Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO: BP02-R-2010-000496

PARTE DEMANDANTE: A.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.006.422.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados, D.G.M., O.M. y L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.446, 93.058 Y 93.057, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, anotada bajo el Nº 102, tomo A-1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogados J.H.G., V.M. y L.B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.597, 19.474 y 70.339, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, tomo 127-A, con posteriores modificaciones, entre ellas la que consta en el mencionado Registro, el 30 de diciembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 538-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: Abogados EIMARA R.P., A.J.B. BARAGAÑA, A.B.R., A.R., B.A., DAYANA ULLOA, NELLYS PRADA, N.Z., OSMARIBER BOTINO, R.S., y S.Y.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA SENTENCIAS DE FECHA 13 DE JULIO DE 2010 PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.

En fecha 24 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2010, mediante la cual declara inadmisible el llamamiento de terceros propuesto, así como contra el acta levantada por el referido órgano jurisdiccional en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar celebrada en la referida fecha, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5) día hábil siguiente. En fecha 1 de octubre de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte recurrente.

Este Tribunal se reservó el lapso de dos días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fuera pronunciado en fecha 5 de octubre del año en curso, reservándose a su vez, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad antes establecida, el Tribunal pasa de seguidas a transcribir el fallo pronunciado de la siguiente manera

I

Argumenta el apoderado judicial recurrente que realizada la notificación de su representada y de la sociedad “PDVSA PETROLEO” para la instalación de la audiencia preliminar, se fijó como fecha para tal acto el décimo día de despacho siguiente a la correspondiente certificación de la secretaria, correspondiendo el día 13 de julio del año en curso, aduciendo el exponente que en fecha 12 del mismo mes y año, la hoy recurrente presentó formalmente escrito de solicitud de tercería de conformidad con la disposición del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el demandante prestó servicios para la sociedad hoy apelante en el cargo de chofer de ambulancia en diferentes oportunidades y contrataciones, en unos casos para PDVSA PETROLEO Distrito San Tomé y en otro casos para PDVSA GAS, Distrito Anaco, sin embargo ante tal planteamiento el fundamento de la decisión del Tribunal para no admitir la tercería propuesta, consiste en la afirmación del juez actuante referido a que la empresa “PDVSA PETROLEO” había sido anteriormente notificada como codemandada, en razón de lo cual dictaminó que ante la existencia de un holding de empresas entre ellas, PDVSA PETROLEO S.A. y PDVSA GAS. S.A., la tercería planteada sería inoficiosa, inútil, dilatoria y contraria a la celeridad procesal, decisión que conllevo a la instalación del acto de audiencia preliminar el día 13 de julio d el año en curso, al cual incompareció la representación judicial de la hoy apelante.

En este contexto, la referida representación invoca que las sociedades “PDVSA PETROLEO y PDVSA GAS” son dos empresas totalmente distintas, en virtud de que se configuran como dos personas jurídicas diferentes y como consecuencia de ello sus denominaciones comerciales, domicilios, sede sociales y objetos se encuentran diferenciados, aspecto que en criterio del apoderado recurrente permite conforme a derecho el llamado en tercería de la sociedad estatal PDVSA GAS , S.A.

Igualmente, indica la referida representación judicial como justificación de su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar que, la cita en garantía fue promovida el día 12 de julio de 2010 y el auto que la declara inadmisible fue dictado al día siguiente, en fecha 13 de julio del mismo año y ese mismo día a las 9:00 a.m. se instaló dicho acto, al cual reitera no asistió representación alguna de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., obviamente por haber sido promovido el señalado llamado en tercería, institución que produce la suspensión de dicha instalación hasta tanto conste en autos la cita de los terceros, conducta que denota la evidente violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la recurrente, en razón de lo cual solicita se reponga la causa al estado de que se admita la intervención del tercero a los fines de que se celebre la audiencia preliminar .

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación, se procede a revisar lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso de autos se observa que Interpuesta la demanda de cobro de prestaciones sociales en contra de la sociedad TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A.,y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y cumplidos como fueron los requerimientos ordenados a través del despacho saneador librado por el a quo, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, la admitió en fecha 13 de octubre de 2009 y ordenó la notificación de las demandadas y de la Procuraduría General de la República .

Posteriormente, el ciudadano L.A.S., en su carácter de director Gerente de la sociedad apelante, asistido de abogado, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010 (f.48) solicitó al tribunal de la causa en atención a la disposición del artículo 52 de la Ley Adjetiva Laboral la cita en garantía de “…PDVSA PETROLEO SAN TOME Y PDVSA GAS ANACO…”

En fecha 13 de julio del presente año, el Tribunal de la causa inadmite la tercería interpuesta bajo las siguientes consideraciones:

…el tribunal observa que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), es una empresa del Estado Venezolano, la cual conforma un Holding de Empresas, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS., S.A., siendo que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), ya fue notificada en esta causa como empresa codemandada, se notificó a la Procuraduría General de la República y transcurrió el lapso de suspensión de la causa, de manera que, mal puede la codemandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., llamarla como tercera cuando PDVSA ha sido demandada y notificada en la causa, siendo entonces el llamamiento de terceros a la causa, una actuación procesal inoficiosa, inútil y dilatoria, contraria a la celeridad que deben tener los procesos laborales, razón por la cual se declara inadmisible la tercería propuesta, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

Es contra la señalada decisión, que se ejerce el recurso de apelación que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada y consecuencialmente contra el acta de instalación de la audiencia preliminar de fecha 13 de julio del año en curso.

En primer término y en relación a la figura procesal del tercero debe preciarse que, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, bien porque sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo, con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

De allí que en cada caso, se hace necesario precisar que clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuales son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda precisar con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso e incorporar las probanzas correspondientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa.

En el caso sub iudice, el a quo declara la inadmisibilidad del llamado en tercería propuesto respecto de la sociedad estatal PDVSA GAS, S. A., bajo la argumentación referida a que siendo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), una sociedad estatal, la cual en su criterio configura un holding de empresas, entre ellas, PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA GAS., S.A., materializada la notificación de la primera de las nombradas en el juicio, la tercería propuesta se torna inoficiosa, inútil y dilatoria.

Ahora bien, de tal razonamiento debe apartarse este Tribunal Superior toda vez que por notoriedad judicial quien juzga tiene el conocimiento que la empresa PDVSA GAS, S.A., sociedad filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., fue constituida como persona jurídica en virtud de su inscripción ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 74-A, de fecha 26 de junio de 1972, adquiriendo su actual denominación en virtud de modificación de su documento constitutivo estatutario, documento inscrito ante el prenombrado registro en fecha 11 de marzo de 1998 bajo el Nº 65, tomo 10-A- Cto.

En este contexto, debe preciarse contrariamente a lo dictaminado por el a quo que tal sociedad resulta una persona jurídica distinta a la sociedad codemandada de autos PDVSA PETROLEO, S.A y en razón de ello bajo el razonamiento que precede y, en aras de que la controversia que nos ocupa sea resuelta en igualdad de condiciones para las partes intervinientes se revoca la decisión proferida por el Juzgado hoy recurrido que declaro la inadmisibilidad de la tercería propuesta, anulándose por ende el acto de instalación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de julio de 2010 y, se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo admita el llamado en tercería de la sociedad PDVSA GAS, S.A., Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra sentencias de fecha 13 de julio de 2010, proferidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede en la Ciudad de El Tigre. 2.- SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2010, que inadmite la tercería propuesta, así como el acta de instalación de audiencia p reliminar levantada en la misma fecha. 3.- SE REPONE la causa al estado que el Tribunal aquo admita el llamado en tercería de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Notifíquese a la Procuraduría Gene-ral de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m., se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Ysbeth M.R.

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