Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Enero de 2013

Fecha de Resolución18 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIERCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE QUERELLANTE: C.V.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.847.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado J.B.B.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 78.527.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados T.C.M.G., C.E.R., E.S.P.C., R.M.R.E., E.J.R.P., V.C.S.C., Y.S.O., J.C.H.A., V.A.G.M., J.M.H. NIEVES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134. 621, 171.477, 109.266, 111.151, 113.289, 107.866, 164.548, 132.266, 155.631 y 156.475, respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente N° 11.066

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.029, asistido por el abogado J.R.S., Inpreabogado N° 24.190, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

En igual fecha, el Tribunal ordenó darle entrada y su registró en los Libros respectivos, bajo el Nº 11.066.

El 6 de marzo de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto, ordenando las notificaciones respectivas; asimismo, acordó solicitar los antecedentes administrativos del caso, librándose los Oficios correspondientes.

En fecha 21 de marzo de 2012, el querellante de autos confirió poder apud acta a los abogados J.R.R.S., J.J.R.A., L.E.D.B., M.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.190, 125.934, 20.254 y 21.615, respectivamente.

El 16 de abril de 2012, este Juzgado Superior ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, con fundamento en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil Temporal de este Despacho dejó constancia de haber realizado las notificaciones del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua; así como, del Presidente del Concejo Municipal del Municipio en cuestión.

En igual fecha (18 de abril de 2012), el ciudadano V.J.M.C. revocó el poder apud acta conferido a los Profesionales del D.J.R.R.S., J.J.R.A., L.E.D.B. y M.A.R.A., antes identificados. Asimismo, confirió poder apud acta al abogado J.B.B.Z., inscrito en el Inpreabogado N° 78.527.

Por auto del 15 de mayo de 2012, se fijó el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En esa misma fecha (15 de mayo de 2012), el abogado E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.289, actuando como apoderado judicial del Municipio querellado, presentó escrito de contestación en la presente causa.

Por auto del 23 de mayo de 2012, el Tribunal difirió el acto de la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado E.R., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos solicitados por este Tribunal Superior, los cuales fueron agregados a los autos, el día 31 del mismo mes y año, ordenándose abrir la pieza separada respectiva, denominada Expediente Administrativo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, en fecha 1º de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El 1º de junio de 2012, las abogadas V.S.C. y K.L.V.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.866 y 107.825, en ese mismo orden, actuando como apoderadas judiciales del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitaron la reposición de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y, asimismo, el decaimiento del objeto; peticiones que fueron declaradas improcedentes por decisión del 6 de junio de 2012.

Por autos separados del 19 de junio de 2012, la Jueza Superior se pronunció acerca de los medios de pruebas promovidos por las partes involucradas en el presente proceso judicial.

Mediante diligencia del 9 de julio de 2012, el querellante de autos otorgó poder apud acta a la abogada S.M.B.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.527.

En fecha 9 de julio de 2012, este Juzgado Superior fijó las 12:15 p.m. del quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.

El 17 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada, a través de sus apoderados judiciales.

En fecha 26 de Julio de 2012, se dictó auto para mejor proveer y, en tal sentido, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera información sobre el status actual del procedimiento administrativo abierto a los fines de determinar la validez o nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 del 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 del 21 de diciembre de 2011.

El 13 de agosto de 2012, el Tribunal se pronunció acerca de la diligencia presentada por la parte querellante el día 8 de igual mes y año.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos formando folios útiles la diligencia presentada el 16 del mismo mes y año, por el abogado E.R., antes identificado, con sus respectivos anexos y, asimismo, el Tribunal a los fines de garantizar a plenitud los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el presente juicio, estableció que una vez que constara la notificación del Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y vencido que se encontrará el lapso acordado en el auto para mejor proveer del 26 de julio de 2012, se dejarían transcurrir íntegramente los días de despacho restantes para dictar la dispositiva del fallo, en atención al artículo 108 ibídem.

El día 29 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal Superior dejó constancia de haber practicado la notificación antes ordenada.

