Decisión nº IG012013000420 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSe Admite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005394

ASUNTO : IP01-R-2013-000014

JUEZA PONENTE: MORELA FRRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado A.M.M., Fiscal Septuagésimo Sexto(76°) Nacional del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, con domicilio procesal en la Av. 13 con calle 78 edificio Ministerio Público, nivel sótano, Maracaibo estado Zulia; y ARRIRMARY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo de la abogada J.C.H. dictado en fecha 15/01/2013, en el asunto Nº IP01-P-2010-005394,mediante el cual declaro con Lugar el MANTENIMIENTO DEL ESTADO DE LIBERTAD, en contra de los imputados V.J.R. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de N.J.U., y el imputado J.R.R. la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de N.J.U..

En fecha 03 de julio de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.

Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que los abogado A.M.M. y ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto (76°) Nacional del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en contra de los ciudadanos V.J.R. y J.R.R., quienes fungen como imputados en el presente asunto.

En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores Públicos se encuentra plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones del Control del Estafo Falcón, según se desprende del computo procesal efectuado por el secretario del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 15/01/2013, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 18/01/2013 por los Fiscales del Ministerio Público, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 33 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal certifica que no constan las resultas la totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes.

Acontecimiento éste que hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:

…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que en fecha 19 de febrero de 2013 se ordeno emplazar al Fiscalía 4° del Ministerio Publico del Estado Falcón con respecto recurso interpuesto, dándose por notificado en fecha 20/02/2013, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 20/03/2013 asentándose el computo en que la Vindicta Publica no dio contestación al recurso ejercido. Así mismo se deja constancia que la abogado NADEZKA TORREALBA, Defensora Privada del imputado J.R.R., dio contestación al recurso en fecha 03/04/2013, sin que transcurrieran días de despacho alguno en cuanto al emplazamiento para la contestación del mismo por cuanto es en fecha 31/05/2013 que consta ante este Tribunal que la misma es la Defensora del ciudadano Imputado J.R.R..

Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, al verificar además, que la decisión objeto del recurso a pesar de que establece que declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, de la revisión que efectuó esta Corte de Apelaciones al escrito recursivo, pudo verificar que lo que se plantea, es una misma impugnación contra lo decidido por el Tribunal Cuarto de Control con ocasión a la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, luego que el Ministerio Público incumpliera presuntamente el lapso de los 10 días hábiles otorgados por el Tribunal para la presentación de un nuevo acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 236 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.M. y ARRIRMARY HENRIQUEZ GONZALEZ en su condición de Fiscales del Ministerio Público, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 15 de enero de 2013 el cual decreto CON LUGAR MANTENIMIENTO DEL ESTADO DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados J.A.R.R. Y V.R. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, QUEBRATAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal Venezolano, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal Venezolano en perjuicio de N.J.U..

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en S.A.d.C., a 07 días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La secretaria

Resolución; IG012013000420

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR