Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 03

Exp. N°: 2740-07

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

En fecha 07 de Mayo de 2007, los profesionales del derecho J.V.P.Á. y YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, procediendo en su carácter de defensores de la ciudadana A.V.D. y con fundamento en los artículos 1°, 4° y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen Acción de A.C. en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar y contra el auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Dr. R.D.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 14 de Mayo de 2007, esta Sala Admitió a Trámite la Acción de Amparo intentada por los profesionales del derecho J.V.P.Á. y YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, en su carácter de defensores de la ciudadana A.V.D. y fijó la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las 96 horas siguientes al último de los notificados, para lo cual se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a todas las partes.-

En fecha 24 de Mayo de 20007, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, compareciendo el profesional del derecho J.V.P.Á., en su carácter de defensor de la ciudadana A.V.D. y la ciudadana M.R.R.D., en su carácter de víctima, debidamente asistida por los profesionales del derecho S.E.U.B. y C.M.C.P., donde luego de culminar las intervenciones de ambas partes, esta Sala actuando como Tribunal Constitucional, expuso en forma oral el dispositivo del fallo, mediante el cual Declara SIN LUGAR la Acción de Amparo intentada, reservándose el lapso legal correspondiente para la publicación de su texto íntegro.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto se observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.

Los accionantes fundamentan su Acción de A.C., en base a planteamientos de hecho y de derecho en los términos siguientes:

