Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

|

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

QUERELLANTE: M.Á.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.076.917, domiciliado en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADO: H.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.063.420 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 122.738.

QUERELLADOS: J.A.T.V. y Z.C.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.062.174 y V-5.115.123 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS: N.R.G.G. y N.W.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.213 y V-9.466.898 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 15.896 y 53.375, en su orden.

MOTIVO: Interdicto de amparo a la posesión. (Apelación a decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 05 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició la causa por querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta el 21 de diciembre de 2011 por el abogado H.C.G.C., actuando en representación del ciudadano M.Á.T.V., contra los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O.. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que desde hace quince (15) años, su mandante viene ocupando con ánimo de señor y dueño, en forma tranquila, pacífica, continua, ininterrumpida y pública un inmueble ubicado en la carrera 7 Bis N° 9-99, Urb. Nueva Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, alinderado así: Norte, con el callejón que mide 18,10 mts; Sur, con la carrera 7 Bis y mide 19,35 mts; Este, con la calle 10 y mide 41,40 mts., y Oeste, con terrenos que son o fueron de G.P. y mide 42,84 mts; constante de casa de habitación con estacionamiento interno, entrada por la carrera 7 Bis y por la calle 10 (garaje o estacionamiento), puerta de acceso por dicha calle, habitaciones, salón amplio, baños, tanque para almacenar agua, frente por la carrera 7 Bis, encerrado con reja.

- Que durante todo ese tiempo, su representado M.Á.T.V. no había sido perturbado ni había recibido reclamo alguno de tercero sobre la posesión que ejercía con ánimo de señor y dueño, tal como lo declaran los testigos en el justificativo evacuado ante la Notaría Única del Municipio P.M.U., Estado Táchira, que agrega bajo la letra “B”; sino a partir del 19 de febrero de 2011, cuando es perturbado por los demandados J.A.T.V. y Z.C.O., quienes tienen su domicilio en Carayaca, Estado Vargas. Que llegaron a Ureña al inmueble ocupado por su mandante, aprovechándose de la familiaridad existente, por cuanto su representado y los demandados tienen vínculo consanguíneo y de afinidad, procediendo a cambiar las seguridades de las puertas, impidiendo el acceso a su mandante bajo amenazas y colocando una varilla o cabilla con un tubo de 3 pulgadas de espesor atravesada y con soldadura en la puerta de ingreso de la carrera 7 Bis. Que lo sacaron de la habitación que tenía en dicho inmueble hacia otra y los enseres como muebles de oficina, computadora, fotocopiadora, biblioteca y demás elementos prácticamente le fueron confiscados según le informó su mandante, pues desconoce el lugar donde se encuentran. Que a la fecha de introducir esta querella o libelo de demanda, tiene acceso por el garaje hacia la habitación que le asignaron los demandados y no al resto del inmueble como lo hacía antes del 19 de febrero de 2011.

- Que los demandados J.A.T.V. y Z.C.O., para justificar su actuar contrario a la ley, a la Constitución, a las buenas costumbres y al orden público, se sustentan diciendo que son propietarios de las mejoras y del lote respectivo, más sin embargo nunca habían ejercido actos de señorío sobre el referido inmueble por cuanto residen en Carayaca, Estado Vargas. Que el codemandado J.A.T.V. laboraba para el INAVI en esa entidad territorial, del cual es pensionado; y prueba de que son perturbadores es el documento que agrega proveniente de la demandada Z.C.O., dirigido a la Contraloría del Municipio P.M.U., Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 2011, bajo la letra “C”, en donde señala: “…desde hace cinco (5) meses más exactos día 26-02-2011 llegue (sic) a esta población para verificar sobre llamadas hechas a mi (sic) personalmente en las que me informaban que mi propiedad estaba siendo invadida con autorización del funcionario Síndico M.A. (sic) TRUJILLO VALDEZ (sic). (…) omissis… Para realizar el levantamiento y aclaro no para vender, pues solo (sic) para posesionarme totalmente de lo mío y ese ciudadano síndico me desocupe el rancho que ocupa y se vaya... ”. Que como puede observarse, los demandados, en lugar de ejercitar las acciones judiciales pertinentes en caso de tener algún derecho, solamente procedieron por la fuerza y mediante vías de hecho a ocupar el inmueble, perturbando la posesión de su mandante y contraviniendo no sólo el Código Pernal en sus artículos 270 y 472, sino la legislación civil venezolana reseñada.

- Que los demandados, en caso de tener derecho de propiedad, han debido ejercitar la acción reivindicatoria correspondiente ante el tribunal competente y no proceder a realizar los actos de perturbación señalados, por lo cual es procedente decretar el amparo a la posesión a favor de su mandante.

- Que el 20 de febrero de 2011 se puso en conocimiento del ciudadano Comandante Cap. L.P.d.D.d.F., Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, la denuncia respectiva en contra de C.J.T.V., J.A.T. y Z.O., agregada bajo la letra “D”. Que esta denuncia fue atendida por la Guardia Nacional Bolivariana, disponiendo una comisión que se trasladó hasta el referido inmueble y se puso en conocimiento de los querellados que debían permitir el acceso a su mandante. Que C.J.T.V., hoy en día no se encuentra en el inmueble, pero sí los otros dos demandados, quienes no han respetado lo dispuesto por la Guardia Nacional Bolivariana y persisten en la perturbación a la posesión.

- Solicitó se decrete el amparo a la posesión con las medidas correspondientes a favor de M.Á.T.V., a tenor de lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Que se declare el interdicto de amparo a la posesión por perturbación a favor de M.Á.T.V. y que se condene en costas a los demandados o querellados.

- Solicitó se tengan como pruebas instrumentales las siguientes: 1.- Poder general amplio y suficiente otorgado por M.Á.T.V. al abogado H.C.G.C., notariado bajo el N° 22, Tomo 98 de fecha 3 de agosto de 2011, en la Notaría Única del Municipio P.M.U., Estado Táchira, que agrega marcado “A”. 2.- Declaraciones juradas de los ciudadanos F.O.R., J.T.P. y L.A.L.U., evacuadas en la Notaría Pública Única del Municipio P.M.U.d.E.T., el 19 de diciembre de 2011, en las cuales se indica que conocen a M.Á.T.V. desde hace más de 15 años; que éste reside en la carrera 7 Bis, N° 9-99, Urbanización Nueva Ureña, jurisdicción del Municipio P.M.U.d.E.T.; que es cierto que M.Á.T.V. ocupa el inmueble como dueño y que es cierto que J.A.T.V. y Z.O. le están perturbando el ingreso al inmueble supra descrito y vivir allí como dueño; justificativo que anexa marcado “B”. 3.- Documento de fecha 28 de julio de 2011 proveniente de la demandada o querellada Z.C.O., dirigido a la Contraloría del Municipio P.M.U., Estado Táchira, en donde se observa lo antes reseñado y que constituye prueba en contra de la misma, de la perturbación que ejerce a la posesión de su mandante respecto al inmueble antes descrito, que anexa marcado “C”. 4.- Denuncia que se formuló ante el Cap. L.P., Comandante del Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Ureña, el 20 de febrero de 2011, en donde se le ponía en conocimiento la perturbación que ejercían los querellados, marcada “D”.

- Fundamentó la demanda en los artículos 697, 698, 700, 771, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341 y 701 del Código de Procedimiento Civil; estimándola en la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00). (fls. 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 19).

Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y decretó a favor del ciudadano M.Á.T.V., el amparo a la posesión solicitado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cumplimiento del decreto, dispuso: 1.- Exhortar a los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O. para que se abstengan de ejecutar cualquier acto material o intelectual que perturbe la posesión que detenta el ciudadano M.Á.T.V. sobre el inmueble señalado. 2.- Que el querellante M.Á.T.V. continúe como poseedor legítimo del referido inmueble, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por los querellados antes que el Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. Ordenó notificar del decreto a los querellados J.A.T.V. y Z.C.O., y que una vez constara en el expediente su notificación, el Tribunal, por auto separado, ordenaría su citación conforme a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001. Para la práctica de la notificación de los querellados, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, ordenando librar las correspondientes boletas y remitirlas al juzgado comisionado. (fls. 20 al 23)

En fecha 13 de febrero de 2012, el a quo dictó auto complementario del auto de admisión, mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la notificación de los demandados y libró el correspondiente oficio N° 088. (fls. 24 y 25)

A los folios 26 al 34 rielan resultas de la comisión tramitada por el Juzgado comisionado y recibida en el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012.

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el juzgado de la causa, a los fines de que se diera estricto cumplimiento a la notificación personal del ciudadano J.A.T.V., del decreto dictado por ese despacho mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, dispuso librar nuevamente boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin. (fls. 35 al 37)

En fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., asistidos por el abogado N.W.G.H., consignaron escrito en el que apelaron del decreto de amparo a la posesión de fecha 08 de febrero de 2012. (fls. 38 al 41)

A los folios 42 y 43 corre inserto poder apud acta conferido en fecha 26 de abril de 2012 por los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., a los abogados N.R.G.G. y N.W.G.H..

En fecha 30 de abril de 2012, el coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O. consignó escrito de contestación de demanda. (fls. 45 al 50, con anexos a los folios 51 al 79).

Por auto del 03 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, notificados como se encontraban los querellados J.A.T.V. y Z.C.O., del decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 08 de febrero de 2012, ordenó su citación por medio de compulsa, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en el expediente la última citación y de vencido un (1) día más como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que manifestaran los alegatos que consideraren convenientes con respecto al presente juicio; y vencido tal lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 80 al 82).

Por diligencia de esta misma fecha, el abogado N.W.G.H. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. (fl. 83)

Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., mediante el escrito de fecha 26 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al decreto de amparo a la posesión. En consecuencia, dispuso remitir con oficio copia fotostática certificada de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, al Juzgado Superior Civil distribuidor. (fl. 84)

En fecha 8 de mayo de 2012 el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., consignó nuevamente escrito de contestación de demanda en el que manifestó lo siguiente:

- Que conforme a lo señalado en el auto de fecha 03 de mayo de 2012 y según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 132 de fecha 22/05/2001, exp. 00-449, procede a ejercer la defensa de sus representados en este proceso y a dar contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como los fundamentos de derecho que le sirven de sostén, ya que los hechos narrados por el demandante no se ajustan a la realidad fáctica y menos aún las consecuencias jurídicas que él deriva de los mismos.

