Decisión nº 106 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 20 de J.d.D.M.S..

197° y 148°

DEMANDANTE:

SOCIEDAD MERCANTIL VALCARGA C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevó a cabo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 03-02-1976, bajo el No. 70, Tomo 1, folios 154 al 156, habiéndose inscrito la última reforma de sus estatutos sociales en fecha 10-04-1987, bajo el No. 12, Tomo A-2.

APODERADO DE LA DEMANDANTE:

Abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.357.

DEMANDADO:

SOCIEDAD MERCANTIL ASEGURADORA SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL C.A.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – INCIDENCIA PRUEBAS- (Apelación del auto dictado en fecha 26-03-2007)

En fecha 05 de Junio de 2007 se recibieron en esta Alzada, previa distribución, legajos de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 29.830, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-03-2007, por el abogado WOLFRED B. MONTILLA, contra el auto dictado por ese Tribunal el 26-03-2007.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas referidas en el asiento anterior, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 1al 17, escrito presentado para distribución en fecha 08-04-2003, por el abogado WOLFRED B. MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VALCARGA C.A., en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A. anteriormente denominada C.A., VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por el Tribunal en: Bs. 104.108.196,75 para cumplir la obligación asumida en el contrato de seguro previsto en la póliza 68-99-22000008 con vigencia del 18-10-01 al 18-10-2002, por concepto de pago de suma asegurada por pérdida total de la carga transportada en el vehículo marca Dodge color rojo, tipo cava placas 05A-TAB; en el pago de las costas y costos del proceso. Solicitó la corrección monetaria de la sentencia mediante la aplicación del método de la indexación, calculados desde la fecha en que incurrió en el incumplimiento la demandada hasta el total y real efectivo pago de la suma adeudada. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 166.234.176,00 más las costas y honorarios.

Auto de fecha 09-04-2003, en el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada.

De los folios 20 al 26, escrito de pruebas presentado el 16-03-2007, por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter acreditado en autos, en el que promovió: - CAPITULO I: el mérito de las actas del expediente que le sean favorables a su representada y en especial el mérito de las confesiones judiciales espontáneas de la demanda contenidas en la contestación a la demanda; CAPITULO II: fotocopia de los cuadros de recibo de la póliza 68-992200008; - fotocopia de la guía de carga con destino a Barquisimeto Estado Lara, por Bs. 79.967.196,75; fotocopia de guía de carga No. 015767 con destino al estado Lara, por Bs. 4.200.000,00; fotocopia de guía de carga No. 016832 destino a Barquisimeto Estado Lara, por Bs. 19.901.000,00; copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial No. G-092498 de fecha 10-04-02 correspondiente a la participación del robo del vehículo con la carga; copia de la carta de reclamo presentada por la empresa propietaria de la mercancía que transportaba, laboratorio VALMOCAR a la empresa VALCARGA por motivo de pérdida de mercancía, a los efectos de lo previsto en el artículo 431 del CPC promovió la ratificación de su contenido y firma conforme a los términos que explanan en el capítulo relativo a la promoción de prueba testimonial; 03 copias del ejemplar de la carta explicativa de las circunstancias concomitantes al robo del vehículo y su carga efectuado por el conductor A.J.S. en la que consta que al momento de ocurrir el siniestro, viajaba acompañado por el ayudante J.A.B.; carta suscrita por el Dr. C.D., Gerente Regional de la demandada SEGUROS LIBERTY MUTUAL C.A., dirigida a su representada de fecha 30-09-02; 12 folios útiles en fotocopia de las comunicaciones dirigidas en forma mensual y consecutiva a partir del 29-11-2001 por su representada a la empresa demandada; copia del cheque No. 12507396 de la cuenta No.1083-05223-3 de Seguros Caracas girado para ser pagado el día 06-07-02 a la orden de VALCARGA C.A., por un monto de Bs. 27.000.000,00; CAPITULO III: Prueba de exhibición; que los instrumentos promovidos en los numerales 1 al 7 del capítulo II que se promovieron en copia simple, señalan que se encuentran consignados en el Departamento de Seguros Caracas Liberty Mutual cuya existencia podrá constatarse en la prueba de inspección judicial, por lo que promueve la exhibición de instrumentos detallados en el Capítulo II, solicitando que la intimación de la demanda se realice en cualquiera de sus representantes judiciales; CAPITULO IV: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba de informes, a los fines de que soliciten a la demandada empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., los particulares que indicó; CAPITULO V: Inspecciones Judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del CPC, a los fines de que el tribunal a que se comisione se constituya en la sede de la empresa demandada e informe sobre los particulares que indicó; CAPITULO VI: prueba testimonial de los ciudadanos A.J.R. y J.A.B., J.M.D. y A.G.. CAPITULO VII: prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del CPC, a los fines de que se realice una experticia apegada a los parametros y reglas técnicas que rige la actividad de los seguros mercantiles sobre la documentación llevada por la empresa de Seguro en el expediente del contrato de ramo: transporte terrestre contenido en la póliza No. 68-99-22-000008, a los fines de que los expertos determinen los particulares que indicó.

