Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Julio de 2007

197° Y 148°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-000442

PARTE ACTORA: R.A. VALCARCE ORTIZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 742.122 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado U.J.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION A.I., C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 06-09-2002, bajo el Nº 57, Tomo 168-A, y CASA ASIA, C.A. (anteriormente denominada CASA ASIA, S.R.L.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08-04-1997, bajo el Nº 73, Tomo 830-A y aclaratoria de fecha 15-05-1997, registrada en fecha 04-06-1997, bajo el Nº 93, Tomo 842-A, y acta de asamblea de fecha 29-06-1999, registrada el 15-02-2000, bajo el Nº 25, Tomo 7-A.-

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: Abogados BETTY TORRES DIAZ, AURA DIAZ SUAREZ, Y.M. y J.R.G., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047, 20.682, 99.564 y 38.414, respectivamente, todos de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Con fecha 04 de Mayo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano R.A. VALCARCE ORTIZ, contra de las Empresas COORPORACIÓN A.I., C.A., y LA CASA ASIA, C.A., la cual asciende a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.973.298,00) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos. Siendo recibida el 09 de mayo de 2006, por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quien se abstiene de admitirlo, el 24 de Mayo del 2006 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de subsanación. En fecha 10 de Julio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito, la cual es prolongada siendo la última de la mismas el 25 de Enero de 2007, en la cual no se pudo llevar a cabo la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes y se fijó la fecha para la contestación de la demanda, ocurriendo las mismas el día 01 de Febrero de 2007 y remitido al Juzgado de Juicio el día 02 de Febrero de 2007 y recibido el 08 de Febrero de 2007.-

En fecha 15 de Febrero de 2007, fueron admitidas las pruebas presentadas y se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 30 de Marzo de 2007 a las 09:00 a.m. celebrada la misma se procede a PROLONGAR La Audiencia de Juicio, el 02 de J. deD.M.S. se celebró la continuación de la Audiencia en la cual este Juzgado Difiere el pronunciamiento del Fallo Oral para el Quinto día de Despacho siguiente a las 10:30 a.m., y el 10 de Julio del 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano R.A. VALCARSE ORTIZ, contra la Empresa COORPORACIÓN A.I., C.A., y LA CASA ASIA, C.A., y el Tribunal se reservó el lapso de 5 días para la publicación y ampliación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expuso en su escrito de subsanación del libelo de la demanda, que en fecha 08-02-2001 ingreso a prestar sus servicios para la COORPORACIÓN A.I., C.A. y LA CASA ASIA, C.A., devengando un salario diario de Bs. 16.666,67, lo que arroja un salario mensual de Bs. 500.000,00, pero el día 23-11-2002 por orden de su patrono fue enviado a LA CASA ASIA, C.A., donde comenzó a laboral el 24/12/02, teniendo una antigüedad de 04 años, 10 meses y 2 días, devengando un salario de Bs. 43.333,33 y un salario integral de Bs. 47.666,65 lo que arrojo una cantidad mensual de Bs. 1.300.000,00, pero es el caso que en fecha 12-12-2005 cuando se trasladaba a su lugar de trabajo se encontró que los galpones tenía un candado y se le prohibió el acceso al mismo, dentro del mismo se encontraba gran cantidad de herramientas de su propiedad y desde esa fecha trato de que se le devolviera lo cual hasta ahora ha sido imposible, es por lo que procede a demandar Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades artículo 174 LOT, Vacaciones Art. 219 LOT, Bono Vacacional, Art. 125 L.I. por Despido, Indemnización por Preaviso. Dando un total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.973.298,00).

DE LAS PARTES DEMANDADAS

De autos se evidencia que en fecha 01-02-2007 la COORPORACIÓN A.I., C.A., la parte demandada consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, la cual fue agregada a los autos la cual se resume seguidamente.

Niega, rechaza y contradice que el día 23/12/2002 su representada haya enviado a al accionante a prestar servicios a la Sociedad Mercantil CASA ASIA, C.A., que el 24-12-2002 devengara un salario de Bs. 43.333,33, que arroje la cantidad mensual de Bs. 1.300.000,00, que l 12-12-2005 se le haya prohibido el acceso del accionante y puesto un candado en el galpón, que se encuentren numerosas cantidades de herramientas y libros, Niega, rechaza y contradice el monto de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.973.298,00), Niega, rechaza y contradice que se le adeuden los conceptos y montos señalados en su escrito de subsanación. Lo cierto es que presto servicios para su representada ocupando el cargo de Administrador desde el 08-02-2001 hasta el 10-05-2003, devengando un salario mensual de Bs. 500.000,00 sino que también le cancelaron sus vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, y sus intereses, tal como consta de los documentos marcados con las letras E1, E2, F1, F2, G1, G2, I1, I2, y J que corren a los folios 53 al 62 por solicitud expresa del accionante según consta del contenido de las comunicaciones de fechas 21/12/2001 y 23/12/2002 marcadas D1 y D2 que corren insertas a los folios 51 y 52. Posteriormente luego de haber transcurrido 1 año, 3 meses y 20 días en la cual se inicia una nueva relación laboral, es decir, niego, rechazo y contradigo la existencia de una continuidad laboral. Alega la prescripción de la acción por cuanto en fecha 10-05-2003 fecha de la renuncia hasta el 02-06-2006 fecha en la cual fue notificada su representada había transcurrido 3 años y 23 días.