- Que sin perjuicio de la anterior negación general de todos y cada uno de los fundamentos fácticos de la demanda, somete a consideración del Tribunal los argumentos jurídicos que, de seguidas, pasa a desarrollar, a los fines de que sean resueltos en la sentencia definitiva.

a.- Inadmisibilidad del interdicto. Que la pretensión reclamada en el presente proceso es el amparo a la posesión que el demandante alega ha tenido de un inmueble, la cual tiene su fundamento en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 782 del Código Civil. Que de este dispositivo legal se desprende claramente dos presupuestos fácticos para la procedencia del interdicto en él contemplado: 1.- Tener la posesión legítima del bien. 2.- Ser perturbado en esa posesión legítima. Que respecto a la perturbación a la posesión que debe sufrirse para la procedencia de dicho interdicto, la doctrina señala que debe entenderse por perturbación “todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro” (Duque, Román. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág.76).

Que por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2008, exp. 06-0969, establece que para que proceda el interdicto de amparo a la posesión, es determinante la existencia de una perturbación a la misma, la cual no puede llegar a constituir un despojo a la posesión, pues en ese caso el mecanismo procesal idóneo, al cual debe accederse para la protección de la posesión, es el interdicto de despojo consagrado en el artículo 783 del Código Civil.

Que de confundirse la escogencia del interdicto, la doctrina ha opinado que debe declarase sin lugar el interdicto. (Núñez Alcántara, E.D., 1998, La Posesión y el Interdicto, Caracas, Vadel Hermanos Editores, p.125).

Que por tanto, a pesar de que el Juez al momento de admitir la querella dicte un decreto interdictal, ello no impide que luego en la sentencia definitiva revoque tal decreto por haberse constatado en el proceso que no están llenos los requisitos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código Civil.

Que en el presente caso, la parte actora alega que en el mes de febrero de 2011 los demandados procedieron “a cambiar las seguridades de puertas, impidiendo al acceso”, es decir, que “lo sacaron, valga el término, de la habitación que tenía en dicho inmueble” (folio 2); y en el justificativo de testigos levantado por ante la Notaría Pública de Ureña, Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2011 (folios 13-14), los testigos declaran que los señores J.A.T.V. y Z.C.O., le han impedido al demandante “ENTRAR EN EL INMUEBLE Y VIVIR ALLI COMO DUEÑO”.

Que tales hechos alegados por la parte actora, lejos de ser una perturbación, constituyen un despojo de la posesión alegada, pues, al supuestamente impedírsele la entrada al inmueble y vivir en el mismo, se le está privando totalmente de la posesión de dicho inmueble y los demandados se están sustituyendo en la supuesta posesión de dicho bien que tenía el demandante.

Que en consecuencia, al ser el acto que atenta contra la supuesta posesión de la parte actora un despojo, el mecanismo procesal al que debía acudirse era el interdicto de despojo (artículo 783 del Código Civil) y no el interdicto de amparo a la posesión, al cual sólo puede acudirse cuando lo ocurrido es una perturbación a la posesión.

Que tal hecho de ausencia absoluta de la posesión por parte del demandante, del inmueble objeto de la pretensión, se puede verificar incluso con una inspección extrajudicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011, a instancia de la misma parte demandante, que corre a los folios 51 al 74 del presente expediente, de la cual se observa que quienes estaban en posesión del inmueble para ese momento eran sus representados y no la parte actora.

Que ello a su vez trae como consecuencia el incumplimiento del segundo requisito para poder acudir al interdicho de amparo, como lo es tener la posesión del bien, tal como lo ha considerado la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2008, al indicar que “la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble”.

Que por lo tanto, al acudir la parte demandante al interdicto de amparo a la posesión por un acto de despojo, el mismo debe ser declarado sin lugar por el Tribunal, en virtud de que no fue utilizado correctamente el interdicto y no están llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, fundamento jurídico de la pretensión, y así formalmente solicita se declare en la sentencia definitiva.

b.- Improcedencia del interdicto. Sin perjuicio de la defensa alegada anteriormente y del rechazo general a los hechos argüidos por el demandante, negó, rechazó y contradijo, en forma categórica, la posesión legítima que se ha atribuido la parte actora del inmueble objeto de la pretensión, pues el demandante nunca ha estado en posesión de la totalidad del inmueble y menos aún ha ejercido la posesión en nombre propio y con el ánimo de ser su propietario, como se señala en la demanda (folio 1), elementos estos que son necesarios para tener la posesión legítima de un bien, lo cual es un requisito para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, conforme al citado artículo 782 del Código Civil. En todo caso, hizo valer a favor de sus representados, la presunción legal establecida en el artículo 780 del Código Civil.

