Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: S.L.S.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.677.168, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.R. y F.J., con Inpreabogados No. 26.137 y 80.220 (f. 73).

PARTE DEMANDADA: M.A.M.V. y B.N.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.532.757 y V-9.461.114, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de PROPIETARIO Y CONDUCTOR, así como la S.M. CORPORACIÓN DE AMPARO, C.A., domiciliada en el Distrito Federal e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 53, tomo 7-A, Rif J-30892147-5 en la persona de su presidente ciudadano A.A.M., con cédula de identidad No. V-14.964.504 domiciliado en el Distrito Federal, en su condición de GARANTE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NORFIN V.C.N. y J.N.E.P., con Inpreabogados No. 86.134 y 44.504 como apoderados de los co demandados B.N.S. y M.A.M.V..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.E.T.).

EXPEDIENTE No.: 18.367

ANTECEDENTES

La presente acción es proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de apelación de la decisión definitiva dictada en fecha 23 de febrero de 2006, de lo cual podemos extraer:

La demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2004 (fls. 26 y 27).

Al folio 45 corre BOLETA DE CITACIÓN, debidamente firmada por el co demandado B.N.S., según informa el Alguacil del Juzgado Comisionado en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004 (f. 44).

Al folio 77 del presente expediente, corre diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, suscrita por la Secretaria del Juzgado Comisionado de los Municipios Junín y R.U., quien informó que realizó entrega de boleta de notificación descrita en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a fin de completar la citación personal del ciudadano M.A.M.V..

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005 (fls. 107 al 110), el a quo ordenó la citación de la S.M. CORPO AMPARO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano A.A.M., Presidente.

Del folio 113 al folio 115, corre contestación de la demanda realizada en forma anticipada por los co demandados B.N.S. y M.A.M.V., en fecha 26 de abril de 2005, cuando aún no estaba citada la S.M. CORPO AMPARO, C.A., en su condición de GARANTE.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 118), la Jueza B.Y.V.M., se avoca al conocimiento de la presente causa por el a quo, ordenándose la notificación de las partes.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f. 130), el a quo recibe las actuaciones del Juzgado comisionado Vigésimo Segundo de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, donde se informa que en fecha 22 de junio de 2005, siendo las 11:50 a.m. (f. 126), el ciudadano A.A.M., firmó el recibo de citación al Alguacil Accidental del Juzgado Comisionado, quedando en este momento citadas las partes para la presente decisión.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2005 (f. 131), la parte demandante se da por notificada del avocamiento de la Jueza arriba mencionada del a quo.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2005 (f. 138), el a quo recibe la comisión de la notificación de los co demandados B.N.S. y M.A.M., sobre el avocamiento de la Jueza del a quo.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2005 (f. 154), el a quo recibe la comisión de la notificación de la co demandada S.M. CORPO AMPARO, C.A., sobre el avocamiento de la Jueza del a quo.

Del folio 155 al folio 158, corre escrito de contestación de la demanda formulado por los co demandados BENIGNO NIEGO Y M.M., a través de apoderado, presentado en el a quo en fecha 13 de febrero de 2006.

Al folio 168, corre cómputo de los lapsos procesales transcurridos por el a quo, donde se determinó: Lapso de avocamiento de diez (10) días entre el 29 de noviembre de 2005 y el 14 de diciembre de 2005; término de distancia de nueve (9) días, entre el 15 de diciembre de 2005 al 08 de enero de 2006; lapso de contestación de la demanda de veinte (20) días, entre el 09 de enero de 2006 al 03 de febrero de 2006; lapso de pruebas antes de la confesión ficta de cinco (5) días (art. 868 del Código de Procedimiento Civil), entre el 06 de febrero de 2006 y el 13 de febrero de 2006; y que el lapso de sentencia de ocho (8) días es desde el 14 de febrero de 2006 al 23 de febrero de 2006.