De autos se demuestra que en fecha 01-02-2007 la Sociedad Mercantil LA CASA ASIA, C.A., parte demandada en la cual consigna su Escrito de Contestación a la Demanda, siendo agregada a los autos en la cual alega; La falta de cualidad e interés del accionante y su representada, Niega que haya ingresado a prestar servicios el 23-12-2002, el salario devengado, que se le haya prohibido el acceso, que se encuentren dentro de las instalaciones numerosas cantidades de herramientas y libros, niega, rechaza y contradice la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 27.973.298,00); Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. -

DEL LAPSO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Testimoniales

  2. - Inspección Judicial

  3. - Declaración de Parte.

    DE LAS PARTES DEMANDADAS

    LA CASA ASIA, C.A.

  4. - Informes

  5. - Testigos

    COORPORACIÓN A.I., C.A.

  6. - Documentales

  7. - Informes

  8. - Testigos

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norme legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

    En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

    No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

    La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria la teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).

    Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ósea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

    Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

    En el presente caso la demandada conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que alega en la contestación de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en, materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

    Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

    …. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

    En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que las partes demandadas negaron en forma clara y determinada, fundamentando los motivos del rechazo planteado, sobre los conceptos laborales demandados así como las cantidades sobre cada una de ellos, la fecha de ingreso, el salario devengado, aportando los elementos en que fundamenta su negativa, por lo que se pasa analizar cada uno de los puntos que se establecieron como contradichos.-Como ya fue señalado anteriormente, esta juzgadora no valora los hechos admitidos por las demandadas; quedando por dilucidar y girando el decidendun de la litis en demostrar la procedencia si existe o no Pago por Prestaciones Sociales efectuadas al trabajador.-

    PARTE ACTORA

    TESTIMONIALES

    En relación a las deposiciones de los ciudadanos: FREDDY BERROTERAN, L.P.E. y BLAS MECERO ORTIZ, quien aquí sentencia los desestima en virtud de las contradicciones en que cayeron los mismos en el momento de las preguntas y repreguntas efectuadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    En tanto a las deposiciones de los ciudadanos F.O., REINALDO OLAVARRIETA, FREDDY CALLE DIAZ, R.P. y R.B., quien aquí decide no le otorga valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

  9. -INSPECCIÓN JUDICIAL

    Este Tribunal se abstuvo de admitir la presente prueba, toda vez que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden hacerlo a través de otro medio probatorio, por consiguiente nada tiene que valor. ASÍ SE DECIDE.-

  10. -DECLARACIÓN DE PARTE

    Esta sentenciadora la desestima por cuanto de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una facultad a través de la cual se despliega una función asistencial del juez para aclarar si lo considera necesario hechos ventilados en el juicio, en defecto de una adecuada defensa, en aplicación de la idea de que iudex potest supplere defectum ad vocatorum. (el juez puede suplir la falta de abogados), para incorporar elementos de convicción al proceso. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADAS

  11. - TESTIMONIALES

    De los ciudadanos: F.O. DIAZ CALLE, P.C.S. CARAPAICA, L.M.S.C. y M.E.P.M., quien decide no les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos aportados al presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos: OSLEIDY A.P., L.M.M., W.C.C.R., M.R.P.L., R.A. PADILLA SALCEDO, J.R. MARCANO BLANCO, R.A.C. DUARTE, A.D.G. TORRES, 8.- P.J.C.C., quien aquí sentencia los desestima en virtud de no haber comparecido a rendir sus deposiciones en su debida oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - INFORMES

    Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sucursal Maracay, Departamento de Afiliación, quien aquí decide le da valor probatorio por ser un documento público el cual es otorgado por un funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, pero de la misma se evidencia que no dio cumplimiento con lo solicitado en el Oficio remitido por este juzgado. ASI SE DECIDE.-

  13. - DOCUMENTALES

    a.- Registro de Asegurado (formulario 14-02), Marcado “B”, esta sentenciadora le otorga valor probatorio en virtud de ser un documento público el cual es otorgado por un funcionario y se tiene como fidedigno lo declarado por él, no se demuestra con certeza la fecha de ingreso del trabajador por lo cual nada aporta al presente juicio. ASI SE DECIDE.-

    b.- Documentos emanados del trabajador reclamante, mediante el cual solicita se acredite su prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa, Marcados “C1”, “C2”, “D1”, “D2”, quien sentencia le da valor probatorio por cuanto los mismos se encuentran debidamente firmados por el accionante. ASI SE DECIDE.-

    c.- En relación a las Planillas de Pagos de Prestaciones Sociales y otras indemnizaciones, Marcadas “E1 y E2”, “F1 y F2”, “G1 y G2”, esta sentenciadora les da valor probatorio por cuanto de las mismas se comprueba la cancelación efectuada por parte demandada al trabajador accionante su Liquidación de Prestaciones Sociales comprendida de los años 2001, 2002 y 2003, y la cual esta debidamente firmada por el ciudadano R.A. VALCARCE ORTIZ. ASI SE DECIDE.-

    d- Recibos de Pago de Salarios mensuales, Marcado “H1”, se le da valor probatorio por cuanto del mismo se evidencio el salario devengado por el actor para el año 2002. ASI SE DECIDE.-

    e.- Recibos de Pago de Vacaciones, Marcados “I1 e I2”, esta sentenciadora le da valor probatorio por cuanto de las mismas se constata el pago efectuado al trabajador por concepto de vacaciones años 2001-2002 y 2002-2003, respectivamente. ASI SE DECIDE.-

    f.- Recibo de Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, Marcado “J1”, esta juzgadora le da valor probatorio, por cuanto se evidencia el pago efectuado por la empresa Corporación A.I., C.A., al actor. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.

    I

    EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

    Alegada por la parte demandada CORPORACIÓN A.I. C.A., se puede evidenciar de autos que en el acto de la contestación de la demanda La Prescripción constituye una institución jurídica, cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual derivaba la acción, esencia que mantiene en nuestros días al ser concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda, tal como lo afirma el jurista J.M.O..-

    En este sentido el artículo 1952 del Código Civil establece. “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

    Igualmente nuestro legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

    Ahora bien planteado lo anterior, resulta conveniente analizar la forma como puede interrumpirse el lapso de prescripción, respecto a los cual el único aparte del artículo 1969 del Código Civil que establece: “ Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    También el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dice:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes,

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-

    En efecto de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción solo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1.) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción o 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción.

    Ahora bien en el caso subjudice estamos subsumidos en el segundo de los supuestos antes señalados, en razón de ello, la actora de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía la necesidad jurídica de interponer la acción antes del fenecimiento del lapso de dos meses, e inclusive una vez interpuesta la acción, tenía la carga de lograr la notificación en el curso de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso anterior.-

    En el caso bajo estudió se observa que el actor estuvo relacionado con las demandadas en primer término desde el 08/02/2001 hasta el 10/05/2003, habiéndosele cancelado las prestaciones sociales que le correspondía en esa oportunidad, como se evidencia de las planillas de liquidación que rielan al folio 57 del expediente, debidamente suscrita el actor, por lo que de existir alguna diferencia en dicho pago con el cual no estuviese de acuerdo, ha debido demandar en esa oportunidad, teniendo como limite lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 10 de Mayo del 2004, mas los dos meses de gracia, por lo que efectivamente la presente demanda para estos conceptos está prescrita, más no la relación que culmina el 02 de Junio de 2006.-

    II

    EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACCIONANTE y DE SU REPRESENTADA

    Se declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada referida a falta de cualidad e interés activo y pasivo, por cuanto del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que LA CASA ASIA, C.A. vistos que el ciudadano YOUYIN HUHG IUN, es el mismo representante de las empresas demandadas y es el que otorga poder es por lo que en virtud del Principio de Indubio Por Operario o Principio de Primacía de la Realidad esta sentenciadora aplica la que mas favorezca al trabajador y acuerdo al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de justicia en su Sala de Constitucional, en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: A.Y.C.):

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    De lo antes transcrito, y de la revisión de las actas procesales observa quien decide que ciertamente debe tenerse como co-demandado en la causa bajo estudio a la Sociedad Mercantil LA CASA ASIA C.A; ello también con fundamento en la declaración de la parte accionada que consta en material audiovisual de la Audiencia de Juicio de fecha 30 de marzo del 2007. ASÍ SE DECIDE.

    Los conceptos que se hacen procedentes son los siguientes:

    Fecha de Ingreso: 30-08-2004

    Fecha de Egreso: 12-12-2005

    Tiempo de servicios: 1 año, 3 meses y 12 días

    Salario Mensual: Bs. 294.465,60

    Salario Diario: Bs. 9.815,52

    Salario Integral: Bs. 10.415,35

    Antigüedad: Artículo 108 de la LOT: Bs. 624.921,00

    Artículo 125 LOT: Bs. 781.151,25

    Vacaciones: Bs. 147.232,80

    Bono Vacacional: Bs. 68.708,64

    Vacaciones Fraccionadas: Bs. 39.262,08

    Bono Vacacional Fraccionado: Bs.19.631,04

    Utilidades: Bs.147.232,80

    Utilidades Fraccionadas: Bs.39.262,08

    Dando un total general de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.867.365,40). ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A. VALCARCE ORTIZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de las Empresas COORPORACIÓN A.I., C.A. y LA CASA ASIA, C.A. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a las partes demandadas la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.867.365,40). ASI SE DECIDE. TERCERO: Se acuerda realizar experticia complementaria del fallo a los fines de obtener el monto exacto correspondiente por la Indexación Salarial o Corrección Monetaria e Intereses de Mora, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

    No proceden las costas procesales por no haber resultado vencida en su totalidad ninguna de las partes.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de J. deD.M.S. (2007).

    LA JUEZ

    Dra. N.H.R.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:22 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° JOCELYN ARTEAGA

    NH/ja/jfs.

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