Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diez (2010), ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo en su carácter de (Distribuidor), por el ciudadano VALCARCEL JARAMILLO J.E., titular de la cedula de identidad Nº 5.542.259, debidamente asistido por la abogada C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.324, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-073/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la apoderada judicial de la parte querellante que su mandante prestaba servicios en el organismo recurrido desde el 01 de agosto de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, como Chofer de 20 Toneladas en el organismo recurrido y que a partir del 01 de enero de 2009, se desempeño como Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos, hasta el día 30 de noviembre de 2009, fecha en la que lo notifican que había sido removido del cargo.

Narra que la remoción irrita de la que fue objeto su mandante, no resguardo su condición de funcionario de carrera y muchos menos preservo los derechos al respecto así como tampoco medio procedimiento previo de formación de un expediente administrativo instruido por la División de Personal del Municipio S.B., conforme a lo establecido en el Titulo IV, Capitulo III; Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que no se puede hablar de destitución.

Expresa que la actuación del cuestionado órgano en contra de su mandante, constituye una violación de la Garantía al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso y a su Estabilidad Funcionarial contenida en el articulo 49 de la Constitución, por lo que dicho acto resulta afectado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 25 y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Comenta que si bien es cierto su representada fue notificada en fecha 30 de noviembre de 2009 del contenido de la Resolución Nº DA-073/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, que ordenaba su remoción del cargo de Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos del Municipio Autónomo S.B.d.E.B. de Miranda y que la mencionada Alcaldía considera tal cargo de Libre Nombramiento y Remoción, no es menos cierto que es criterio pacifico en Jurisprudencia y Doctrina que para que un cargo sea considerado de Libre Nombramiento y Remoción se debe expresar claro y tangiblemente cuales son las actividades, funciones y responsabilidades que categorizan al cargo y que solo se define en el manual descriptivo de cargo como instrumento básico y obligatorio que deben cumplir con su elaboración y aprobación todas las administraciones publicas, tanto nacional, estadal y municipal reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública tal como lo dispone su articulo 52.

Asimismo indica que el demandado pretende desconocer que su mandante ingreso el 10 de agosto de 2000 como Chofer de 20 Toneladas y que posteriormente fue nombrado Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario el 01 de enero de 2009, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2009 el ente querellado lo despidió sin causa alguna ya que lo menos que debía era dar apertura a un expediente administrativo por sanciones.

Señala que los actos en que incurrió la administración municipal los ejecuto sin cumplir los procedimientos legalmente previstos y con violación de los derechos de su mandante, establecidos en el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 9, 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulidad consagrada en el articulo 19 numeral 4 de la mencionada Ley, por existir prescindencias total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así solicita se decida.

Por todas las razones antes expuestas y conforme a lo establecido en los artículos 25 y 89 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso y se declare la nulidad absoluta de la Resolución N DA-073-2009, de fecha 27 de noviembre de 2009 y como consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario o a otro de igual o mayor clasificación y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

El apoderado judicial de la parte querellada niega que el ciudadano querellante tenga cualidad de funcionario de carrera administrativa, en virtud de que dicho cargo de Coordinador de Aseo Urbano es un cargo de carrera, por lo cual contradice la interpretación que hace la querellante, en virtud de que dicho cargo de Coordinador de Aseo U.D. es un cargo de libre nombramiento y remoción, debido a que el mismo cumple funciones propias que deben considerarse de confianza y por lo tanto el mismo no goza de estabilidad laboral y mucho menos funcionarial.

Niega que el querellante haya sido objeto de una destitución irrita, en virtud de que no goza de la condición de funcionario de carrera y su cargo al ser de libre nombramiento y remoción no existe el deber de parte de la administración de sustanciar un expediente administrativo, por lo que puede ser removido del cargo a discrecionalidad del Alcalde.

Asimismo rechaza la pretensión por parte de querellante de que se le reincorpore al cargo de coordinador del Aseo Urbano por las razones antes expuestas, por lo que solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-073/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., mediante la cual se resolvió removerlo del cargo de Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio S.B. por ser su cargo de libre nombramiento y remoción.

En el caso de autos, la parte querellante alega que el ciudadano J.E.V.J. es un Funcionario Público de Carrera y no de Libre Nombramiento y Remoción como lo pretende ver la querellada, violándole de esta manera el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a su mandante.

En cuanto a la violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario aclarar este Sentenciador que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 200, estableció lo siguiente:

El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

Vista la anterior decisión, deduce este Juzgador que el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en sentencia N° 1.698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:

…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…

En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa, cabe señalar, que la remoción de los funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, es una potestad discrecional de su jerarca, y la misma no necesita de una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario previo, por lo tanto, para proceder a remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción en el caso de marras no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad de su superior jerarca en que cese la relación entre el funcionario y el ente administrativo, para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que revista determinado cargo.

En el mismo orden de ideas, la resolución que aquí se impugna, en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dado que ejercía funciones de confianza.

Ahora bien, se verifica de las pruebas consignadas por ambas partes, que riela al folio dieciséis (16) Resolución Nº DA-040/2009 mediante la cual el ciudadano J.E.V.J. fue designado al cargo de Coordinador de Aseo Urbano y Domiciliario, constatándose de esta manera que el cargo que ejercía el hoy querellante era de confianza; por lo que considera quien aquí decide que la denuncia formulada por la parte querellante en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es improcedente, en virtud de que el cargo que ejercía el querellante era un cargo de confianza, y por lo tanto no goza de estabilidad y así se declara.

Para mayor abundamiento este Juzgador observa que riela al folio cinco (5) del expediente administrativo Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia que el ciudadano J.V. recibió el pago de Prestaciones Sociales e intereses generados durante el lapso que laboró en la alcaldía del Municipio Autónomo “S.B.” desde el 28 de febrero de 2000 al 15 de noviembre de 2009, por la cantidad de Diez Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 10.988,67).

Ahora bien una vez constatado el pago y aceptación de las prestaciones por parte del querellante es oportuno señalar el criterio manifestado por la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1489, que al respecto ha sostenido lo siguiente:

..En el caso de autos, se observa que la parte demandante denunció la vulneración del principio de la uniformidad de la jurisprudencia y su derecho a la defensa, por cuanto la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentó un grupo de veintiséis (26) obreros sería inadmisible y contrariaba la pacífica y reiterada jurisprudencia sobre la materia, la cual consiste en que, una vez que terminó la relación de trabajo, si al trabajador se le pagan las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, él no puede solicitar el reenganche, toda vez que, con dichos pagos, aceptó la culminación de la relación laboral y sólo puede exigir el pago de diferencias de esas cantidades de dinero, debido a un mal cálculo. Para la prueba de que los trabajadores habían sido liquidados y, a pesar de ello, habrían solicitado su reenganche, el demandante en amparo, parte demandada en el juicio laboral, consignó pruebas documentales que respaldaban su posición

.

Asimismo, la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

En consecuencia, este Sentenciador considera que al querellante recibir el pago de sus prestaciones sociales no puede pretender la reincorporación y pago de salarios caídos, por cuanto al recibir dicho pago renunció tácitamente a la relación laboral. Y así se decide.

Ahora bien, igualmente se señala que la aceptación del pago de las prestaciones sociales no es un impedimento para que el demandante no pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche. Y así se decide.

En consecuencia en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declarara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y así se decide.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano VALCARCEL JARAMILLO J.E., titular de la cedula de identidad Nº 5.542.259, debidamente asistido por la abogada C.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.324, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA-073/2009, de fecha 27 de noviembre de 2009, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Junio de dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:45 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.

Exp. 6504/ EMM

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