La sentencia emitida por el a quo en fecha 23 de febrero de 2006 (fls. 169 al 184), en la que se declaró: 1) La confesión ficta de la parte demandada; 2) parcialmente con lugar la demanda instaurada; 3) se condena a los demandados a pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 3.900.000,oo, hoy Bs. 3.900,oo; por concepto de Daños Materiales ocasionados por el co demandado B.N.S., al vehículo propiedad de la accionante, así como establecer a la garante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) por concepto de cantidad máxima de responsabilidad según la p.c. 4) condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (fls. 185), la representación judicial de los co demandados M.A.M.M. y B.N.S., ejerció su derecho a la segunda instancia de la decisión definitiva dictada por el a quo.

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2006 (f. 189), el Tribunal oye la apelación de ambos efectos, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en el T.d.E.T..

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (f. 192), este Tribunal recibe las presentes actuaciones, fijando el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes en segunda instancia.

La representación de los co demandados M.A.M.M. y B.N.S. consignó los escritos de informes en esta instancia en fecha 18 de abril de 2006 (fls. 193 al 198).

Del folio 202 al folio 210 corre copia certificada de la tablilla de demostración de los días de despacho emitida por el a quo.

De la revisión de las actas procesales no se pudo observar escrito de informes provenientes de la parte demandante en esta instancia.

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010 (fls. 223 al 225), se consignó escrito de solicitud de decaimiento de la acción, suscrito por la representación de los co demandados M.A.M.M. y B.N.S..

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido y entrar a revisar la sentencia apelada, esta alzada precisa el alcance del asunto que le es sometido a su conocimiento por razón del efecto devolutivo del recurso de apelación. Y a tal fin observa que la demanda fue declarada parcialmente con lugar y teniendo en cuenta que la apelación interpuesta por la parte demandada, se planteó sin ninguna limitación, quedando así entonces éste Tribunal investido y facultado del poder orgánico emanado de la carta fundamental, para decidir el asunto controvertido en la presente causa.

Así las cosas, de la simple narrativa de los hechos descritos al principio de la presente acción, se observa que cuando los co demandados M.A.M.M. y B.N.S., actuando a través de apoderado, del folio folio 113 al folio 115, formularon anticipadamente contestación de la demanda en fecha 26 de abril de 2005, incoada en su contra, aún cuando no estaba citada la S.M. CORPO AMPARO, C.A., en su condición de GARANTE y co demandada igualmente que los pre nombrados en su condición de PROPIETARIO Y CONDUCTOR.

Sobre esta particularidad, existen múltiples doctrinas jurisprudenciales emanadas de nuestro m.T.d.J. en Venezuela, quien sostiene que las contestaciones anticipadas, o protempore tienen fuerza de tal, por ser estas realizadas en tiempo hábil y por tanto, no se debe considerar una confesión ficta tal como de la forma inapropiada lo decidió el a quo. Así se establece.

Igualmente observa éste Tribunal que en el a quo en su sentencia, declaró parcialmente con lugar y posteriormente condenó en costas a la parte demandada, lo cual contradice el supuesto genérico de vencimiento total, establecido y disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, existiendo una evidente contradicción en la sentencia recurrida. Así se establece.

Ahora bien, de una simple lectura del libelo de la demanda y de sus anexos, se desprende que el accidente cuyo cobro de bolívares se demanda ocurrió en fecha 23 de marzo de 2004.

Sobre éste particular establece la Ley de Tránsito vigente para esa fecha, vale decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial No. 37.332, de fecha 26 de noviembre de 2001, estableció como prescripción de las acciones civiles, lo siguiente:

Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

El único aparte del artículo 1.969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

De la norma supra señalada de nuestra Ley Sustantiva Civil, el legislador previó que en caso de interposición de demandas con facultad de prescripción con el transcurso del tiempo, basta con: 1) registrar copia certificada del libelo junto con el auto de admisión; o en su defecto; 2) citar a la parte demandada dentro del lapso de prescripción.

Para el caso de marras, es evidente que el accidente de tránsito se suscitó para el día 23 de marzo de 2004, razón por la cual, para que la parte demandante deba evitar la prescripción, debió: 1) o registrar el libelo de la demanda y el auto de admisión; o en su defecto 2) citar a la parte demandada antes del 23 de marzo de 2005.

Así las cosas y de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen tres (3) co demandados: 1) el ciudadano B.N.S., fue citado según se informa en diligencia de fecha 01 de diciembre de 2004 (f. 44); 2) Al folio 31, corre diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado, quien informa que el ciudadano M.A.M.V. se negó a firmar el recibo de citación; en consecuencia, la secretaria del Tribunal comisionado entregó debidamente la boleta de notificación conforme a la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22 de febrero de 2005 según diligencia que riela al folio 77; 3) del folio 122 al folio 129, corren las resultas de la citación de la co demandada S.M. CORPO AMPARO, C.A., las cuales fueron consignadas al expediente en fecha 04 de agosto de 2005 según se evidencia auto de esa misma fecha inserto al folio 130.

Igualmente se evidencia del manual sustantivo civil, las siguientes reglas:

Artículo 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.

Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.

Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando las partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.

Artículo 1.975.- La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976.- La prescripción se consuma al fin del último día del término

.

Ahora bien, tomando en cuenta las reglas para el cómputo del tiempo necesario para que las acciones prescriban establecidas en los artículos 12, 1975 y 1976 todos del Código Civil, se evidencia que a la fecha 23 de marzo de 2005 venció el lapso dentro del cual el demandante pudo hacer uso de los medios para interrumpir la prescripción de la acción, descritos anteriormente como lo son: 1) el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión; y 2) citar a la parte demandada antes de precluir el lapso de prescripción, sin embargo de los autos no se evidencia que antes que expirara dicho lapso de doce (12) meses la parte actora hubiese registrado copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y del auto del Tribunal que provea sobre lo solicitado.

Asimismo, se observa que la citación de la parte demandada se logró en fecha 04 de agosto de 2005, cuando el a quo mediante auto que riela al folio 130, consigna a los autos, las resultas de la citación de la co demandada S.M. CORPO AMPARO, C.A., es decir, posterior al vencimiento del lapso de prescripción, todo lo cual deduce que la parte actora, a pesar que haber interpuesto con tiempo la acción intentada, no logró la citación antes de precluir el lapso de prescripción para las acciones de cobro de bolívares provenientes de accidentes de tránsito. Razón por la cual, le es forzoso a este Sentenciador concluir que se verificó, materializó y se consumó la prescripción de la acción en la presente, resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de fondo expuestos por las partes. así se establece y decide.

En tal virtud, se hace innecesario e inoficioso que esta alzada entre a conocer los alegatos y medios de ataque y defensa, así como la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, con lo cual este operador de justicia forzosamente imperiosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda incoada y como consecuencia de lo expresado revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal como se hará en forma clara, expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en diligencia de fecha 02 de marzo de 2006 (f. 185), suscrita por el abogado NORFIN V.C.N., con Inpreabogado No. 86.134, co apoderado judicial de los ciudadanos M.A.M.V. y B.N.S., co demandados de autos, sobre la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, emitida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fls. 169 al 184).

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por la ciudadana S.L.S.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-8.677.168, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, en contra de los ciudadanos M.A.M.V. y B.N.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.532.757 y V-9.461.114, domiciliados en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de PROPIETARIO Y CONDUCTOR, así como de la S.M. CORPORACIÓN DE AMPARO, C.A., domiciliada en el Distrito Federal e Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 53, tomo 7-A, Rif J-30892147-5 en la persona de su presidente ciudadano A.A.M., con cédula de identidad No. V-14.964.504 domiciliado en el Distrito Federal, en su condición de GARANTE, en virtud que la parte actora incurrió en prescripción de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia recurrida.

QUINTO

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 18.367

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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