Decisión nº 072-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-0000043

ASUNTO ANTIGUO: 9165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 072/2013

El 30 de abril de 2012, el ciudadano H.E.O.H., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 81.044, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos W.A.V.C. y J.G.O.C., venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 13.148.237 y 11.508.665, respectivamente, presentó querella funcionarial ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, admitió la presente querella funcionarial.

Visto que el 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes remitió la presente causa.

El 28 de mayo de 2013, el abogado H.E.O.H., antes identificado, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el abocamiento del asunto, y el 30 de mayo del presente año, el Dr. C.M.G.G., Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la causa.

El 2 de octubre de 2013, la ciudadana N.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 171.117, presentó escrito de contestación a la demanda.

El 11 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que los ciudadanos J.G.O.C. (CABO SEGUNDO 2068) y W.A.V.C. (INSPECTOR JEFE 854), funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, fueron destituidos de sus cargos, para lo cual ejercieron conjuntamente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos bajo la figura de lo que la doctrina ha catalogado como un “litisconsorcio activo”, en virtud de lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de dicha institución procesal en el caso bajo estudio, toda vez que pueden estar involucradas normas de orden de público, y que su configuración debe estar precedida de la concurrencia de ciertos elementos previstos en la Ley que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En ese sentido, resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2001, Expediente N° AP42-R-2011-000662, en la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos realizados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada observa:

Comúnmente se ha señalado que el proceso con pluralidad de partes origina la figura procesal del litisconsorcio, sin embargo, la doctrina moderna distingue ambas situaciones y considera que la pluralidad de partes es la situación genérica y el litisconsorcio la específica, de tal forma que si bien en todo litisconsorcio existe pluralidad de partes; en cambio, no toda pluralidad de partes constituye un litisconsorcio. Sin duda alguna, un litisconsorcio no es constituido por la mera presencia de varias personas en el proceso, con autonomía de intereses, ocasionalmente unidas por una acumulación subjetiva de pretensiones diversas. Para que exista el litisconsorcio en sentido técnico, es necesario que haya un interés común de varios sujetos, determinado por la comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.

Ello así, el Código de Procedimiento Civil, ha establecido en su artículo 146 que ´…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…´. En tal sentido, la referida norma plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo, y en el segundo de un litisconsorcio pasivo; pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplirse con ciertas exigencias impuestas por el legislador.

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A.) sostuvo lo siguiente:

    ´…Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, (…)

    (…omissis…)

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil…´.

    Así, contempla el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, los supuestos para la procedencia de la figura del litisconsorcio, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    Visto lo anterior, este Tribunal entra a conocer los supuestos de procedencia del litisconsorcio activo en la presente causa, para lo cual observa:

    a.- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi.

    Ahora bien, en el presente caso los querellantes no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Cabe resaltar que cada actuación de la Administración tendente a regular una determinada relación funcionarial es por esencia, exclusiva y excluyente de otros, de allí que lo lógico es que el control de su legalidad por parte de los órganos que conforman el sistema contencioso administrativo sea llevado a cabo a través de la incoación de un recurso debidamente individualizado por parte de cada querellante.

    En tal sentido, los actores, no poseen un derecho que emane de un mismo título, pues proviene de relaciones individuales perfectamente diferentes; por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal b) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

  3. En los casos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente: No hay identidad de las partes, pues si bien hay identidad de la parte demandada, no así de los demandantes, por cuanto cada una de ellas son diferentes, lo que hace improcedente ésta conexión, por no poseer dicho elemento.

    2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto: Con relación a este particular ya se explicó que no existe igualdad u homogeneidad de la parte demandante de la presente causa, además que, cada una de las relaciones que ostentan cada uno de los funcionarios es completamente individual e independiente una de otra.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes: Al respecto, se reitera que las relaciones que ostentan los hoy demandantes son individuales y diferenciables una de otra.

    De manera que la presente querella no puede ser resuelta mediante un mismo proceso, toda vez que no se puede supeditar a un querellante el destino del otro querellante, ya que se puede dar el caso en que uno resulte ganancioso y el otro perdidoso.

    En consecuencia, este Sentenciador evidencia que los querellantes presentaron, como litisconsorcio, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contravención con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 52 eiusdem, evidenciándose la inexistencia de un litisconsorcio activo en la presente causa, lo que “coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley”, razón por la se declara inadmisible el presente recurso por inepta acumulación, y en consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se declara.

    A los fines de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habiendo transcurrido, durante la tramitación del recurso incoado, el lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se reabre nuevamente el referido lapso a partir de que conste en autos la última notificación de la presente decisión. Así se declara.

    II

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los querellantes W.A.V.C. y J.G.O.C., ya identificados.

SEGUNDO

Se Revoca el auto de admisión de fecha 24 de mayo de 2012, emitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

TERCERO

Se Ordena reabrir el lapso de 3 meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para que los recurrentes interpongan separadamente sus respectivos recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciseis (16) día del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

CMGG/GACQ/Megp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR