  2. - La declaración anterior encuentra respaldo en el testimonio del funcionario A.S.O.C., adscrito también a la Policía del Municipio Maracaibo, quien aseguró en el debate que conjuntamente con el funcionario F.N., acudieron en apoyo del funcionario primario C.P., quien había recibido la denuncia de un ciudadano quien se sentía amenazado por unas personas, pero solo podía recordar al acusado; que el funcionario Pirela realizó la inspección mientras él resguardaba el área, que no puede decir donde el acusado tenía el arma porque él llegó de apoyo pero si la vió, era una pistola pequeña no muy común. Niquelada de calibre muy bajo, 22 o 25; que a la otra persona no se le encontró nada y que el denunciante formuló su denuncia por escrito por su despacho; y que no habían otros testigos pero si el denunciante.

  3. - Las anteriores declaraciones son ratificadas por el también funcionario F.J.N.H., respecto a las circunstancias de modo y lugar en que se practicó el procedimiento policial, indicando que detuvieron a una persona que cargaba un arma de fuego sin permiso de porte, aun cuando no puede precisar el lugar donde el acusado cargaba el arma pero si la vio, en manos del oficial C.P.. Y aun cuando las declaraciones de estos tres funcionarios no son precisas en los detalles ya que por ejemplo el primero asegura que el procedimiento se practico aproximadamente a las 10 y 30 pm, el segundo afirma ocurrió entre las 10:00 pm y las 11 00 Pm: en tanto que el último de los nombrados manifestó que fue aproximadamente a las 11 y 30 pm, ello es muy comprensible dado el tiempo transcurrido en el presente caso (MAS DE SEIS (06) AÑO)…(Omissis)…

    4 - En efecto el funcionario C.P. asegura que al acusado se le incautó un arma de fuego tipo pistola y se le solicito la documentación reglamentaria y manifestó no poseerla; en tanto que A.O. dijo que era una pistola pequeña no muy común. Niquelada de calibre muy bajo, .22 o .25; por su parte F.N., dijo que vio la pistola cuando el oficial la cargaba en la mano. Pero además, tenemos que los Expertos YENFRY GLASGOW y O.A., quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal N° 1189-05 en fecha 15-09-2005, al arma incautada, la cual reconocieron en Sala, y concluyen en la misma que se trata de un arma de fuego calibre 25, tipo pistola modelo: L2 acabado superficial niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, con un serial de orden N 344484 y tres cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; manifestando ambos que se trataba de una pistola pequeña, todo lo cual confirma perfectamente lo dicho por los funcionarios actuantes. Además debe destacarse lo señalado por el Experto GLASGOW en cuanto a que las características de la evidencia van descritas en la mayoría de las oportunidades en el oficio mediante el cual se solicita, donde se hace mención que ese objeto guarda relación con la causa fiscal 24-F5-1597-05...”, obviamente en clara alusión al arma peritada; lo cual es confirmado por el experto O.A., cuando manifiesta que “cada evidencia que entra para su custodia, debe venir soportada, en este caso el arma vino con un oficio que para nosotros es como si fuera una cadena de custodia, procedente de la policía.. “; de allí que en opinión de este Tribunal, si existió una clara y demostrada correspondencia entre el arma incautada al acusado, la entregada a los expertos designados, y la finalmente peritada. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Además, debe acotarse que lo dicho por los funcionarios actuantes, también está corroborado en sus aspectos principales por el denunciante L.E.C.O.. quien aseguró que eso fue en el 2003, más o menos en Septiembre, cerca del Bingo Royal, como a las nueve de la noche, que presenció la requisa, que el acusado tenía un arma en la cintura por el ombligo, era cromada, brillante: que iba hacer una llamada por frente del hotel Sharif, cuando un chamo que venia del sur le dijo “... epa chamo pégate allí, iba pasando la policía les pegue un grito, fue una sola persona...”; que cuando el funcionario los reviso los coloco a ambos a la pared y a una distancia del acusado como de un metro y veinte centímetros aproximadamente.