En fecha 6 de diciembre de 2012, el Tribunal dio por recibido el Oficio Nº DRRHH-0923/12 del 7 de igual mes y año, proveniente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo al cual remitió copia certificada del Expediente Nº AA-RRHH-001-12, contentivo del procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Recursos Humanos del mencionado órgano, y ordenó formar la pieza separada respectiva.

El 20 de diciembre de 2012, se difirió el dispositivo del fallo para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Verificado lo anterior, este Tribunal Superior procede a dictar el extenso de la sentencia en el presente expediente, con fundamento en las consideraciones siguientes:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO ATACADO

El Acuerdo Nº 009 del 11 de enero de 2012, objeto del presente recurso, dictado por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15944 Extraordinaria de igual fecha, es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Concejo del Municipio Girardot

Maracay-Estado Aragua

ACUERDO Nº 009

De Fecha 11/01/2012

El Concejo del Municipio Girardot en uso de las atribuciones legales que le confieren la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previstas en el Artículo 175, en concordancia con el Artículo 54, Numeral 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que el Artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ordena que la Administración Pública Municipal se regirá por los Principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes respectivas.

CONSIDERANDO

Que el Poder Público Municipal se ejerce a través de cuatro funciones: la Función Ejecutiva, la Función Deliberante, la Función Contralora y la Función Planificación según Artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

CONSIDERANDO

Que las cuatro funciones del Poder Público Municipal forman parte de la Administración Pública, cada una en su área de competencia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 6 de la Ley de Jubilados y P. establece que será el P. o P. de la República quien acuerde jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 5 de la misma Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Y las mismas deberán ser calculadas en la forma indicada en el artículo 9 de la misma y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERANDO

Que en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano VALDEMAR JOSÉ MEDINA (…), titular de la cédula de identidad Nº 3.847.029; prescindiendo totalmente del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2007, que dicta el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681, de fecha 16/05/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir a la Sindicatura Municipal el siguiente Acuerdo con los anexos correspondientes a fin de hacer el estudio jurídico de la misma, y así determinar las consecuencias a que haya lugar.

ARTÍCULO TERCERO: Remitir dicho Acuerdo al ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.029, a la Dirección de Recursos Humanos del C.M. delM.G., a la Contraloría Municipal y a la Dirección de Administración del Concejo Municipal del Municipio Girardot.

(…omissis…)

.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expone el querellante de autos mediante escrito consignado en fecha 29 de febrero de 2012, que por Acuerdo Nº 2 del 17 de enero de 2001 del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.051 del 19 de enero de 2001, fue nombrado para el cargo de Coordinador de Comisiones del Municipio en cuestión.

Indica que, posteriormente, por Acuerdo Nº 004 del 7 de enero de 2009 del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 11.389 de igual fecha, fue designado en el cargo de Director de Administración del Concejo Municipal referido.

Precisa que por Acuerdos Nros. 004 de fechas 5 de enero de 2010 y 7 de enero de 2011, en ese mismo orden, emanados del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, publicados en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nros. 12.871 y 14.084 de esas mismas fechas, fue ratificado en el cargo de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Señala que por Oficio Nº 135/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua le informó que mediante el Acuerdo Nº 681 de fecha 16 de mayo de ese mismo año, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15606 del 21 de diciembre de 2011, se le otorgó el beneficio de jubilación con un monto mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración fijada para el último cargo desempeñado.

Sostiene que “…a partir del 24 de diciembre de 2011 tenía el derecho a percibir el 90% de [su] remuneración que para [su] último cargo era de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.647,55), por lo cual [le] correspondía percibir la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.082,80) mensual por concepto de remuneración como jubilado, según el acuerdo”. (Mayúsculas de la cita).

Alude que al día 25 de enero de 2012 no había recibido dicho pago, por lo que dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 26 de enero de 2012, solicitando la información respectiva, la cual ratificó el 15 de febrero de ese mismo año, “…y en esa oportunidad sin mediar oficio ni acuse de recibo [le] es entregada fotocopia de oficio Nº 024/12 de fecha 11 de enero de 2012 donde [le] informan que por acuerdo Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 15944 DEL MUNICIPIO GIRARDOT de la misma fecha, se resolvió ‘Levantar la sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011’, es decir, dejar sin efecto la JUBILACIÓN QUE [LE] OTORGARON…”. (Mayúsculas de la cita).