En fecha 14-03-2007, el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, actuando con el carácter de autos, presentó escrito complemento de pruebas en el que promovió: complemento al Capítulo IV prueba de informes a los fines de que solicitaran a la empresa laboratorios VALMORCA y a la Superintendencia Nacional de Seguros, los particulares que indicó; - complemento al capítulo II de la prueba instrumental con el fin de demostrar la responsabilidad de la cobertura por cada embarque y de las condiciones de pólizas declarativas, por lo que promovió un ejemplar del condicional de la póliza; - complemento al capítulo VII prueba de experticia, como complemento de la prueba de experticia promovidas a los fines de determinar la existencias de los viajes por el monto de Bs. 30.000.000,00.

Auto de fecha 26-03-2007, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado WOLFRED MONTILLA salvo su apreciación en la definitiva; fijó oportunidad para la prueba de exhibición de documentos solicitada en el particular II, acordó la intimación de la demandada para la exhibición de documentos; acordó oficiar a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., conforme lo solicitado en el capítulo IV del escrito de pruebas; para la evacuación de la inspección judicial solicitada en el Capítulo V acordó fijarla por auto separado y con relación a las pruebas testimoniales solicitada en el capítulo VI negó la admisión de las ratificaciones solicitadas por cuanto los instrumentos a ratificar se encuentran agregados al expediente en copias fotostáticas simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC.

Por auto de la misma fecha al anterior, 26-03-2007, el a quo admitió la experticia promovida en el capítulo VII del escrito de fecha 13-03-2007, así como su complemento de fecha 14-03-2007 y fijó oportunidad para llevar a cabo la misma. Igualmente admitió el complemento del capítulo IV del escrito presentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC y acordó oficiar a la empresa LABORATORIOS VALMORCA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.

Al folio 47, diligencia de fecha 30-03-2007, suscrita por el abogado WOLFRED MONTILLA, actuando con el carácter de autos, en el que apeló del auto de fecha 26-03-2007, en el que el a quo negó la admisión de la prueba testimonial promovida en el capítulo VI, agregó que la motivación extraída por el Tribunal para negar la admisión atenta contra el principio de libertad probatoria colocando a su representada en estado de indefensión y por ende violándose el debido proceso. Que los testigos promovidos fueron realizados en forma independiente a otros medio probatorios, por lo que como prueba testimonial de acuerdo a la nueva tendencia jurisprudencial no es necesario para su admisión que el juez analice la fundamentación de la pertinencia del medio probatorio, correspondiéndole solo valorar la prueba al momento de dictar sentencia; que no procedió a examinar las condiciones en las cuales fueron promovidos cada testigo; que si bien es cierto las instrumentales anexadas constituyen copias simples de documentos mercantiles, tampoco es menos cierto que el tribunal no observó que en el escrito de pruebas que ratificaba lo expuesto en el libelo de demanda se argumentó expresamente que los instrumentos originales se encontraban en poder de la empresa demandada, por lo que solicitó la exhibición a tenor de lo establecido en el artículo 436 del CPC, apoyada con la prueba de informes e inspecciones judiciales, por lo que aplicando un criterio de interpretación extensiva se puede concluir que la ratificación de los testigos, quedaba condicionada al resultado de esos medios probatorios y que su evacuación perfectiblemente podría fijarse en un momento posterior.

Por auto de fecha 10-04-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes ante esta Alzada, 19 de Junio de 2006, el abogado WOLFRED MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa VALCARGA C.A., solicitó formalmente que se declarara con lugar el recurso de apelación por él ejercido y que se revoque parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en fecha 26-03-2007, en cuanto al pronunciamiento de no admitir las evacuaciones de pruebas testimoniales. Agregó que como fundamento de los informes ratifica el contenido de la diligencia de fecha 30-03-2007, en la que explanó los motivos de hecho y derecho para fundamentar la apelación y que da por reproducido. Manifestó que la negativa de admitir en su conjunto las pruebas testimoniales promovidas, constituyen un acto que atenta contra el principio de libertad probatoria y del derecho a la defensa configurando una conducta de violación del debido proceso que se trasluce como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; que la conducta desarrollada por la recurrida, para negar la admisión de la prueba testimonial para ratificar las facturas mercantiles, que tanto en el escrito de pruebas como en el libelo de la demanda se señalaron que sus originales se encontraban en poder de la demandada y que por ello se promovían otros medios probatorios para traerlos a juicio tales como el de exhibición, prueba de informes e inspección judicial, así como la negativa de admitir las demás pruebas testimoniales sobre las cuales no se pronunció, por lo que se puede apreciar que incurrió en violación del derecho a la defensa, que implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se le oigan y analicen profundamente los alegatos de cada una de las partes; que el a quo colocó a su representada en un estado de indefensión por el daño directo e inmediato por no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar; que el a quo en la negativa solo se limitó a señalar que negaba la admisión de las ratificaciones solicitadas por cuanto los instrumentos a ratificar se encontraban en copias simples, sin hacer un análisis y exposición del porque consideraba que la prueba era impertinente o no eran idóneos los mecanismos que se iban a emplear para darle sustentación legal a las fotocopias de las facturas mercantiles, hizo mención a sentencia del 16-07-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y solicitó se revoque el auto de fecha 26-03-2007 en lo que respecta a la negativa de oír las pruebas testimoniales y que se ordene al Tribunal a quo evacuarlas providenciando la fijación de la oportunidad para que sean rendidas.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se centra el recuso ejercido contra la negativa de admisión a la prueba testimonial de los ciudadanos A.J.R. y J.L.B., J.M.D. y A.G. por considerar el quo lo siguiente:

…por cuanto los instrumentos a ratificar se encuentran agregados al expediente en copias fotostáticas simple, y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, establece:

‘Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere’

En relación a la prueba que fue objeto de negativa de admisión se observa que se trata de una prueba testimonial que está prevista en el ordenamiento procesal vigente, en este sentido, se ha indicado que mediante dicha prueba se pretende que los llamado a juicio como testigos, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, y a su vez fueron promovidos para dar cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 431 del CPC.

El Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

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Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

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Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)

En relación al testigo que debe ratificar el contenido de instrumentos escritos, la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 2006 estableció:

…Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero.

(www.tsj.gov.ve/desciones/scc/Abril-00281-180406-05622.htm)

A jucio de este sentenciador, no se observa razón por la que no se deba admitir esta prueba, sobre todo si se piensa que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión del tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal difiere de la decisión del a quo y considera prudente admitir la presente prueba en cuanto a lugar en derecho. Así se determina.

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, corresponderá al juez de la causa declarar la pertinencia o no de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la valoración del medio probatorio escogido por las partes, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a si la considera pertinente o si la desestima.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007 por el abogado apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2007.

SEGUNDO

MODIFICA AUTO de fecha 26 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial en el sentido de admitir las pruebas testimoniales solicitadas.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2971.

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