    Y si bien es cierto que, este ciudadano manifiesta que en el hecho actuó una sola persona, a diferencia de lo dicho por los funcionarios, ello en opinión de este Tribunal, resulta insuficiente para invalidar su dicho, pues en aspectos fundamentales coincide plenamente con lo afirmado por los funcionarios actuantes sobre a localización de un arma cromada, brillante, en la cintura del acusado, en las circunstancias de modo y lugar ya establecidos; debiendo considerarse una vez mas, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos hasta que el denunciante rindió su declaración en este juicio, lo cual evidentemente afecta la memoria y fijación de los detalles secundarios del hecho, mas aun, cuando como en el presente caso, todos los funcionarios actuantes resultan contestes al señalar que solo al acusado e fue incautada un arma, y a la otra persona ninguna evidencia u objeto de interés criminalístico, todo lo cual contribuye, según nos enseñan las máximas de experiencia, a fijar la atención y memorizar los aspectos principales de un hecho histórico, que en este caso son sin duda, la efectiva localización del arma de fuego en poder del acusado, en el lugar indicado y en el tiempo señalado. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Respecto de la declaración rendida al final del juicio por el acusado M.A.V.S., en la cual confirma la actuación policial, su aprehensión y la presencia del denunciante en el lugar de los hechos, aun cuando niega toda responsabilidad en los mismos, alegando que los funcionarios requisaron a cuatro personas incluyéndolo a él, tirándolos al piso, pero manifestando nunca haber visto que incautaran un arma de fuego en el procedimiento, observa el tribunal que, la misma carece de respaldo probatorio respecto de la forma en que fue cumplido el procedimiento policial de inspección de personas (a cuatro personas colocadas boca abajo en el suelo) y mucho menos que su detención haya sido arbitraria y sin causa legal alguna, pues resulta poco mas que inverosímil que tres funcionarios policiales y un denunciante a quienes nunca había visto y con los cuales no tuvo problemas anteriormente, se hayan confabulado para perjudicarlo, imputándole el porte ilícito de un arma de fuego, que efectivamente existió y fue objeto de experticia de reconocimiento por parte de expertos profesionales.

    Por lo demás, no huelga destacar que, si bien los, propios funcionarios hablan de que en el hecho inicialmente restringieron a dos personas, pero solo al acusado le localizaron un arma de fuego tipo pistola, de tamaño pequeño y cromada o brillante; la circunstancia de que a otra persona no se le haya incautado armas u objetos de interés criminalístico, como antes se dijo, favorece la fijación de la atención y la memoria en el hecho positivo de la incautación del arma de fuego, de sus características principales y del responsable del hecho, amén del tiempo transcurrido, que sin duda afecta la memoria respecto de los detalles secundarios, tal como no los enseñan las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Mixto, considera que las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores C.P., A.O. y F.N.. al compararlas entre sí, y con la Experticia realizada al arma incautada, y con el Acta Policial levantada al efecto, deben ser valoradas como plurales indicios en contra del acusado respecto de que efectivamente portaba un arma de fuego tipo pistola en el momento de su detención, lo cual es confirmado por el denunciante, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, estiman estos juzgadores que el denunciante L.E.C.O., expone de manera convincente como ocurrieron los hechos principales, respondiendo a las preguntas que le fueron dirigidas por las partes y el Tribunal, dando razón fundada de sus dichos; y al comparar su declaración con la rendida por los funcionarios aprehensores y los expertos que peritaron el arma incautada, el acta policial y la Experticia de reconocimiento del arma en cuestión, y contrastarla con lo dicho por el acusado, concluyen que ha sido probado tanto la comisión del delito imputado como la responsabilidad del acusado, por lo que el Tribunal la valora como prueba de los hechos presenciados por el referido ciudadano, y como prueba en contra del acusado respecto de que portaba y un arma de fuego tipo pistola, pequeña y de color brillante, sin el respectivo porte o autorización para ello, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Experticia de Reconocimiento signada con el No. 118905, de fecha 15 de Septiembre de 2005, realizada a un (01) Arma de Fuego, tipo pistola calibre 25, acabado superficial niquelado, empuñadura de material sintético de color negro, con un serial de orden N 344484. y tres cartuchos del mismo calibre, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento; prueba documental Incorporada al debate conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y que adminiculada al testimonio claro y preciso rendido por los expertos, YENFRY GLASGOW Y O.A., personas idóneas, que a través de procedimientos adecuados según lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron la misma, deben ser valorados plenamente por este Tribunal como prueba de la existencia del arma y municiones incautadas. Y ASÍ SE DECLARA.