Que como se indicó anteriormente, conforme a la citada inspección extra-judicial practicada por el Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de noviembre de 2011, a instancia de la misma parte demandante, la cual corre inserta a los folios 51 al 74 del presente expediente, quienes se encontraban en esa fecha en posesión del inmueble objeto de la pretensión eran sus representados. Que éstos, J.A.T.V. y Z.C.O., son los propietarios del citado inmueble, conforme se desprende de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., el 05 de diciembre de 1986, bajo el N° 78, folios 114 vuelto al 115 vuelto, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 1986, el cual corre a los folios 75 al 76 del presente expediente y documento inscrito en la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 26 de agosto de 1995, bajo el N° 62, folios 237 al 239, Protocolo Primero, Tomo II, tercer trimestre del año 1995, el cual corre a los folios 77 al 79.

Que si se aplica la citada presunción legal establecida en el artículo 780 del Código Civil, se debe presumir que sus representados han estado en posesión del inmueble objeto de la demanda, desde el 05 de diciembre de 1986, momento en que fueron adquiridas las mejoras, dado que igualmente se ha demostrado que los mismos estaban en posesión del inmueble en fecha 21 de noviembre de 2011, posesión esta que excluye la supuesta posesión alegada por la parte actora y hace, por tanto, improcedente el interdicto incoado en este proceso, por no estar llenos los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código Civil.

Que dado que no están llenos los requisitos de procedencia del interdicto de amparo incoado en contra de sus representados, pues como se constatará en el período probatorio, no existen los supuestos fácticos establecidos en el artículo 782 del Código Civil, se debe, en consecuencia, declarar sin lugar la demanda instaurada en el presente proceso y condenar al demandante al pago de las costas del presente proceso, conforme lo ordena expresamente el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 85 al 90)

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada indicó las actas del expediente a ser remitidas al Juzgado Superior Civil distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación oída en un solo efecto por auto del 07 de mayo de 2012. (fl. 91)

A los folios 92 al 94 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de mayo de 2012 por el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de los querellados J.A.T.V. y Z.C.O.. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 95)

A los folios 98 al 99, 100, 101, 103 al 104 y 105 al 106 corren insertas las testimoniales de los ciudadanos H.T.G., J.E.G.T., M.P.G., J.J.G.C. y M.A.I.R., en su orden.

En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial del querellante M.Á.T.V. solicitó la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por desacato al decreto de amparo a la posesión dictado por el Tribunal, aduciendo que pese a obrar constancia en el expediente de la notificación personal de la querellada Z.C.O., del amparo a la posesión decretado a favor de su mandante, y constancia de haber sido entregada notificación al querellado J.A.T.V., la cual debió repetirse por no haber sido recibida personalmente por éste, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido decreto, sino que se empeoró su situación con el levantamiento de una pared por la carrera 7 Bis. (fls. 110 al 111, con anexos a los folios 112 al 115)

A los folios 117 al 118 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de mayo de 2012 por el abogado H.C.G.C., apoderado judicial del querellante M.Á.T.V.. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 119)

A los folios 121 al 123 corre inserta la testimonial del ciudadano L.A.L.U..

A los folios 173 al 183 cursa decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte querellada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012 y confirmó el auto de fecha 8 de febrero de 2012 dictado por el a quo.

A los folios 188 al 194 corren las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio P.M.U. para la práctica de la notificación del codemandado J.A.T.V., del auto de fecha 08 de febrero de 2012, recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente el 26 de octubre de 2012.

A los folios 195 al 208 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2013, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia del 13 de febrero de 2013, el coapoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la referida decisión (fl. 213); el cual fue ratificado en diligencia de fecha 09 de abril de 2013 (f. 215). Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 12 de abril de 2013, acordándose la remisión del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 216)

El 23 de abril de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 218); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 219)

En fecha 24 de mayo de 2013, el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de los querellados J.A.T.V. y Z.C.O., consignó escrito de informes. Hizo un resumen pormenorizado de los hechos. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda sobre la inadmisibilidad del interdicto y, subsidiariamente, sobre su improcedencia, aduciendo que del análisis de las pruebas corrientes a los autos, se evidencia que su representado J.A.T.V. siempre ha estado en la posesión legítima del inmueble objeto de la presente controversia, y que el demandante M.Á.T.V. sólo poseyó en algún momento una habitación del referido inmueble, con lo cual debe desecharse la posesión legítima sobre dicho bien, pues nunca tuvo el ánimo de dueño, dado que siempre en la comunidad supieron que el propietario es su representado J.A.T.V., por lo que el demandante no llena el requisito de la posesión legítima. (fls. 220 al 227)

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte querellante no presentó informes. (fl. 228)

En fecha 6 de junio de 2013, el abogado H.C.G.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, manifestando que no tiene asidero jurídico ni fáctico el recurrente para insistir en que el procedimiento llevado a cabo de amparo a la posesión no es el correcto, por cuanto las pruebas aportadas han conducido a demostrar que el demandante M.Á.T.V. tenía y tiene la posesión del referido inmueble y que ha sido perturbado por los demandados, tal como lo reconocieron el Juzgado Superior Primero en lo Civil, por vía de apelación que hiciera el hoy recurrente y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en la sentencia definitiva recurrida. (fls. 229 al 231)

Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 232).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión incoado por el ciudadano M.Á.T.V. contra los ciudadanos Z.C.O. y J.A.T.V.. En consecuencia, acordó mantener en todo su vigor el decreto de amparo dictado en fecha 08 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se dispuso lo siguiente: 1.- Exhortar a los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., para que se abstengan de perturbar la posesión que detenta el ciudadano M.Á.T.V.. 2.- Que el mencionado ciudadano M.Á.T.V., continúe como poseedor legítimo del inmueble ubicado en la carrera 7 Bis, N° 9-99, Urbanización Nueva Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., cuyos linderos y medidas son: Norte, con callejón en 18.10 metros; Sur, con la carrera 7 Bis en 19.35 metros; Este, con la calle 10 en 41,40 metros; y Oeste, con terrenos que son o fueron de G.P. en 42,85 metros; con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por los querellados, ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O.. 3.- Declaró sin lugar la solicitud realizada por el abogado N.W.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a la solicitud de inadmisiblidadad e improcedencia del interdicto. 4.- Condenó en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la resolución del presente asunto estima esta sentenciadora necesario efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132, Exp. No. 202) desaplicó por vía de control difuso el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al procedimiento en las querellas interdictales posesorias.

A juicio de la referida Sala, por cuanto en el procedimiento, en principio, no se prevé acto de contestación de la demanda propiamente dicho, como ocurre en cualquier otro proceso, las partes se encuentran desprovistas de la oportunidad de formular la promoción de cuestiones previas para decidirlas en forma incidental, impidiéndose al querellante la oportunidad para rebatirlas o subsanarlas; y al querellado, el de hacer uso de las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del primero.

Tal situación condujo a la Sala de Casación Civil al análisis del item procesal establecido en la precitada norma, con miras al resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa; y a tales efectos, orientada en los artículos 7, 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, expresó:

…Omissis…

…:el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. …

…Omissis…

Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

…Omissis…

Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece –(que)-, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Resalado propio)

(Exp. Nº: 00-202 -AA20-C-2000-000449)

De la anterior transcripción se deduce claramente que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante reconocer el carácter especial que ostenta el procedimiento interdictal posesorio, consideró pertinente, en garantía del cumplimiento de las disposiciones constitucionales mencionadas, el proveerlo del cumplimiento de un procedimiento que garantice el contradictorio, incluyendo la posibilidad del ejercicio de cuestiones preliminares (cuestiones previas), con indicación del modo de resolverlas. Dicho procedimiento quedó pautado así:

  1. - Una vez propuesta la querella en la que se demuestren los hechos perturbatorios o de despojo, el juez dictará el decreto restitutorio o de amparo a la posesión alterada, y ordenará la citación del querellado.

  2. - Una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones preliminares, más conocidas como cuestiones previas, las cuales deberán ser resueltas de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil “otorgándose así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas”.

    Señala igualmente la Sala que conforme a la doctrina autoral patria, el actual Código de Procedimiento Civil eliminó la oposición al decreto restitutorio provisional, pues practicada la restitución o el secuestro según el caso, lo que procede es la citación del querellado, a menos que se encuentre presente en el acto restitutorio o de secuestro, en cuyo supuesto queda a derecho.

  3. - Ambas partes, en igualdad de condiciones, podrán promover pruebas, las cuales deberán ser admitidas siguiendo lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 eiusdem en lo relativo al período probatorio y decisión”.

    El término “pudiendo” se entiende como una facultad discrecional de hacer o no alguna cosa. Traído a lo jurídico, es la cualidad que tiene el juez de aplicar o no, según las circunstancias y su buen juicio, un dispositivo legal. De allí que el artículo 23 procesal civil señala que cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional en equilibrio de la justicia y la equidad.

    Con posterioridad, en sentencias del 18 de febrero de 2004 (N° 46, Exp. N° 02-458) y 10 de marzo de 2004 (No. 145, Exp. No.01-527) y mediante casación de oficio, dicha Sala, con apoyo en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 (No. 301, Exp. 99-340) en lo relativo a la potestad del juez para resolver de oficio y tomar decisión frente a violaciones de orden público y constitucional, procedió a concretar que los efectos del criterio establecido en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2001 debían extenderse ex-tunc, vale decir para todos los casos de la especie aun los decididos por los tribunales de instancia en fechas anteriores a la sentencia que impuso el cambio. Igualmente, frente a defensas preliminares contenidas en la contestación de la demanda, estimó conveniente precisar:

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

    Asimismo, en fecha 10 de agosto de 2007 (Sent. No. 705, Exp. No. 07-93) la Sala reasume y reitera los postulados procesales indicados el 22 de mayo de 2001 (Sent. No. 132) censurando a la recurrida por haberse apartado de la doctrina allí establecida, “en franco desconocimiento de la misma”, al no advertir por parte del juzgado de cognición primario en un procedimiento interdictal, que el mismo se desarrolló “sin que mediara el contradictorio que garantiza a las partes un mejor ejercicio de sus derechos dentro del proceso”.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 (No. 190, Exp. No. 08-1356), al decidir la solicitud de revisión interpuesta contra decisión N° 1.042 dictada el 8 de septiembre de 2004 por la Sala de Casación Civil, al referirse a la doctrina procesal establecida por esta Sala en las mencionadas sentencias Nos. 132 del 22 de mayo de 2001 y 46 del 18 de febrero del 2004, declaró que la misma, al realizar el control difuso de la constitucionalidad del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y otorgarle efectos generales y ex tunc (hacia el pasado), se apartó de la correcta interpretación de los principios de la confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto tales efectos sólo podrían ser aplicables hacia el futuro.

    En su sentencia, la Sala Constitucional ratificó su criterio sobre el procedimiento a seguir en las acciones interdictales, establecido en fechas 19 de diciembre de 2003 (Sent. No. 3650); 22 de marzo de 2004 (No. 437); y 28 de abril de 2005 (No. 641), y al efecto, señaló:

    El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

    De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

    La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

    . (Subrayado añadido)

    Es oportuno observar que la Sala de Casación Civil no se pronunció acerca de la declaratoria de haber lugar el recurso de revisión interpuesto contra su sentencia, toda vez que en decisión del 26 de noviembre de 2009 (No. 689, Exp. 09-213) el recurso de casación fue declarado perecido, circunstancia que dejó un vacío al no conocerse su postura en relación a la de la Sala Constitucional.

    No obstante, por sentencia del 11 de febrero de 2010 (No. 18, Exp. 09-306) la Sala de Casación Civil trae nuevamente a colación su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, e igualmente refiere a la sentencia del 18 de febrero (No. 49) de 2004, en la que a los efectos de evitar ser mal interpretada procedió a concretar, en lo relativo a los efectos ex tunc (hacia el pasado), que su justificación se fundamenta en la incompatibilidad del procedimiento interdictal establecido en la mencionada norma procesal (artículo 701) con las normas constitucionales invocadas, considerando necesario ante tales circunstancias subsanar de manera perentoria dicha anomalía, y estableció que a su juicio, “se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales los supuestos procesales delatados en el criterio establecido como infringidos, estén presentes…, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite, la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas”.

    Al referirse a la sentencia de la Sala Constitucional No. 190 de fecha 9 de marzo de 2009 por la cual declaró HA LUGAR la solicitud de revisión planteada contra la decisión de fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso FIEXIMCA vs. INGRESA), la Sala de Casación Civil señala lo siguiente:

    Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes.

    En ese sentido, es de destacar que en el precitado fallo de la Sala Constitucional, se dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

    …Omissis…

    De acuerdo con el criterio expresado por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita, es preciso tomar en consideración que el día 22 de mayo de 2001, esta Sala estableció que el procedimiento a seguir en los juicios relativos a querellas interdictales de amparo o restitutorio era el indicado en su sentencia N° 132, dictada en el juicio seguido por J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., y como la presente querella interdictal se introdujo en fecha 16 de mayo de 2007, siendo admitida el día 5 de junio de ese mismo año, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima o expectativa plausible que se deben garantizar a las partes litigantes, la Sala resolverá el presente asunto de acuerdo con el procedimiento que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, que no es otro que el contenido en la precitada sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001. (Resaltado propio)

    De la mencionada transcripción es posible inferir que para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sometimiento a los enunciados principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, ante la existencia de los dos puntos de vista divergentes, toda acción interdictal de amparo o restitutorio deberá ser tramitada y resuelta tomando en cuenta el procedimiento procesal existente para la fecha de admisión de la respectiva acción: esto es, si la acción ha sido propuesta y admitida entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009 (exclusive), el procedimiento a aplicar será el establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001, dado el carácter imperativo en ella contenido, dirigido “a todos los Jueces y Juezas de la República”. En cambio, si la acción ha sido interpuesta y admitida después del 9 de marzo de 2009, el procedimiento que regirá será el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia No. 190 de la precitada fecha, el cual no es otro que el contemplado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de las precedentes consideraciones, concluye este Juzgado Superior que, para la resolución del caso bajo estudio, el procedimiento aplicable será el que se encontraba vigente para la fecha de admisión de la presente querella interdictal, y así se decide.

    Así las cosas, al revisar el respectivo iter procesal se aprecia lo siguiente:

    - La querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por el ciudadano M.Á.T.V. contra los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., con fundamento en los artículos 697, 698, 700, 771, 772 y 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 341 y 701 del Código de Procedimiento Civil, fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de distribuidor, en fecha 21 de diciembre de 2011, conforme se evidencia del sello húmedo estampado al vuelto del folio 5.

    - En fecha 08 de febrero de 2012, la referida querella interdictal de amparo a la posesión fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal como consta en el auto corriente a los folios 20 y 21, el cual es del tenor siguiente:

    Recibida por distribución, constante todo de diecinueve (19) folios útiles; fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Admítase cuanto a (sic) lugar en derecho la anterior demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley. Por cuanto este Despacho encuentra suficientes las pruebas promovidas por la parte Querellante (sic), DECRETA a favor del ciudadano M.Á.T.V., …, el AMPARO A LA POSESIÓN que tiene sobre un inmueble ubicado en la carrera 7 Bis, No. 9-99, Urbanización Nueva Ureña del Municipio P.M.U., Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con callejón en 18,10 metros; SUR: con la carrera 7 Bis en 19,35 metros; ESTE: con la calle 10 en 41,40 metros y OESTE: con terrenos que son o fueron de G.P. en 42,85 metros; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de asegurar el cumplimiento del presente decreto el Tribunal dispone: PRIMERO: Se exhorta a los ciudadanos J.A.T.V. (sic) y Z.C.O. …, para que se abstengan de perturbar la posesión que detenta el ciudadano M.Á.T.V. (sic), ya identificado, sobre el inmueble señalado. SEGUNDO: Dispone que el ciudadano M.Á.T.V. (sic), continúe como poseedor legítimo del inmueble antes indicado, con la expresa advertencia de que no podrá ser perturbado por los Querellados (sic) antes que este Tribunal se pronuncie en la sentencia de mérito. Notifíquese del presente decreto a los ciudadanos J.A.T.V. (sic) y Z.C.O., ya identificados. Una vez conste en el expediente que se haya notificado a la parte querellada del presente decreto, por auto separado y conforme al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación a la Sentencia (sic) emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, se ordenará la citación de los ciudadanos J.A.T.V. (sic) y Z.C.O.. Para la práctica de la notificación de demandados, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial a quien se acuerda remitir las respectivas compulsas mediante oficio. Líbrense boletas de notificación ordenadas y remítanse con oficio al juzgado comisionado.

    - En fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión y decreto de amparo a la posesión, comisionando para la práctica de la notificación de los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., al Juzgado del Municipio P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y libró el oficio correspondiente. (fls. 24 y 25)

    - A los folios 26 al 34 rielan resultas de la comisión tramitada por el Juzgado comisionado y recibida en el Tribunal de la causa en fecha 16 de abril de 2012, en la que el Alguacil deja constancia de haber entregado personalmente la boleta de notificación a la ciudadana Z.C.O., y de haber dejado con ésta la boleta correspondiente al codemandado J.A.T.V..

    - Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado de la causa, a los fines de que se diera estricto cumplimiento a la notificación personal del mencionado ciudadano J.A.T.V., del decreto dictado por ese despacho mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012, dispuso librar nuevamente boleta de notificación y remitirla con oficio al Juzgado del Municipio P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, comisionado para tal fin. (fls. 35 al 37)

    - En fecha 26 de abril de 2012, los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., asistidos por el abogado N.W.G.H., consignaron escrito en el que apelaron del decreto de amparo a la posesión de fecha 08 de febrero de 2012, aduciendo que el mismo incurre en subversión del procedimiento legalmente establecido para la tramitación del interdicto de amparo a la posesión, con violación de la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al autorizar que el demandante M.Á.T.V. continúe con la posesión del inmueble, lo que conlleva a autorizarlo para entrar en posesión de ese bien, la cual, a su decir, fue despojada por ellos. Que el interdicto de amparo sólo autoriza a decretar el cese de las perturbaciones, más no la restitución de la posesión. (fls. 38 al 41)

    - En fecha 30 de abril de 2012, el abogado N.W.G.H. actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., consignó escrito de contestación de demanda. (fls. 45 al 50, con anexos a los folios 51 al 79).

    - Por auto del 03 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa, notificados como se encontraban los querellados J.A.T.V. y Z.C.O., del decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 08 de febrero de 2012, ordenó su citación por medio de compulsa, a los fines de que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constara en el expediente la última citación y de vencido un (1) día más como término de distancia, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a objeto de que manifestaran los alegatos que consideraren convenientes con respecto al presente juicio; y vencido tal lapso, la causa quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, tal como lo dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 80 al 82).

    - Por diligencia de esa misma fecha, el abogado N.W.G.H. actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. (fl. 83)

    - Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., mediante el escrito de fecha 26 de abril de 2012, sólo en lo que respecta al decreto de amparo a la posesión. En consecuencia, dispuso remitir con oficio copia fotostática certificada de las actas conducentes que indicaren las partes y de aquellas que indicare el Tribunal, al Juzgado Superior Civil distribuidor. (fl. 84)

    - En fecha 8 de mayo de 2012 el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.V. y Z.C.O., manifestando actuar de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asentada en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2011, expediente N° 00-449, dio nuevamente contestación a la demanda en la que alegó la inadmisibilidad del interdicto y, subsidiadamente, su improcedencia, por las razones allí expuestas. (fls. 85 al 90)

    - Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el coapoderado judicial de la parte demandada indicó las actas del expediente a ser remitidas al Juzgado Superior Civil distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación oída en un solo efecto por auto del 07 de mayo de 2012. (fl. 91)

    - A los folios 92 al 94 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de mayo de 2012 por el abogado N.W.G.H., coapoderado judicial de los querellados J.A.T.V. y Z.C.O., las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 95)

    - En fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado judicial del querellante M.Á.T.V. solicitó la apertura de la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por desacato al decreto de amparo a la posesión dictado por el Tribunal, aduciendo que pese a obrar constancia en el expediente de la notificación personal de la querellada Z.C.O., del amparo a la posesión decretado a favor de su mandante, y constancia de haber sido entregada notificación al querellado J.A.T.V., la cual debió repetirse por no haber sido recibida personalmente por éste, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el referido decreto, sino que se empeoró su situación con el levantamiento de una pared por la carrera 7 Bis. (fls. 110 al 111, con anexos a los folios 112 al 115)

    - A los folios 117 al 118 riela escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 17 de mayo de 2012 por el abogado H.C.G.C., apoderado judicial del querellante M.Á.T.V., las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 119)

    - A los folios 173 al 183 cursa decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte querellada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012 y confirmó el auto de fecha 8 de febrero de 2012 dictado por el a quo.

