Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003073

PARTE ACTORA: L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.420.610.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V. y M.C.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 27.864 y 29.634 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificada en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero y modificada en fecha siete (07) de noviembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YHATALY R.F.E., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.796.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.420.610, en contra de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificada en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero y modificada en fecha siete (07) de noviembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de julio de 2006. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha catorce (14) de julio de 2006, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó por escrito la contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, y en fecha veintiuno (21) de enero de 2008, una vez anunciado el acto para la celebración de la Audiencia, únicamente se hizo presente la parte actora, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y el ciudadano Juez aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el día veintiocho (28) de enero de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte actora que en fecha primero (1°) de enero de 1986 ingresó a trabajar para la empresa ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY, desempeñando el cargo de PROFESOR POR HORAS en las materias de Física y Matemáticas, con una carga horaria de veinticuatro (24) horas semanales, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 02:00 p.m., hasta el año escolar 1999-2000. Manifiesta el actor que desde el año 2000 hasta el año 2001, la carga horaria fue de veinticuatro (24) horas semanales siempre como profesor por horas en la Cátedra de Física y Matemáticas, siendo que en el año escolar 2002-2003, la carga horaria se redujo a doce (12) horas semanales, hasta el veintiuno (21) de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Expresa el accionante que al momento de su despido devengaba un salario de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 336.000,00) mensuales. Manifiesta el actor que al tiempo efectivo de la prestación de servicios deben adicionarse noventa (90) días por concepto de preaviso omitido, motivo por el cual consideró como fecha de egreso el veintiuno (21) de junio de 2006 y que en virtud de la prestación de sus servicios de manera ininterrumpida para la mencionada casa de estudios y del despido del cual fue objeto, es que acude al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, discriminando prestación mensual de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Bono Vacacional pendiente (Período 01/10/1985 a 09/2005); Utilidades Fraccionadas; días adicionales de antigüedad; Indemnización por despido injustificado; Indemnización Sustitutiva de Preaviso; y Régimen anterior de Prestaciones Sociales, estimando finalmente su demanda en la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 22.860.352,81), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.

-III-

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS

En principio debe este Juzgador realizar ciertas consideraciones con respecto a la admisión de los hechos, dejando expresa constancia que, en el caso de autos estamos ante una admisión de hechos de carácter relativo, es decir que por el mismo acervo probatorio puede ser desvirtuada la pretensión del actor, así las cosas, el Juez que ha de sentenciar una admisión de hechos tiene el deber ineludible de determinar si la pretensión no es contraria a derecho, es decir, que los hechos sostenidos por el actor no sean contrarios a la norma invocada, que existan los supuestos de hecho enmarcados dentro de las normas que se tratan de activar por el actor, que la acción no sea ilegal esto es, que la acción se encuentre prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico y por último que el demandado nada pruebe que le favorezca, por ello considera quien sentencia que el Juez llamado a tutelar el caso como el de autos debe escudriñar la verdad acuciosamente.

Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, no obstante el Tribunal procede a estudiar la pretensión de autos, así como los medios probatorios promovidos por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por las pruebas de la parte actora.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba y Presunciones Legales; Documentales; Prueba de Informes; Exhibición de Documentos y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y PRESUNCIONES LEGALES

En relación a la invocación del principio de comunidad de la prueba y presunciones legales, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello debe resaltarse que el principio de la comunidad de la prueba no es un medio probatorio, sino que se erige como pilar fundamental del sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las instrumentales cursantes a los folios diez (10) al dieciocho (18) (ambos folios inclusive) del expediente bajo estudio, este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por las partes y en consecuencia, mal pueden serle oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Y como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, y “C” insertas a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive) y sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) respectivamente, este Juzgador las desestima, por cuanto ni la existencia de una relación laboral, ni la cancelación de una remuneración al ciudadano actor se constituyeron en hechos controvertidos en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo referido a la Prueba de Informes promovida con la finalidad de oficiar a la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MIRANDA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, debe observarse que el referido ente no suministró la información que le fuera requerida, motivo por el cual, este Juzgador no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, debe observarse que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por su contraparte, motivo por el cual, este Juzgador atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tener como cierto y exacto el contenido de las documentales solicitadas. No obstante lo anterior, desestima quien decide tales documentales, por cuanto no se constituyó en hecho controvertido la cancelación de una remuneración al ciudadano actor durante la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos N.L., E.L., D.D., S.D., J.D., D.C., J.L.C., D.S., ANGELO TROPIANO, YDANGELY TROPIANO, TIAGO FERREIRA, L.F., M.A., P.A., A.C., M.C., E.M., M.M., N.M., D.C., A.C. y H.G.G., carece quien juzga de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las testimoniales de los ciudadanos Y.G., L.A.A. y L.F.A., este Juzgador desestima sus deposiciones por cuanto los mismos nada aportaron a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En cuanto a la documental marcada “A”, inserta a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72), este Juzgador la desestima, por cuanto la existencia de la relación laboral no se constituyó en hecho controvertido en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, que rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74), setenta y cinco (75), setenta y seis (76) y setenta y siete (77), setenta y ocho (78), setenta y nueve (79) al noventa y siete (97) (ambos folios inclusive), noventa y ocho (98) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive) y ciento cuatro (104) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a las instrumentales cursantes a los folios ciento nueve (109) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive), este Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por las partes y en consecuencia, mal pueden serle oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos A.C.M. y L.F.S.Y., carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.D.J.R.O., L.A.M. y F.R.G.R., debe observarse que la parte promovente desistió de la evacuación de los mismos, no obstante quien juzga atendiendo a lo especificado en la norma del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su evacuación a los fines del esclarecimiento de los hechos planteados en el presente procedimiento. Ahora bien, una vez que rindieron su declaración se observa lo siguiente: En lo referido a la deposición de los ciudadanos J.D.J.R.O., L.A.M. y F.R.G.R., este Juzgador la desestima por cuanto poseen interés en las resultas del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.E.T.V., en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones en la prestación de sus servicios, años de servicios como profesor de la institucion.

-V-

CONCLUSIONES

Una vez analizada la pretensión así como el mérito y valor arrojado por las pruebas aportadas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: observada como fue la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio pautada para el día veintiuno (21) de enero de 2008, se encontró el Juzgador con la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

(…)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)

Hallándose entonces el Juzgador en la obligación de aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma trascrita ut supra, debió observar detalladamente la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales. No obstante se observó lo siguiente: Con respecto al cómputo del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a la antigüedad del trabajador, tenemos que tal pretensión del actor resulta improcedente por cuanto el referido artículo es aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso del trabajador de autos (quien se desempeñaba dentro de la Asociación Civil demandada en el cargo de Profesor), se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido (las cuales deben ser declaradas procedentes). Dichas normas no son acumulativas. Son excluyentes. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde al accionante, el cómputo del preaviso de la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo a su antigüedad, en virtud de que el actor gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y lo procedente son las indemnizaciones consagradas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Realizada tal acotación, pasa quien juzga a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor, los cuales deben ser cancelados por la Asociación Civil demandada, y son del siguiente tenor:

FECHA DE INGRESO:

01/01/1986

FECHA DE EGRESO:

21/03/2006

TIEMPO DE SERVICIO:

20 años, 02 meses y 20 días.

SALARIO MES DE MAYO 1997: Bs. 874,30 DIARIOS

SALARIO 31 DICIEMBRE 1996: Bs. 730,28 DIARIOS

ÚLTIMO SALARIO: Bs. 11.200,00 DIARIOS

ÚLTIMO SALARIO INTEGRAL: Bs. 12.786,66 DIARIOS

IBV: 21 días x Bs. 11.200,00/360 = Bs. 653,33

IUT: 30 días x Bs. 11.200,00/360 = Bs. 933,33

Primer Corte: 01/01/1986 al 19/06/1997= 11 años, 05 meses y 18 días

Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: Debe acotarse que la parte actora discriminó el literal a) del referido artículo colocando una prestación de servicios por diez (10) años cuando lo correcto son once (11) años.

  1. 30 días por año x 11 años = 330 días x Bs. 874,30 = Bs. 288.519,00

  2. 30 días por año x 10 años = 300 días x Bs. 730,28 = Bs. 219.084,00

    Por ambos literales corresponde la suma de QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 507.603,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (BsF 507.60)

    En lo que respecta a la Prestación de Antigüedad e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, dichos conceptos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario postulado por el actor en su escrito libelar.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (treinta (30) días por año) y Bono Vacacional (conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden 612 días de acuerdo al segundo corte de cuentas: 20/06/1997 al 21/03/2006 = 08 años, 09 meses, 01 día.

    Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad del trabajador, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el primero (1°) de mayo de 1986, hasta la finalización de la relación laboral, es decir, hasta el veintiuno (21) de marzo de 2006.

    Utilidades fraccionadas: 30/12 = 2,5 días x 02 meses = 05 días x Bs. 11.200,00; corresponde la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 56.000,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 56.00)

    En cuanto al Bono Vacacional Pendiente debe realizarse la acotación que el referido concepto debe ser calculado desde la fecha de ingreso del actor, es decir, el 01/01/1986 y no desde el 01/10/1985 como erróneamente postula en su escrito libelar. Son entonces: 225 días x Bs. 11.200,00; corresponde la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.520.000,00), a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF 2.520.00).

    Por lo que respecta a las Vacaciones y bono vacacional fraccionados debe realizarse la acotación que la fracción es equivalente a dos (02) meses de prestación de servicios. 30 días + 21 días = 51 días; 51/12 = 4,25 días x 02 meses = 8,5 días x Bs. 11.200,00; corresponde la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 95.200,00) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 20/100 (BsF 95.20)

    En lo que se refiere a las Indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos:

  3. 150 días x Bs. 12.786,66 = Bs. 1.917.999,00

  4. 90 días x Bs. 12.786,66 = Bs. 1.150.799,40

    Por ambos literales corresponde la suma de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.068.798,40) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 79/100 (BsF 3.068.79)

    Total a cancelar por prestaciones sociales SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.247.601,40) a lo cual debe aplicarse la reconversión monetaria, para un total de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 60/100 (BsF 6.247.60) a lo cual debe adicionarse la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad que deben ser calculados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

    ...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

    La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintiuno (21) de marzo de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el veintiuno (21) de septiembre de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, visto que no fue declarada la procedencia de todo lo reclamado por la parte actora, la presente demandada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano L.E.T.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.420.610, en contra de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO MACARACUAY, inscrita por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 1985, bajo el N° 46, Tomo 26, Protocolo Primero, modificada en fecha cuatro (04) de noviembre de 1987, bajo el N° 7, Tomo 16, Protocolo Primero y modificada en fecha siete (07) de noviembre de 1990, bajo el N° 50, Tomo 14, Protocolo Primero, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia previstos en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bono Vacacional Pendiente (1986-2005); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados; Utilidades Fraccionadas; Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; mas los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación los cuales se ordenan mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos parámetros y determinación se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de febrero dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    H.C.U.

    EL JUEZ

    VANESSA VELOZ LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    HCU/VVL/GRV

    Exp. AP21-L-2006-003073

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