Decisión nº AZ512009000237 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

RECURSO: AP51-R-2009-006805

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-001639.

JUEZA PONENTE: Dra. E.S.C.S..

MOTIVO: REVISIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE ACTORA: D.V.F., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E.-82.038.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.D.J.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito el Inpreabogado bajo el N° 33.352.

PARTE DEMANDADA: M.R.F.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.314.814.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.R. y/o A.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.921 y 4.836, respectivamente.

AUTO RECURRIDO: De fecha 22 de abril de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

- I -

Conoce esta Corte Superior Primera del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho en ejercicio J.d.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano D.V.F., contra el auto de fecha 22 de abril de 2009, dictado por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y apelante en el asunto principal N° AP51-V-2009-0031639, contentivo de la solicitud de Revisión por Disminución de la Obligación de Manutención, presentada en beneficio de sus hijos (Se omite sus identificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, consta de los autos que la parte recurrente consignó para la tramitación del presente recurso, copias certificadas de las siguientes actuaciones: a) escrito libelar y anexos; b) auto de admisión de la solicitud; c) actuaciones inherentes a la consignación/recepción de cheques, y apertura de la cuenta de ahorros a favor de los niños; d) diligencia mediante la cual la progenitora solicita se le autorice a retirar dinero de la cuenta y auto donde se le insta a señalar el monto que requiere; e) acta de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de la realización del acto conciliatorio del juicio; f) diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se deja constancia de que la parte demandada consignó escrito de contestación en esa misma fecha, así como el referido escrito anexo al comprobante emitido por la URDD, que certifica su recepción en la fecha señalada; g) escrito de reconvención a la demanda, anexo al comprobante emitido por la URDD, que certifica su recepción en fecha 17 de marzo de 2009; h) escrito de pruebas de la parte demandada, ciudadana M.R.F.R., anexo al comprobante emitido por la URDD, que certifica su recepción en fecha 17 de marzo de 2009; i) escrito de contestación a la reconvención consignado por la parte actora y apelante, anexo al comprobante emitido por la URDD, que certifica su recepción en fecha 13 de abril de 2009; j) escrito del 13 de abril de 2009, mediante el cual la parte actora confiere poder Apud Acta al Abg. J.d.J.G.V., anexo al comprobante emitido por la URDD, que certifica su recepción en esa fecha; k) escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora y apelante, sin anexarse comprobante emitido por la URDD, que certifique la fecha exacta de su recepción; l) auto recurrido de fecha 22 de abril de 2009; m) diligencia de fecha 27 de abril de 2009; n) auto de fecha 29 de abril de 2009 donde se oye la apelación; ñ) auto y oficio del 02 de julio de 2009 que remite el cuaderno a la URDD para su correspondiente itineración a esta Corte Superior.

Sin embargo, observa también esta Alzada que al no constar el referido comprobante de recepción del escrito de promoción de pruebas ante la URDD, no puede evidenciarse la fecha exacta en la cual la parte actora y apelante consignó el referido escrito, entre otras cosas, así como tampoco consta de actas el cómputo realizado por el a quo, debidamente certificado por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se aperturó el lapso de pruebas (misma fecha del acto conciliatorio efectuado), hasta la fecha en que el actor apelante consignó el escrito contentivo de las mismas, toda vez que su solicitud y consignación son carga del interesado, tratándose de un documento sustancial para la fundamentación del presente recurso, el cual se contrae a determinar con certeza si el referido escrito fue incorporado a los autos por el promovente en tiempo legal o de manera extemporánea y si el pronunciamiento al respecto del a quo estuvo ajustado a derecho o no, por tanto, observándose también que la parte apelante no consignó el respectivo escrito de conclusiones, y al no poderse determinar el lapso procesal transcurrido, esta Jueza se ve impedida de establecer los términos de la controversia y decidir sobre el petitum del recurso.

Asimismo, conviene traer a colación un extracto del criterio que ha venido sosteniendo al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., el cual es del siguiente tenor:

(…) la Sala advierte que la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertenecientes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. (…)

. (Subrayado de esta Alzada).

En la misma vertiente, advierte esta Corte que es deber ineludible del Juez, la conducción del proceso y dirimir controversias o resolver los conflictos de intereses entre las partes, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, en el entendido que las partes deben suministrar a los autos todos los elementos de juicio que sustenten el recurso interpuesto y consignar ante la Alzada las copias certificadas de las respectivas actuaciones, salvo que, por causa justificada, tengan la imposibilidad de aportarlos directamente en ese momento, en cuyo caso deberá solicitarlo mediante diligencia ante esta Instancia Superior, quien analizada la pertinencia del pedimento podrá o no acordarlo como corresponda. Sin embargo, no cursando en el presente recurso el escrito de conclusiones correspondiente, así como tampoco consta el referido cómputo de días de despacho transcurridos, y por cuanto dicha actuación resultaba necesaria en esta Corte, para verificar si el pronunciamiento de la Juez a quo es preciso, en cuanto a que el escrito de pruebas consignado por la parte actora no fue efectuado en tiempo útil, esta Juzgadora se encuentra en la imposibilidad de constatar si en efecto ello es lo cierto y correcto legalmente y consecuentemente impedida para revisar si los alegatos del recurrente son ajustados a derecho, debiendo concluir que el recurso no debe prosperar en derecho.

En este orden de ideas, a la luz del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al no constar en el expediente la totalidad de las copias en mención o en su defecto el expediente en original, así como tampoco constan las actuaciones necesarias para la resolución del presente recurso, como es la certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos ante la Sala de Juicio entre las fechas indicadas, tomando en consideración que su consignación en el expediente es una carga y deber del recurrente, pues jamás podrá transitar el Juez de Alzada el camino del a quo, ya que de hacerlo, al final del sendero procesal se encontraría con una conclusión absolutamente impregnada de actividad jurisdiccional ejercida más allá de los límites de su competencia, al suplir la actividad de las partes. Igualmente, destacando que las copias certificadas suministradas resultan exiguas e insuficientes para que esta Juzgadora pueda examinar exhaustivamente y decidir el caso que por objeto del presente recurso correspondió conocer a la misma, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Superior Primera declarar improcedente el presente recurso, pues no es deber de ésta, suplir la conducta omisiva del apelante en el presente caso, en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones explanadas en el presente fallo, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.- IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. J.D.J.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano D.V.F., contra el auto de fecha 22 de abril de 2009 dictado por la Jueza Unipersonal XIII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa en el asunto principal N° AP51-V-2009-0031639, contentivo de la solicitud de Revisión por Disminución de la Obligación de Manutención, presentada en beneficio de sus hijos (Se omite sus identificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 2.- Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda FIRME el referido auto.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

(Fdo.)

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZA PONENTE,

(Fdo.)

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA,

(Fdo.)

DRA. E.C.C.

LA SECRETARIA ACC.,

(Fdo.)

ABG. D.Y.S.

En esta misma fecha, trece (13) de agosto de 2009, se publicó, registró y diarizó la decisión que antecede, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA ACC.,

(Fdo.)

ABG. D.Y.S.

Asunto: AP51-R-2009-006805

Asunto Principal: AP51-V-2009-001639

YYM/ESCS/EMCC/dys/dtpr

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