“...Consideramos, quienes aquí accionamos acción de A.C. contra la Decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha Seis (06) de Noviembre (11) del Dos Mil Seis (2006). Que la misma, viola flagrantemente Derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tales como: 1- Viola “El Debido Proceso” que se encuentra consagrado en el artículo 49. 2- Quebranta igualmente “La Tutela Judicial Efectiva” que se encuentra establecida en el artículo 26- 3- Infringe “El Derecho a la Defensa”, establecido en le artículo 49 numeral 1°. DE LA DECISIÓN JUDICIAL, DE LA CUAL SE ACCIONA EN AMPARO: 1) Contra el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público: a la argumentación correspondiente:… 2) el Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-11-2006, en el pronunciamiento emitido como Numeral 4° de la referida decisión, a saber:…Con lo antes trascrito se evidencia que la Juzgadora en el Auto de Apertura a Juicio admitió unas pruebas que en la Audiencia Preliminar no se pronunció (sic), ocasionando con estas pruebas en el auto de apertura (sic) juicio un daño irreparable, evidenciándose así un vicio de ultrapetrita, es decir la juzgadora del primero de control admitió unas pruebas las cuales no fueron ofrecidas por la fiscalía para demostrar el presunto Delito de FRAUDE tipificado en el 465 numeral 3° del Código Penal. A saber cuando ARGUMENTA en el auto de apertura a juicio oral y público lo siguiente:…ARGUMENTACIÓN ésta, utilizada para admitir unos medios de pruebas que violan flagrante el Debido Proceso, por lo siguiente: a.- Estos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, del folio 190 al 203 del expediente, se indico sólo para demostrar eventualmente el Delito de Estafa, y no así para demostrar el presunto Fraude, Estafa (sic) ésta que no fue admitida en la Audiencia Preliminar. B.- Que como consecuencia de la no admisión del Delito de Estafa, siendo esta la principal, lo subsidiario, que es este caso serian las pruebas ofrecidas para demostrar dicho Delito, corren la suerte de la principal, esto es la no admisión de dichos medios de Pruebas. C.- Dicha Decisión, esta viciada de ultrapetita, toda vez que admitió unos medios de Pruebas no ofrecidos por la Representación Fiscal, esto es admitió medios de pruebas ofrecidos por la ESTAFA, en el FRAUDE, cuestión por demás no indicada por el Ministerio Público. D.- Que la mencionada Decisión, contenida en el Auto de Apertura a Juicio, fue argumentada y desarrollada fuera de la Audiencia Preliminar, violentando normas sustanciales del debido proceso y del derecho a la Defensa, consagradas constitucionalmente en el artículo 49 numeral 1°:…Esto tiene gran relevancia jurídica por cuanto que, una vez que el Ministerio Público, interpone su escrito Acustorio (sic) y convocada la Audiencia Preliminar por auto emitido por el Tribunal de Control, la defensa de la persona Imputada, es cuando obtiene conocimiento pleno del Escrito Acusatorio, uno de ellos, el saber los medios de pruebas ofrecidos para demostrar eventualmente la comisión del Delito(s), lo que se traduce posteriormente en la interposición del escrito de Excepciones o de defensa por parte de la defensa, es así que en el caso concreto tenemos: Cuñado se prepara la defensa del Imputado, después de la interposición del escrito Acusatorio, se hace en base a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y se tiene como limitante el lapso preclusivo establecido en dicha normativa, por lo que al desarrollar una defensa y plasmarla en el mencionado escrito de excepciones, para contradecir y atacar el escrito de Acusación Fiscal, y que efectivamente lo pautado se argumenta y se desarrolla en la Audiencia Preliminar, es decir se ataco al fraude y a sus medios de pruebas, así como a la Estafa y a sus medios de pruebas, por lo que al admitir el Tribunal de CONTROL para probar el Fraude, en el Auto de Apertura a Juicio, las pruebas ofrecidas por la Estafa, subvierte el debido Proceso, creando un estado de indefensión para la persona del Imputado, puesto que la ciudadana A.V.D.G., a través de esta defensa, no tuvo la oportunidad de atacar la pertinencia, la necesidad, la utilidad, la licitud, así como de controlar, contradecir todos esos medios de pruebas que pasaron de la Estafa al Delito de Fraude, puesto que este pase, de medios de PRUEBAS. Lo realizó la Juzgadora y lo que es mas grave, FUERA DE AUDIENCIA. Subvirtiendo igualmente normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal, tales como las consagradas en los artículos: Art 330: decisión… Art 331: “AUTO DE APERTURA A JUICIO… Igualmente se Interpone Acción de A.C.: 2) En contra de lo decidido en el numeral Cuarto de los pronunciamientos emitidos en le Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-11-2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial:… Accionamos en A.C. con respecto a este punto en especifico, en virtud de que no fue MOTIVADA, la resolución que declaró sin lugar las Excepciones Opuestas por esta defensa; excepciones que mencionamos a continuación, a saber:… Transgrediendo de esta manera, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa consagrados en nuestra Constitución, en perjuicio de la ciudadana: A.V.D.G. por cuanto que la resolución que declaró sin lugar dicha excepción, no fue MOTIVADA; pues no se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para declarar sin lugar, las excepciones opuestas. No se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, para declarar sin lugar, las excepciones opuestas, incumpliendo con ello con la obligación impuesta por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. No es la declaración sin lugar de la excepciones, ES LA INMOTIVACIÓN de estas declaraciones, lo que nos motiva en esta oportunidad para accionar en A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento del hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión…En atención a lo expuesto considera esta instancia, tal como se señalo, que si bien la fase mas garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar su decisión es al juez de juicio...En tal virtud, es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso. No se esta cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas…sino por el contrario, es la inmotivación de la declaratoria sin lugar respecto a esas excepciones es lo que se cuestiona en la presente Acción de A.C. contra Decisión Judicial, vulnerando flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de mi defendida. Asimismo, es necesario hacer mención con respecto a este punto que la Juez, no ejerció el Control Material que todo juez debe efectuar en la fase intermedia. El Control Material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimiento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respeto del imputado, es decir, una lata probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en le caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. La fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en e artículo 329 eiusdem; y por último. Los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículo 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en le artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse en algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe la referida ley es que el juez de las fases preparatorias e intermedias juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal(prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (anticipada de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequivocable, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Las excepciones opuestas por esta defensa en tiempo hábil, como lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no fueron resueltas por la ciudadana Juez al momento de finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, como lo manda el artículo 330 numeral 4° del COPP. El efecto hubiese sido el establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral cuarto (4°), no siendo otro sino el Sobreseimiento de la CAUSA, en la persona de la ciudadana A.V.D.G.. LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD, Y QUE NO FUERON RESUELTAS POR LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, FUERON OPUESTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO Oponemos a la Acusación de la Fiscalía 4° y 6° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la excepciones previstas en el Artículo 28, numeral 4° Literal a) del Código Orgánico Procesal Penal “LA COSA JUZGADA”… Los ciudadanos fiscales 4° y 6| del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos J.R.R. e I.F.; irrespetan LA COSA JUZGADA: Primero: irrespetan la decisión del Tribunal 22 en funciones de Control de esta circuito judicial penal, decisión referida al Juzgamiento de los mismos hechos por los cuales los fiscales 4° y 6° antes mencionados acusan a nuestra representada la ciudadana A.V.D.G., plenamente identificada…En dicha Audiencia… dicto entre otros el siguiente pronunciamiento…2.- Desacatan por otro lado, al solicitar el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano I.Q.F., Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre el siguiente inmueble…Hubo decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en su Sala 1… donde DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana ARGENTINA VITORIA DOMÍNGUEZ GARCÍA…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este ultimo se presenta dentro proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trascienda al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes… SEGUNDO Oponemos a la Acusación de la Fiscalia 4° y 6° …la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° Literal b) del Código Orgánico Procesal Penal… La única posibilidad que la Fiscalia del Ministerio Público, tendría para proponer una nueva persecución penal en contra de la ciudadana A.V.D.G., hubiese sido en el supuesto que la primera persecución penal intentada por la Fiscalía 53° del Ministerio Público…hubiera sido rechazada por defecto en su promoción o en su ejercicio no causa Juzgada Material, como si lo causa el sobreseimiento por extinción de la acción penal por prescripción. TERCERO Oponemos a la Acusación de la Fiscalia…Si observamos los hechos narrados en el Escrito Acusatorio, se puede determinar que, la representación fiscal en su escrito acusatorio, se limita a transcribir o narrar una serie de conductas desplegadas por la hoy imputada ciudadana A.V.D.G., a saber lo siguiente:…Es decir el Iter Criminis del delito de estafa supone primero una relación entre el estafador y su victima en la cual entra en la sugestión psicológica, la persuasión. E l estafador hace entra en el animo de una persona una idea o especie, insinuándola, inspirándola o haciéndola creer en ella, pero esa idea engañosa en el sentido de que el estafador da a la mentira una apariencia de verdad , induce al otro a creer o tener por cierto lo que no es así, valiéndose de palabras, de obras aparentes, de cosa fingidas. Por eso, estos medios son artificios…En el Delito de Estafa, el dolo debe ser anterior a la ejecución de los artificios o medios empleados por el agente y la entrega de las cosas o valores que por engaño hace el sujeto pasivo. Es decir el dolo y el engaño que lo contienen debe ir dirigidos precisamente a provocar dicha entrega. Queda evidenciado la inexistencia del delito de estafa…CUARTO Oponemos a la Acusación de los Fiscales…en virtud de que observamos en el escrito en cuestión, que los Fiscales del Ministerio Público, no cumplieron con tal normativa; el cumplimiento de este requisito permitirá conocer de una manera adecuada el hecho y sus circunstancias. Esa relación requiere de una exposición clara, precisa y circunstanciada que comprende lugar. tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito es decir la narración de cada hecho en forma cronológica, detallada, correlacionada y sin discriminación, para que los fiscales cumplan con el requisito del numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando que los Fiscales…no precisaron cual es el hecho que se le imputa a la imputada en la presente causa, solo se limitaron a la narración de una serie de actuaciones desplegadas por la ciudadana A.V.D.G. ante varios entes públicos tales como:…Aun existiendo la narración de los hechos que no es el caso en el presente escrito acusatorio, se requiere la narración de los hechos, y que estos sena narrados, precisando claramente su relación con la imputada, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuándo y como fue realizad, elementos estos que son relevantes a los efectos de establecer la calificación jurídica, le grado de participación, circunstanciadas de agravación, grados de ejecución. Por lo tanto solicitamos la desestimación de la acusación y se declare con lugar la excepción opuesta. QUINTO Oponemos a la Acusación de los Fiscales…observamos que en su parte que conforma los “Fundamentos de la Imputación” que la misma sólo hace mención de los elementos que la fiscalía considera de convicción y no los fundamenta, tal como lo exige la norma antes transcrita. Es importante aclara que fundamentar significa:…Fundar una acusación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, en esta se debe señalar, razonar y explicar en que se basa la Fiscalia…pero en el presente caso la representación fiscal en sus escrito de acusación no ha demostrado con pruebas la acción desplegada supuestamente por la imputada y menos aún demuestran las circunstancias que rodearon el cuerpo del delito. SEXTO Oponemos a la Acusación de los fiscales del Ministerio Público…por violación del artículo 326 en su numeral cuarto del mismo Código que establece:…Se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala… SÉPTIMO Oponemos a la Acusación de los fiscales del Ministerio Público…por violación en el artículo 326 en su numeral 5°…Sumado a ellos, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal… En este orden de ideas , es de hacer mención que la pertinencia de la prueba, solamente existe cuando los hechos que se afirmen en la acusación corresponde con los que serán objetos de prueba. En otra palabras, la prueba es pertinente cuando se refiere a ahechos que han sido articulados por las partes en su escritos respectivos. En cuanto a la necesidad de la prueba: la misma alude a los medios de pruebas útiles y suficientes para el caso concreto… La claridad de sus escritos depende que puedan o no confundirse los elementos de convicción con los medios de pruebas . Durante la fase preliminar del proceso no existe actividad probatoria como tal, sino la practica de diligencias de cuyos resultados emanan los elementos de convicción…En consecuencia, en sus escritos deberá establecer claramente la diferencia entre el elemento de convicción que le permitió obtener la certeza para proceder a la imputación del hecho a una determinada persona, y el medio de prueba por conducto del cual lograra en juicio ilustrar al juzgador y crear en él la convicción de que el hecho típico efectivamente se realizó, y de que su autor o participe, es aquel contra quien el Ministerio Público ejerció la correspondiente acción penal. OCTAVO Oponemos a la Acusación de los fiscales del Ministerio Público…En relación con la acusación presentada en contra de la ciudadana A.V.D.G., se observa que los hechos que le son imputados tiene lugar en el año 1997, y que desde dicha fecha hasta el día que se introdujo el Escrito Acusatorio para este año, han transcurrido ocho (08) años aproximadamente, tiempo superior al establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Pena, para que opere la prescripción de la Acción Penal del delito de Estafa...por lo que consideramos que no existe causa de interrupción de la misma, por lo que procedente y ajustada a derecho es que se decrete el sobreseimiento de la presente causa...”

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. y a tal efecto se observa, que los recurrentes la ejercen en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como también en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, alegando la presunta violación flagrantemente de Derechos que se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.-

De lo anterior se colige que la Acción de A.C. va dirigida contra una resolución de carácter judicial, es decir, con facultades jurisdiccionales, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República, conforme se desprende del contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo dispuesto en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción, conforme a los artículos anteriormente citados y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala entiende que el aspecto controvertido que motivó la presente Acción de A.C., fue en ocasión al pronunciamiento emitido en el auto de apertura a juicio, una vez culminada la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, mediante el cual Admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

Así mismo se observa, que los accionantes interponen la Acción de A.C., invocando los artículos 1, 4 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuyéndole al acto en referencia violación de los artículos 26 y 49 encabezamiento y ordinal 1° del Texto Constitucional, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa e Igualdad de las Partes.-

Al respecto es de advertir, que ha sido Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente la garantía al Debido Proceso, la cual es desarrollada en la Ley Penal Adjetiva y se ubica como primer artículo por estimarse que comprende todos los demás principios que inspiran el proceso penal, término que se corresponde a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva, al expresar que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.-

Igualmente, es de hacer notar que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que resguarde el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, por lo tanto sólo producirá violación de principios y garantías relativas a un debido proceso, cuando exista inobservancia de normas procesales que imposibiliten a las partes hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el proceso. En el caso de autos la decisión cuestionada en Amparo, de manera alguna lesionó o vulneró estas garantías de rango constitucional, denunciadas como infringidas por los accionantes y que hagan procedente las pretensiones de éstos.-

Por lo que cabe destacar, que la acción de amparo está circunscrita a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de vías procesales idóneas que sirven igualmente de protectoras a tal fin.-

Ahora bien, es evidente que los accionantes pretenden con la Acción de Amparo, anular la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y consecuencialmente, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa.-

En tal sentido es de advertir, que los pronunciamientos emitidos por el Juzgado a quo, una vez concluida la Audiencia Preliminar están revestidos del carácter legal que las decisiones requieren, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, por lo tanto cubierta de plena legitimidad, por provenir de un órgano debidamente facultado para ello, por lo que en ningún momento puede constituir infracción de carácter constitucional, ya que la misma va dirigida en resguardo y alcance del postulado constitucional de la tutela judicial efectiva que tienen derecho las partes, así como en pro del debido proceso, defensa e igualdad de las partes.-

Por lo que el hecho de que el Tribunal de Control haya admitido las pruebas que ofreciera el Ministerio Público, en modo alguno causa gravamen irreparable a la defensa, pues el auto de apertura a juicio implica el paso del proceso a su fase más garantista y por ende notorias las posibilidades de alegatos y defensa de las partes, siendo por ello que el Legislador expresamente lo revistió de inimpugnabilidad.-

No obstante es oportuno acotar, que en todo caso las pruebas admitidas por el Juzgado de Control, serán controvertidas en el juicio oral y público por las partes, quienes tendrán idénticas posibilidades para hacerlas valer o no en la definitiva, por lo que las pruebas admitidas e impugnadas por los quejosos en la presente Acción de Amparo, en modo alguno tienen carácter definitivo y de allí que estime esta Sala, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal, no le permitía a la defensa apelar de la decisión del Tribunal de Control, mediante la cual admitió la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes y ordenó la correspondiente apertura a juicio, sin embargo, los accionantes tienen la oportunidad de refutarlas como ya se dijo en la fase del juicio oral y público.-

A tal respecto, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 11 de Diciembre de 2003, con ponencia del Dr. J.C.G.G., causa N° 1944-03, consideró al respecto lo siguiente:

...Es en el debate oral donde los principios de inmediación y contradicción asumen su máxima expresión, por lo que mal puede afirmarse que la admisión de un medio probatorio pueda violentar derecho fundamental alguno o producir gravamen irreparable, toda vez que la garantía del justiciable se configura es con la relación íntima del Juez de Juicio con el medio de prueba y con la intervención de todas las partes en la actividad probatoria, de forma tal que si cualquiera de ellas considera afectados sus derechos en el proceso por la admisión de alguna prueba que en su criterio no debió serlo, el mecanismo para objetarlo es el de protesta, a los fines de que producida la decisión que pone fin a la instancia y que es en definitiva donde el Juzgador la apreciará o no, se pueda ejercer el correspondiente recurso de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal...

Así mismo, en lo que respecta la pretensa inmotivación de las declaratorias sin lugar de las excepciones opuestas por los quejosos en la Audiencia Preliminar in comento, cabe destacar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, éstas pueden ser opuestas nuevamente en la fase del juicio oral y público, por lo que obviamente tal circunstancia no causa amenaza ni violación de garantías y derechos fundamentales de los que hoy accionan en amparo.-

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional, que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no actuó fuera de su competencia, ni con extralimitación de sus funciones y al no constatarse violación alguna de los artículos 26 y 49 encabezamiento y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa e Igualdad de las Partes, aducidos como infringidos por los quejosos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECLARA.-

Igualmente, se EXONERA de las costas a los peticionarios, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por estimar no TEMERARIA la Acción intentada, siendo menester hacerle un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, para que en lo sucesivo sea más acuciosa y cuidadosa en cuanto a lo delatado en las Audiencias Orales, cualquiera sea su especie, con lo explanado en forma escrita, a los fines de evitar innecesarias controversias y ASÍ SE HACE CONSTAR.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: DECLARA SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por los profesionales del derecho J.V.P.Á. y YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, procediendo en su carácter de defensores de la ciudadana A.V.D. y con fundamento en los artículos 1°, 4° y 18° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar y contra el auto de Apertura a Juicio Oral y Público celebrados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo, se EXONERA de las costas a los peticionarios, conforme a lo establecido en el artículo 28 ejusdem, por estimar no TEMERARIA la Acción intentada, siendo menester hacerle un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a cargo de la Dra. IVELISE ACOSTA FARÍAS, para que en lo sucesivo sea más acuciosa y cuidadosa en cuanto a lo delatado en las Audiencias Orales, cualquiera sea su especie, con lo explanado en forma escrita, a los fines de evitar innecesarias controversias.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.-

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS GOITIA G. Dr. MANUEL G. RIVAS DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRIGUES DELGADO

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA RODRIGUES DELGADO

RDGR/JCGG/MGRD/ramón

Exp. N°: 2740-07

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