Invoca como fundamentos de derecho de la querella ejercida el contenido de los artículos 49, 140 y 156 numerales 22 y 32 del Texto Constitucional; 19 numerales 2 y 4, 20, 73 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 95 numeral 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Nº 3.208 del 7 de enero de 1999, Gaceta Oficial Nº 36.618, y el Decreto Nº 4.108 de fecha 28 de noviembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 342.988.

Refiere que conforme al último texto normativo invocado, “…el proceso (…) se debe realizar por ante el ciudadano ALCALDE, quien deberá controlar que se cumplan los extremos indicados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios a los efectos de que se acuerde la Jubilación; dado que al municipio le está vedado legislar sobre la Jubilación, pero una vez que el Poder Nacional legisle sobre la Jubilación, deberá observar las condiciones establecidas por la Ley Nacional para otorgar la Jubilación y adecuar su proceso al establecido por la ley nacional en lo que fuere pertinente, sin desnaturalizar el fin de la ley, que es prevenir el abuso de poder de la administración y otorgar jubilaciones arbitrarias reñidas con la ley, dado que es el Poder Municipal, quién debe dictar RESOLUCIÓN acordando o no la JUBILACIÓN en base a las normas nacionales, en resguardo de su autonomía de administración de personal consagrada en la ley”. (Mayúsculas de la cita).

Argumenta que “La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nos establece en el artículo 32 que el lapso de caducidad de los actos administrativos de efectos particulares es de 180 días continuos; en tal sentido (…) el ACUERDO 681 de la CÁMARA se dio en fecha 15 de mayo de 2011 y el ACUERDO Nº 009 de la CÁMARA se dio el 11 de enero de 2012, es decir, siete (7) meses y veinticinco (25) días después, por lo cual quedó firme el acto anulable”. (Mayúsculas de la cita).

Manifiesta que el Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, creó derechos subjetivos en su persona, por lo que -a su entender- “El mencionado derecho subjetivo no era pertinente de ser revocado por el ente otorgante, sin la apertura de un procedimiento administrativo en resguardo de [su] derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…), en concordancia numeral 4 del artículo 19, artículo 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Reitera que “En el supuesto negado, que la administración hubiera incurrido en la inobservancia del proceso establecido en el Decreto Nº 1.401 de fecha 28 de noviembre de 2005, al [otorgarle] la JUBILACIÓN por el ACUERDO Nº 681 de fecha 15 de mayo de 2011, tal acto anulable quedó firme, dado que a la data 11 de enero de 2012 cuando la CÁMARA tomó el acuerdo Nº 009 han transcurrido íntegramente más de 7 meses y 25 días, quedando firme el acto administrativo (…) por inactividad de la CÁMARA en gestionar su anulabilidad en el lapso de 180 días continuos conforme lo establece el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En atención a lo expuesto, solicita la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 009 del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 y, asimismo, pide se condene al Municipio Girardot del Estado Aragua al pago de los emolumentos establecidos en la jubilación a razón de noventa por ciento (90%) de la remuneración del último cargo desempeñado, y demás derechos contractuales que le correspondan desde el 23 de diciembre de 2011 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia en cuestión. Finalmente, el ciudadano V.J.M.C. solicita se le incorpore efectivamente en la nómina de jubilados.

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado E.J.R.P., actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial interpuesta el 29 de febrero de 2012.

Niega, rechaza y contradice que el Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, haya creado derechos subjetivos a favor del querellante de autos, “…por cuanto el referido acto administrativo está viciado de nulidad absoluta en virtud de que el régimen de pensiones y jubilaciones es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional, según lo establecido en el artículo 147 de la Constitución (…). Además, del hecho de que los funcionarios municipales están regidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y en ninguno de sus artículos se establece el derecho a una ‘Jubilación Especial’ deba ser acordada por el CONCEJO MUNICIPAL, sin la aprovación (SIC) y autorización expresa del Presidente de la República (…), por lo que el Concejo Municipal incurrió en una usurpación de funciones al invadir la esfera de competencia del Poder Nacional…”. (M. y negrillas de la cita).

Señala que “…el ACUERDO Nº 159 del 09 de Mayo de 2012, mediante el cual y a los fines de determinar en definitiva la nulidad absoluta del ACUERDO Nº 681 del 16 de mayo de 2011, publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 15.606 en fecha 21 de diciembre de 2011 (…); donde se ordena la apertura de un procedimiento administrativo que le permitiera (…) a ‘EL QUERELLANTE’, exponer y probar todo cuanto mejor considere para la defensa de sus derechos e interés relacionados con el posible otorgamiento de una Jubilación Especial; por lo que en consecuencia [solicita] se declare el decaimiento sobrevenido en la que sustenta la nulidad del ACUERDO Nº 009 del 11 de Enero de 2012, publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 15.606 de fecha 21 de diciembre de 2011”.

Niega, rechaza y contradice que el Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua pueda acordar jubilaciones especiales, ya que este prestó servicios como funcionario público para el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y no para la Alcaldía Girardot del Estado Aragua.

Insiste en la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15606 de fecha 21 de diciembre de 2011, y en la legalidad del Acuerdo Nº 009 del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15944 del 15 de enero de 2012, “…por cuanto [su] representado en uso de la potestad conferida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con lo previsto en el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua; ante una posible usurpación de funciones así como del presunto incumplimiento de los procedimientos de ley pata el otorgamiento de la jubilación especial otorgada a ‘EL QUERELLANTE’ y con base al principio de auto-tutela administrativa; procedió a corregir el precitada error”.

Niega, rechaza y contradice los montos reclamados por concepto de jubilación especial.

Argumenta que el tiempo de servicio del querellante dentro de la Administración Pública Municipal no fue mayor a tres (3) años, lo que no llena los extremos del artículo 6 de la Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 22 de mayo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.976 del 24 de mayo de 2010, la cual dispone que se deben tener quince (15) años de servicio en la Administración Pública para poder tener derecho a la referida jubilación especial.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, pide se declare la nulidad absoluta del Acuerdo N° 009 del 11 de enero de 2012, publicado Gaceta Municipal Extraordinaria N° 15.944 del 15 de igual mes y año y, en consecuencia, sin lugar la querella funcionarial ejercida.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE EL ASUNTO CONTROVERTIDO: DEL DECAIMIENTO DEL OBJETO.-

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el dispositivo del fallo en el presente asunto, esta J. debe forzosamente hacer mención a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se describen:

Por escrito del 29 de febrero de 2012, se ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acuerdo de Cámara Municipal Nº 009 del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En tal sentido, adujo el querellante que mediante el Oficio Nro. 135/2011 de fecha 23 de diciembre de 2011, el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, le informó que por Acuerdo Nro. 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 15.606 de fecha 21 de diciembre de 2011, le fue otorgado el beneficio de jubilación por un monto mensual equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración fijada para el último cargo desempeñado, que era el de Administrador del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que dicho Acuerdo entraría en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Municipal; es decir, a partir del 21 de diciembre de 2011, momento a partir del cual -a su decir- gozaba del derecho constitucional a la jubilación, consagrado en los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así como, en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y por tal razón, a partir del 23 de diciembre de 2011, pasó al estatus de retirado de la Administración Pública Municipal con un sueldo mensual de Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 5.082,80).

De la misma manera, sostuvo que en fecha 15 de febrero de 2012, le fue entregada fotocopia del Oficio Nro. 024/12 del 11 de enero de 2012, por el que se le notificó que por Acuerdo Nro. 009 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 15.944 del M.G. de la misma fecha, el Concejo Municipal del referido ente político-territorial acordó “…Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011…”, incurriendo -a su entender- en la omisión del procedimiento establecido en el Decreto Presidencial Nro. 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2007.

De seguidas, manifestó que con la publicación del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, se crearon derechos subjetivos a favor de su persona, y que, por tanto, el mencionado derecho subjetivo no era pertinente de ser revocado por el ente otorgante, sin la apertura de un procedimiento administrativo en resguardo de su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19, 20 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En atención a lo expuesto, solicita la nulidad del Acuerdo de Cámara Nº 009 del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 y, asimismo, pide se condene al Municipio Girardot del Estado Aragua al pago de los emolumentos establecidos en la jubilación a razón de noventa por ciento (90%) de la remuneración del último cargo desempeñado, y demás derechos contractuales que le correspondan desde el 23 de diciembre de 2011 hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia en cuestión. Finalmente, el ciudadano V.J.M.C. solicita se le incorpore efectivamente en la nómina de jubilados.

Por su parte, la representación del Municipio querellado estableció que “…el ACUERDO Nº 159 del 09 de Mayo de 2012, mediante el cual y a los fines de determinar en definitiva la nulidad absoluta del ACUERDO Nº 681 del 16 de mayo de 2011, publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 15.606 en fecha 21 de diciembre de 2011 (…); donde se ordena la apertura de un procedimiento administrativo que le permitiera (…) a ‘EL QUERELLANTE’, exponer y probar todo cuanto mejor considere para la defensa de sus derechos e interés relacionados con el posible otorgamiento de una Jubilación Especial; por lo que en consecuencia [solicita] se declare el decaimiento sobrevenido en la que sustenta la nulidad del ACUERDO Nº 009 del 11 de Enero de 2012, publicado en la GACETA MUNICIPAL EXTRAORDINARIA Nº 15.606 de fecha 21 de diciembre de 2011”.

Insistió en la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15606 de fecha 21 de diciembre de 2011, y en la legalidad del Acuerdo Nº 009 del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15944 del 15 de enero de 2012, “…por cuanto [su] representado en uso de la potestad conferida por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenado con lo previsto en el artículo 75 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua; ante una posible usurpación de funciones así como del presunto incumplimiento de los procedimientos de ley pata el otorgamiento de la jubilación especial otorgada a ‘EL QUERELLANTE’ y con base al principio de auto-tutela administrativa; procedió a corregir el precitada error”.

Con vista a lo anterior, estima pertinente esta J. señalar que la autotutela administrativa, supone la facultad que tiene la Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…) [la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)

(vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: V.S.A. y J.J.S.B..

La potestad de autotutela tiene por fundamento entonces, permitir a la Administración, en aras del interés general, realizar determinados actos encaminados a satisfacer a aquél interés sin sujeción a ningún otro órgano. Así, esta capacidad de la Administración Pública le permite crear derechos en un caso concreto, producir actos jurídicos de efectos particulares, que se presumen válidos y legítimos por el sólo hecho de la cualidad jurídica que le reconoce el ordenamiento jurídico-administrativo, sin que para ello deba acudir ante los órganos jurisdiccionales, de manera que su actuación por sí sola puede crear, constituir o modificar situaciones jurídicas determinadas, en los casos en que tales actividades se produzcan en defensa y protección de los derechos y bienes que le competan, es decir, aquellos que abrigan el interés general.

Se observa así, que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicha potestad revocatoria procede entonces, por dos (2) causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que amerite un cambio en el actuar de la Administración; es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la Administración Pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento de nacimiento del acto.

La potestad revocatoria, específicamente, está prevista en los artículos 82 y 83 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra señalan:

Artículo 82.- Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83.- La administración podrá en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Al interpretar las precedentes normas, se ha sostenido que la Administración Pública, en ejercicio de su potestad de autotutela, puede de oficio o a instancia de parte, modificar o revocar en todo o parcialmente los actos dictados por ella, resultando la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo. Asimismo, se ha interpretado que la Administración también “en cualquier momento”, de oficio o a instancia de parte, puede reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre que se detecten en los mismos algunos de los vicios de esta naturaleza, taxativamente previstos en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que el fundamento de estas facultades que posee la Administración obedecen “a razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y a razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público” (vid., TSJ.SPA. Sentencia Nº 01963 del 2 de agosto de 2006, caso: CONSORCIO DRAVICA vs. FISCO NACIONAL).

De lo antes expuesto, se infiere conforme lo ha interpretado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, la inmutabilidad de los actos administrativos que originen derechos a favor de los particulares, cuando han quedado firmes; y la imprescriptibilidad de la declaratoria, por la Administración (de oficio o a instancia de parte) de los actos dictados por ella, siempre que los mismos conlleven vicios de nulidad absoluta, y aunque el administrado desprenda de ellos, erróneamente, derechos subjetivos, ya que mal puede sostenerse que un acto nulo sea, a su vez, declarativo de derechos.

A mayor abundamiento resulta necesario exponer de manera textual la posición sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre el punto tratado ha manifestado que:

Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…) podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

. (Vid., Sentencia Nº 2001, de fecha 16 de Agosto de 2002, caso: A.M.P.B.).

En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República por Sentencia Nº 00881 del 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A vs. Ministerio del Trabajo, indicó lo siguiente:

…se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado…

.

Ahora bien, partiendo del estudio de las actas que conforman los expedientes administrativo y judicial, estima necesario este Juzgado Superior hacer mención a la figura del decaimiento del objeto. Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo dictado el 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.

A mayor abundamiento, la citada S. en la Sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, caso: A. &A., S.C., estableció que: “…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, se estima que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar: 1) si la pretensión de la recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del órgano del cual emanó el acto; es decir, por la parte recurrida y, 2) que conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (vid., Sentencia Nº 2009-1723 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de octubre de 2009, caso: G.M.M. vs. Concejo Legislativo del estado M.).

Visto así, del estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente judicial, el Tribunal logra evidenciar:

  1. - Consta del folio 18 al 22, el Acuerdo de la Cámara Municipal del Municipio recurrido signado con el Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 15.606 del 21 de diciembre de 2011, de cuyo texto puede leerse:

    República Bolivariana de Venezuela

    Concejo del Municipio Girardot

    Maracay-Estado Aragua

    ACUERDO Nº 681

    DE FECHA: 16/05/2.011

    (…omissis)

    CONSIDERANDO

    Que en fecha: 03 de mayo de 2011, el ciudadano: V.J.M. (…) titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029, quien se desempeña como Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, solicitó ante este Órgano el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad a la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

    CONSIDERANDO

    Que el funcionario solicitante, consignó la documentación requerida en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.

    CONSIDERANDO

    Que este Acuerdo tendrá carácter especial y de conformidad a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, estará sujeto a revisiones periódicas y a las disposiciones emanadas por el Ejecutivo Nacional al respecto.

    CONSIDERANDO

    Que el ciudadano: V.J.M., se ha desempeñado como Director de Administración del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, además ha ejercido otros cargos en ésta así como en otras instituciones públicas.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar el beneficio de jubilación al ciudadano, V.J.M., venezolano, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029.

    ARTÍCULO SEGUNDO: El beneficio de jubilación será por un monto mensual equivalente al Noventa por ciento (90%) de la remuneración fijada para el último cargo desempeñado.

    ARTÍCULO TERCERO: El monto de la Pensión por Jubilación será Ajustado en un DIEZ POR CIENTO (10%) como mínimo anualmente al primero de enero de cada año.

    (…omissis…)

    ARTÍCULO QUINTO: N. del presente acuerdo, al ciudadano solicitante (…).

    ARTÍCULO SEXTO: El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Municipal.

    (…omissis…)

    . (M. y negrillas de la cita).

  2. - Riela del folio 26 al 28, el Acuerdo Nº 009 dictado por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua del 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 de igual fecha, el cual es del tenor siguiente:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, se le otorga el beneficio de jubilación al ciudadano V.J.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.847.029; prescindiendo totalmente del Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28 de noviembre de 2007, que dicta: el instructivo que establece las normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios, y empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Publico Nacional.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16/05/2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir a sindicatura Municipal el presente Acuerdo con los anexos correspondientes a fin de hacer el estudio jurídico de la misma, y así determinar las consecuencias a que haya lugar.

    ARTICULO TERCERO: Remitir dicho Acuerdo al ciudadano V.J.M. (…).

    ARTICULO CUARTO: P. el presente Acuerdo en Gaceta Municipal y comuníquese del mismo al Alcalde, Contralora y Sindico Procuradora Municipal.

    (…omissis…)

    . (M. y negrillas de la cita).

  3. - Se constata del folio ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), el contenido parcial del Acuerdo Nº 159 de la Cámara Municipal del Municipio querellado de fecha 9 de mayo de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 16.197 de igual mes y año, en el sentido siguiente:

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, establece que solo el Presidente de la República puede otorgar Jubilaciones Especiales a empleados de la administración pública con más de 15 años de servicios.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del acto administrativo de efectos particulares dictado por este Concejo Municipal, contentivo del Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, se deduce el presunto incumplimiento de la norma establecida en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Funcionarias y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; así como el presunto, incumplimiento de las normas contenidas en el Decreto Presidencial Nº 4.107 de fecha 28/11/2005 que dicta las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan Servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del poder Publico Nacional; en virtud que ni el Concejo Municipal como cuerpo colegiado, ni el P. delC. como representante legal, tienen facultades para otorgar jubilaciones especiales.

    CONSIDERANDO

    Que ante la situación antes descrita el Concejo Municipal en Sesión de Cámara de fecha 11/01/2012 mediante Acuerdo Nº 009, publicado en Gaceta Municipal Nº 15944 Extraordinaria de la misma fecha, se decidió Levantar la Sanción al Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión de los documentos que soportan el acto administrativo, contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011 publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, presuntamente no existe la solicitud del interesado ni de los antecedentes de servicio que permitan verificar la antigüedad en la administración pública del referido ciudadano, por lo que se considera necesario aperturar un procedimiento administrativo, que garantice el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que interesado tenga la oportunidad de participar en el contradictorio y exponer, alegar y probar todo lo que a bien tenga, en defensa de sus derechos e intereses subjetivos y legítimos.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar la apertura de un Procedimiento Sumario, conforme a lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 03 de abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de determinar la validez o nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Autorizar a la Dirección de Recursos Humanos de este Concejo Municipal, a iniciar, sustanciar y terminar el procedimiento a que hace referencia el Artículo Primero del presente Acuerdo.

    ARTÍCULO TERCERO: Notificar del presente acuerdo al ciudadano V.J.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.847.029, para que en un lapso de 10 días contados a partir de su notificación, promueva y evacue ante el Concejo Municipal, sus defensas y alegatos que a bien en defensa de sus derechos e intereses subjetivos y legítimos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 59 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 03 de Abril de 1992, bajo la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 121 del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    ARTÍCULO CUARTO: Notificar del presente Acuerdo a la Dirección de Recursos Humanos, al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua y a al Sindicatura Municipal.

    (…omissis…)

    . (M. y negrillas de la cita).

  4. - Posteriormente, el Tribunal por auto para mejor proveer de fecha 26 de julio de 2012, acordó solicitar a la Dirección de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme a lo previsto en el artículo primero del Acuerdo Nº 159 emanado del Concejo Municipal en cuestión el 9 de mayo de 2012, informe sobre el status actual del procedimiento que se ordenó abrir “…para determinar la validez o nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011…” y, asimismo, la remisión de las actuaciones procesales relacionadas con el debido procedimiento, para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

  5. - En tal sentido, en fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado E.R., plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó copia simple del Acuerdo Nº 571 del 31 de octubre de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 16.788 de la misma fecha, por el cual declaró la nulidad absoluta del Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011. En dicho acto, la Administración Pública Municipal estableció:

    República Bolivariana de Venezuela

    Concejo del Municipio Girardot

    Maracay-Estado Aragua

    ACUERDO Nº 571

    DE FECHA 31/10/2012

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que en fecha catorce (14) de mayo de 2012, la Dirección de Recursos Humanos de cómo órgano sustanciador y por orden emitida mediante Acuerdo Nº 159 de fecha 09 de mayo de 2012 (…), aperturó un procedimiento de averiguación administrativa, a los fines de determinar la validez o nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Acuerdo de Cámara Nº 681 de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15.606 de fecha 21/12/2011, mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación especial al ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.029, por presuntamente no existir la solicitud del interesado ni los antecedentes de servicio que permitan verificar la antigüedad en la administración Pública del referido ciudadano.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha treinta (30) de octubre de 2012, fue recibido en el despacho del Presidente de este ilustre Concejo Municipal Informe del resultado de la averiguación administrativa sustanciada por la Dirección de Recursos Humanos, en la cual se determina que existen fundamentos jurídicos suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de jubilación contenido en el Acuerdo Nº 681 de fecha 16/05/2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 15.606 Extraordinaria, de fecha 21/12/2011, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en los artículos 3º y 6º de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Decreto Presidencial Nº 8.328 publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 del 18/07/2011; conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que de la revisión del expediente administrativo puede comprobarse que la administración dio cumplimiento a todas las instancias y fases del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dando garantías al interesado V.J.M. del respeto a su derecho a la defensa, a alegar y probar todo lo que considerare beneficiosos en su provecho, así como tener acceso al expediente y participar en todas sus etapas (…).

    (…omissis…)

    CONSIDERANDO

    Que de la investigación sustanciada, de las pruebas aportadas y obtenidas por la administración durante el procedimiento de averiguación administrativa se pudo constatar:

    1) Que no existe documentación alguna que soporte el acto administrativo de jubilación presuntamente dictado en el Acuerdo Nº 681 de fecha 16/05/2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 15.606 Extraordinaria, de fecha 21/12/2011.

    2) Que no se encontraba incluido en el Orden del Día aprobado en el Acta Nº 26 de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot de fecha 16 de mayo de 2011, el otorgamiento del beneficio de jubilación del ciudadano V.J.M..

    3) Que el beneficio de la jubilación presuntamente otorgado al ciudadano V.J.M., no se encontraba acorde a los supuestos de procedencia establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 3º ni del artículo 6º de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; por no tener el ciudadano V.J.M., antecedentes de servicio en la administración pública de veinticinco (25) años, treinta y cinco (35) anos en el caso de la jubilación ordinaria, ni de quince (15) años en el caso de jubilación especial.

    4) Que el porcentaje de jubilación del noventa por ciento (90%) establecido en el artículo Segundo del Acuerdo Nº 681 del 16/05/2011, excede del límite del ochenta por ciento (80%) previsto en el artículo 9 de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

    ACUERDA

    ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de jubilación contenido en el Acuerdo Nº 681 de fecha 16/05/2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 15.606 Extraordinaria, de fecha 21/12/2011, mediante le cual se le otorgó el beneficio de jubilación espacial al ciudadano V.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.847.029, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento del artículo 3º y 6º de la Ley de Reforma de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y del Decreto Presidencial Nº 8.328 publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.715 del 18/07/2011; conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

    (…omissis…)

    .

    Con vista a las actas enumeradas, esta J. estima preciso señalar que la anulación constituye una declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto administrativo, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir, pues se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

    Así, se aprecia que en el caso sub iudice, la Administración querellada ha satisfecho, sobrevenidamente, lo peticionado por el ciudadano V.J.M.C.; por cuanto, queda evidenciado que el ente recurrido con la publicación del Acuerdo signado con el Nº 571 (acto administrativo definitivo) de fecha 31 de octubre de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Nº 16.788, Extraordinario de igual fecha, dejó sin efecto el Acuerdo de Cámara Nº 009 de fecha 11 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15.944 del Municipio Girardot del Estado Aragua (objeto de impugnación), al declarar la nulidad absoluta del precitado Acuerdo Nº 681 del 16 de mayo de 2011, por el cual, se le concedió el derecho a la jubilación al querellante, razón por la que estima quien decide que los referidos actos administrativos (del 16 de mayo de 2011 y 11 de enero de 2012) han dejado de existir en el mundo jurídico; es por lo que, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente asunto, y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano V.J.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.847.029, asistido por el abogado J.R.S., Inpreabogado N° 24.190, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

En acatamiento a lo previsto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, NOTIFIQUESE mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua.

P., diarícese y déjese copia certificada. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 18 de Enero de 2013, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 11.066

MGS/SR/mgs

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