    Así mismo, el Acta Policial debidamente reconocida en Sala en su contenido y firma, por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado, e incorporada al debate de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia conforme a las regias de la sana crítica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al adminiculada con la declaración de dichos funcionarios respecto de los hechos que estos presenciaron, como indicios en contra del acusado sobre la incautación en su poder del arma de fuego descrita, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por último, se establece que en cuanto a la declaración del acusado M.A.V.S., la misma se desestirna, pues como antes se dijo, resulta inverosímil que tres funcionarios policiales y un denunciante a quienes nunca había visto y con los cuales no tuvo problemas anteriormente, se hayan confabulado para perjudicarlo, imputándole el porte ilícito de un arma de fuego, que efectivamente fue incautada y objeto de experticia de reconocimiento por parte de expertos profesionales: coincidiendo en ello tanto los funcionarios aprehensores como el denunciante, y quienes describen el arma tal cual fue verificada por los expertos. Y ASI SE DECLARA.

    De las pruebas tu supra transcritas, llega este Tribunal Mixto al convencimiento de que, efectivamente el Ministerio Público logró en el desarrollo del debate acreditar los hechos imputados al acusado respecto de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, y las circunstancias en las cuales se suscito la aprehensión del acusado M.A.V.S. la localización del arma de fuego que le fuera incautada al acusado por los funcionarios aprehensores, aunado al testimonio del denunciante, quien asegura haber visto a los funcionarios policiales localizar una pistola brillante en el cinto del acusado, la cual fue objeto de experticia, pruebas testimoniales, de experticias y documentales debidamente por el Tribunal, determina un cúmulo probatorio suficiente y concordante, en opinión de quienes aquí deciden, para atribuirle plena responsabilidad al acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se han señalado, conforme al sistema de ¡a sana crítica, consistente en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, Y ASI SE DECIDE…”(Folios 363-368).

    De la revisión efectuada, a la sentencia impugnada este Tribunal de Alzada observa que la misma hace constar que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, efectivamente ocurrieron, asentado que quedó demostrado durante el debate contradictorio, en razón de los elementos probatorios acreditados, tales como la declaración rendida por el funcionario C.A.P.F., respaldada en el testimonio del funcionario A.S.O.C., ratificadas por el funcionario F.J.N.H., reforzado con lo dicho por los funcionarios expertos, concatenado con el denunciante L.E.C.O.. Ahora bien, tales elementos probatorios, a juicio de quienes deciden, no fueron examinados como lo exige la sana crítica, la cual rige nuestro sistema de valoración probatoria, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las declaraciones valoradas sobre las que se sustentó la decisión impugnada, fueron analizadas de manera conjunta, por lo que no se evidencia un análisis, individualizado o pormenorizado, de todos cada uno de los medios probatorios debatidos en juicio, y muestra de ello, se evidencia cuando el Jurisdicente señala que “Y aun cuando las declaraciones de estos tres funcionarios no son precisas en los detalles ya que por ejemplo el primero asegura que el procedimiento se practico aproximadamente a las 10 y 30 pm, el segundo afirma ocurrió entre las 10:00 pm y las 11 00 Pm: en tanto que el último de los nombrados manifestó que fue aproximadamente a las 11 y 30 pm, ello es muy comprensible dado el tiempo transcurrido en el presente caso (MAS DE SEIS (06) AÑO; es decir, tal aseveración, a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra escueta o débil en su argumentación, trayendo como corolario de ello, que el sentenciado no éste en el conocimiento pleno y de forma explícita de las bases que tomó en cuenta el Juez de Juicio para condenarlo, más si tal como lo denunciara la recurrente, existen contradicciones en los testimonios de los funcionarios que fungieron como testigos.

    En este sentido, es de señalarse que en la sentencia deben ser analizadas y valoradas todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente durante el decurso del debate oral, haciéndose un análisis comparativo de los elementos probatorios para llegar a la conclusión de dictar sentencia absolutoria o condenatoria, siendo que en el caso sub iudice las mismas no fueron analizadas una por una, para luego ser adminiculadas entre ellas, tal criterio lo ha expresado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia al indicar “La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella” (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Siguiendo en este orden de ideas, la accionante del presente medio recursivo ha denunciado que en la sentencia impugnada existe falta de motivación en la sentencia, por lo que es menester para esta Sala señalar que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo “Falta de Motivación”, se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita.

    Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta, a operar desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigente; pues no es lo mismo resolver conforme a una intuición, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en reiteradas decisiones los requisitos necesarios para que una sentencia cumpla con una efectiva y eficaz motivación, señalando en tal sentido:

    ...la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:

    1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;

    2.- El que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3- La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- El proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicio, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    . (T.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia N° 434-04, de fecha 04-12-2003).

    Igualmente dicha Sala en Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció: “Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal…” y no relata, en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados al acusado de autos”.

    En este orden de ideas, resulta oportuno indicar parte del contenido de la Sentencia N° 125, de fecha 27-04-05 (Sala de Casación Penal), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que a la letra dice:

    La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador

    .

    Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de éstos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos

    .

    Así mismo, el autor R.R.M., en su obra Los Recursos Procesales, al indicar que debe entenderse por falta de motivación, expone:

    …La motivación es una exigencia forma esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Como expresa VECCHIONACCE la motivación de la sentencia se integra con la esencia misma del derecho a la defensa. El derecho del imputado es conocer de que se le acusa y porque y como se le condena, esto último para poder ejercer su derecho a recurrir. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancia que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido.

    (Autor y obra citada. Universidad Católica del Táchira. Editorial Jurídica Santana. 2004. p: 222).

    Trasladando la jurisprudencia y doctrina al caso in commento, quienes aquí deciden constatan de la lectura del fallo apelado que en el mismo ciertamente se narran los hechos ventilados y controvertidos en el debate oral y público, lo cual surge de la lectura minuciosa de la sentencia accionada, declarando la Culpabilidad del acusado, observándose igualmente que en cuanto a la valoración sobre las pruebas acogidas por el a quo, las cuales fueron significativas para concluir en el dictamen impugnado, que las mismas no fueron debidamente analizadas de forma individual, para luego concatenarlas entre sí, y acreditar en base a ello los hechos que consideró probados, y así dictar el fallo correspondiente, lo cual es un requisito imprescindible para considerar motivada una decisión, verificándose entonces tal y como lo manifiesta la recurrente que existe en el caso de marras violación al artículo 173 del Código Adjetivo Penal.

    En consecuencia, partiendo de los razonamientos expuestos es por lo considera este Tribunal Colegiado que le asiste razón a la defensa de marras, respecto al vicio de falta de motivación en el que incurre la sentencia recurrida. Y así se decide.

    En razón a ello, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso al incurrir la decisión accionada en una directa violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública 13º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado M.A.V.S., y como consecuencia necesaria decretar la NULIDAD DEL JUICIO que dio origen a que esta causa llegara a este Tribunal de Alzada, por considerar que es NULA la sentencia N° 005-10, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, mediante la cual Condena al acusado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 ejusdem, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, cometido en perjuicio del Orden Público, y ordenar la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el mismo artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, ESTA SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.T., Defensora Pública 13º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del acusado M.A.V.S.. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 005-10, publicada en fecha 05 de Abril de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, por violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA, la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó la sentencia aquí anulada y el cual cumpla con todas y cada una de las exigencias legales y constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. R.R.R.

    Juez de Apelación/Presidente

    DRA. N.G.R.D.. A.H.H.

    Juez de Apelaciones/Ponente Juez de Apelaciones

    ABOG. M.E.P.

    Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº -10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

    ABOG. M.P.

    La Secretaria

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