    - A los folios 188 al 194 corren las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio P.M.U. para la práctica de la notificación del codemandado J.A.T.V., del auto de fecha 08 de febrero de 2012, recibidas en el Tribunal de la causa y agregadas al expediente el 26 de octubre de 2012.

    - A los folios 195 al 208 corre la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de febrero de 2013, objeto de apelación.

    De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la querella interdictal de amparo a la posesión fue presentada el 21 de diciembre de 2011, siendo admitida por auto de fecha 08 de febrero de 2012, en el cual el a quo acordó por una parte, notificar del decreto de amparo a la posesión en él contenido, a los querellados J.A.T.V. y Z.C.O.; y por otra parte, que una vez constare en el expediente tal notificación, por auto separado ordenaría la citación de los mencionados ciudadanos por medio de compulsa, para que dieran contestación a la demanda, aplicándole el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 132 del 22 de mayo de 2011, conforme al cual fue sustanciada la causa.

    Ahora bien, tal como antes se indicó, por sentencia No. 190 del 9 de marzo de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuestionó por vía de revisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de septiembre de 2008 (Caso FIEXIMCA vs. H. Leal e INGRESA, proceso relativo a querella interdictal de amparo), en el cual ésta había aplicado su doctrina establecida en la sentencia No. 132 del 22 de mayo de 2001 (Caso J. Villasmil D., vs. Meruvi de Venezuela, C.A.), restableciendo la sentencia constitucional el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, dado el carácter imperativo calzado por la Sala de Casación Civil a su sentencia, resulta desde luego claro que el procedimiento aplicable por los tribunales de instancia para la resolución de los conflictos relativos a querellas interdictales posesorias, entre el 22 de mayo de 2001 (inclusive) y el 9 de marzo de 2009, es el establecido en la sentencia cuestionada; y en lo sucesivo, desde el 9 de marzo de 2009, el señalado por la Sala Constitucional.

    En consecuencia, al haber sido presentada y admitida la presente querella interdictal de amparo a la posesión, con posterioridad al 09 de marzo de 2009, correspondía al a quo tramitarla conforme a lo dispuesto en la precitada sentencia N° 190 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009, es decir, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber sustanciado la causa como lo hizo por el procedimiento señalado por la Sala de Casación Civil en la referida sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo 2001, se produjo una subversión al debido proceso.

    En este orden de ideas cabe destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el proceso venezolano se encuentra investido del principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecido en la Ley, motivo por el cual, no deben las partes o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por tanto, no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de eminente orden público y su finalidad es garantizar el debido proceso.

    En este sentido, la mencionada Sala de Casación Civil, en decisión Nº 408 del 21 de julio de 2009, dejó sentado lo siguiente:

    Respecto al concepto de orden público esta Sala, apoyada en criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, ratificada en sentencia Nº RC-01374 de fecha 24 de noviembre de 2.004, expediente Nº 2003-1131, en el juicio de la sociedad mercantil Tigre Motors Guayana, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Metropolitana, C.A., y ratificada en este fallo, estableció lo siguiente:

    “...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    .(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…o/missis…).

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

    (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Resaltado de la sentencia citada de la Sala).

    También es de señalar que es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. Nº 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. Nº 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. Nº 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. Nº 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. Nº 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. Nº 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848 de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163. Caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y otra), con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente. (Destacados de la Sala).

    (Exp. AA20-C-2009-000087)

    Las anteriores consideraciones conducen a esta sentenciadora, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo igualmente de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, a la necesidad de declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 08 de febrero de 2013, cuya nulidad sólo es posible declarar parcialmente, sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado para su tramitación, debiendo dejar incólume el decreto de amparo a la posesión contenido en el mismo, en razón de que éste fue ratificado mediante decisión de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al resolver el improcedente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, pero que en razón de tratarse de un órgano jurisdiccional de igual categoría, no puede ser objeto de anulación por esta sentenciadora. Por tanto, el referido decreto de amparo a la posesión sólo puede ser objeto de revisión en la oportunidad en que se dicte la sentencia definitiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe reponerse la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil al que corresponda su conocimiento previa distribución, ordene continuar su tramitación cumpliendo el procedimiento establecido en el mencionado artículo 701 y siguientes del código adjetivo y dicte nueva decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 190 proferida por la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha 08 de febrero de 2013, cuya nulidad se declara parcialmente sólo en lo que respecta al procedimiento aplicado para su tramitación, quedando incólume el decreto de amparo a la posesión contenido en el mismo, en razón de que éste fue ratificado mediante decisión de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia Civil al que corresponda su conocimiento previa distribución, ordene continuar su tramitación cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dicte nueva decisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 190 proferida por la Sala Constitucional en fecha 09 de marzo de 2009.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 6572

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR