Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 23 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000157

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.A.V., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 11.402.641.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., L.M., y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 86.689 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.R., F.G.R.G. Y V.R.G.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.402, 20.190 Y 14.539.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano R.A.V. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Concretera Los Llanos, (F. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 09 de Enero de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, y 2 meses desempeñándose como obrero, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. 4 p.m. a 8 p.m. de, devengando un salario de Bs. 419.240,10, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.974,67 y finalizando la relación laboral en fecha 03 de marzo de 2001 cuando unilateralmente el patrono decidió prescindir de sus servicios, reclamando: De conformidad con lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad Bs. 99.996,oo, compensación por transferencia Bs. 30.000, cuya sumatoria da 129.996; de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso por Bs. 838.480,20; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.819.638,96; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.821.261,15; Participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174 calculado a 120 días por año para un total Bs. 10.061.762,40; de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo días de descanso adicional Bs. 8.049.409,92; Fideicomiso Bs. 6.800.000, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 1.676.960,40, sustitutiva del preaviso Bs. 838.480,20 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 40.035.989,23 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 2003 (F. 32 al 44), de la siguiente manera: admite la existencia de la relación laboral, en tres periodos distintos y que el último de estos culminó el 2 de diciembre 1.998, y que en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción establecida el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, niega el inició de la relación laboral indicando que esta comenzó el 31 de octubre 1996, admitiendo el cargo desempeñado, señalando que la relación laboral se terminó por retiro voluntario del actor; indicando que en el último periodo de la relación laboral devengo un salario diario de Bs. 3333,33 y un salario mensual de Bs. 100.000 pagando en esa oportunidad la cantidad de Bs. 442.677,00, por lo que niega el salario alegado por el actor, indicando que al finalizar cada uno de los periodos en los cuales laboró el actor para la empresa esta le canceló todo lo correspondiente por prestaciones sociales; niega la jornada laboral indicando que la misma se realizaba de lunes a jueves en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m. niega pormenorizadamente que se le adeude cada una de las pretensiones solicitadas por el actor;, ya que estos conceptos fueron pagados al finalizar cada uno de los periodos de la relación laboral; niega rechaza y contradice que adeude días de descanso adicional por la cantidad de Bs. 8.049.409,92 ya que disfrutaban de dos días (sábado y domingo); Fideicomiso Bs. 6.800.000 ya que el mismo fue pagado, niega se adeude las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 1.676.960,40, sustitutiva del preaviso Bs. 838.480,20 visto que las fases de la relación laborales existente terminaron por retiro voluntario del hoy actor, negando se adeude por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 40.035.989,23, por lo que no sería improcedente cualquier calculo de intereses e indexación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la Prescripción de la acción, al considerar que la relación laboral finalizo el 02 de diciembre de 1.998 y la notificación de la demandada ocurrió el 12 de diciembre del año 2.001, por lo cual había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa toda vez que declaró la prescripción, sin constar en autos documentos fehacientes que sustentan esta decisión, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada consigna escrito de contestación y consigna unas documentales y las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma y en el lapso preclusivo establecido en la ley la parte demandada no promovió la prueba de cotejo.

2.- Así mismo en el llegado el lapso preclusivo establecido en la ley para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, pasado el lapso de promoción de pruebas la parte demandada consigna una diligencia con unas pruebas documentales esas pruebas deben considerarse extemporáneas porque no fueron promovidas en el lapso preclusivo establecido en la ley.

3.- No consta en las actas procesales documentos fehacientes para sustentar la decisión de prescripción y por otro lado en la contestación de la demanda invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 no probo esas afirmaciones, por los fundamentos antes expuestos solicito a este d.T. revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y declare procedente la demanda.

En la oportunidad de réplica la parte demandada en este acto el Tribunal debe tomar en cuenta que no basta hacer una exposición generalizada sino ser concreto y preciso en cual parte de la decisión, la parte narrativa o dispositiva se dio el hecho que afirma la contraparte de la incongruencia tiene que precisar donde esta así lo dice el 243 del Código de Procedimiento Civil. Además, la demandante confunde la impugnación con la tacha bien sea por vía principal o por vía incidental aquí no se produjo la figura jurídica de la tacha no consta en ninguno de los folios del expediente impugno las copias que presento mi representada pero para afianzar presentamos los documentos en originales de la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde están estampadas la firma del actor y no consta en ninguno de los folios del expediente que haya sido desconocida esa firma por lo tanto tiene plena validez. La demandada señala que le pagó las prestaciones sociales y la empresa no le debe absolutamente nada al el trabajador además en la contestación de la demanda de acuerdo al lapso legal opusimos la prescripción de la acción la muerte del derecho por cuanto desde el año 1998 en el mes de diciembre que terminó la relación laboral fue liquidado el extrabajador hasta el año 2001 cuando se intenta la acción y se produce la citación han transcurrido mas de tres años y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada; y de esta no ser procedente si corresponden al actor R.A.V. cada una de las pretensiones solicitadas a la demandada CONCRETERA LOS LLANOS. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción argumentado como fecha de finalización una distinta a la señalada por el actor. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Pruebas cursantes en autos

1.- Legajo de documentos presentados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, en copias simples (F. 48 al 348). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el actor en fecha 16 de enero 2002 (F. 361 fte y vto y 362 segunda pieza), y en auto del tribunal de fecha 25 de febrero de 2002 (F. 1191 tercera pieza) el Tribunal de la causa señala “…omissis… ante tal desconocimiento de documentos que carecen de firma original, el Tribunal no abre la incidencia respecto al desconocimiento…omissis…”. Por lo tanto no existen pruebas que valorar. Y así se establece.

En la etapa probatoria:

Parte demandante:

2.) Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

Documental:

3.- Constancia de trabajo (F. 360). Documento privado que fue desconocido en fecha 21 de enero de 2002, a través de diligencia suscrita por la coapoderada de la empresa Abog. M.D.M. (F. 1161 segunda pieza). De autos no se observa que se hayan realizados las diligencias pertinentes para hacerlos valer. Y así se establece.

3.- Carnet de la empresa Concretera Los Llanos. De autos no se observa la consignación del mismo por lo que no existe prueba que valorar. Y así se establece.

Testimoniales:

12.- La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yubilia V.H., A.P.R. y M.R.R.. De los cuales solo declararon los ciudadanos, Yubilia V.H. (F. 1175 al 1177 tercera pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos, son consideradas por el tribunal tales preguntas como sugestivas, ya que dentro de estas se envuelve su respuesta, por ejemplo en la cuarta pregunta realizada el abogado promoverte “Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano R.A.V. laboraba de siete de la mañana a tres de la tarde y de cuatro de la tarde a ocho de la noche de lunes a sábado para la empresa mercantil Concretera Los Lllanos”; R.A.P. (F. 1178 al 1180 tercera pieza), los dichos del testigo se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos controvertidos, a parte que el su respuesta a la sexta repregunta indica un horario distinto al señalado por el actor; M.R.R. (F. 1181 al 1183 tercera pieza) los dichos de la testigos se limitaron a responder en base a las preguntas sugestivas realizada por la parte promoverte, y del resto de sus respuesta no se observan elementos que contribuyan con los hechos controvertidos. La sugestividad en las preguntas formuladas a los testigos se evidencia, en hechos como el descrito ut supra. Y así se establece.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada que acogió la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia así:

DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Al haber argumentado la demandada que la acción esta prescrita por cuanto la finalización de la relación laboral se efectuó el 2 de diciembre de 1998, y no en la fecha señalada por el actor 3 de marzo del 2001, estaba obligada a demostrar con certeza este hecho. El Tribunal observa que en cuanto a las pruebas promovidas, la contestación se efectúa el 8 de enero 2002, en dicha oportunidad al hacer los alegatos antes señalados la demandada consignó documentos en copias simples y al tratarse de documentos privados consignados en copias simples, si no son reconocidos expresamente por la parte a quien se le oponen sencillamente no tienen ningún valor por lo tanto el desconocimiento efectuado el 16/01/02 que consta en los folios 361 y 362 del expediente es inoficioso, por cuanto se trata de documentos privados luego de la contestación de la demanda se apertura en pleno derecho, el lapso para promover las pruebas.

El proceso venezolano esta revestido del principio de preclusión de los lapsos procesales, cada etapa procesal tiene un lapso para realizarla, si no la realizamos dentro de este lapso la actividad procesal por supuesto es extemporánea y de autos se observa que las pruebas de la parte actora fueron presentadas el 15/01 y agregadas a los autos el 16/01 y en el auto de admisión del Tribunal que es de fecha 17/01 se señala la admisión solo de pruebas de la parte actora no se señala presentación ni promoción de pruebas de la parte demandada posteriormente observa el Tribunal que hay una diligencia de fecha 22/01/2002, que extrañamente esta en un folio anterior al auto de admisión, esto es el auto de admisión esta en el folio 1.160 y esta diligencia suscrita por la parte demandada se encuentra al folio 363 y con esta diligencia, lo que hace la parte demandada es consignar una serie de originales de los documentos presuntamente ya consignados con el escrito de contestación y con eso pretende hacer ver cuando finalizo la relación laboral; en criterio de este Tribunal y atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales la consignación de tales originales es extemporánea y es extemporánea por que la contestación se realiza en un momento determinado, a partir de allí empezó a correr el lapso de 4 días hábiles para promover las pruebas, era en esos 4 días que tenia la parte demandada para promover las pruebas traerlas al expediente para que de esta manera se aperturara el lapso para que la parte demandante las desconociera, impugnará o tachará si a bien lo tenia, o admitirlas y aceptarlas si era de su autoría; al haber consignado esas pruebas con una sencilla diligencia del 22/01/2002 y no haber señalado al Tribunal ni siquiera que se trataba de una promoción y quizás no lo hizo porque sabia que había vencido el lapso para promoción, sencillamente no se le puede aperturar el lapso a la otra parte para que las impugne o las desconozca esto es presentado en forma extemporánea y así lo aprecia este Tribunal por lo tanto no puede de ella derivar ningún elemento probatorio.

Siendo que en el escrito de contestación la parte demandada señaló la prescripción de la acción y no habiendo demostrado en autos que efectivamente la relación laboral finalizó en la fecha por ella señalada el 02/12/1998, este Tribunal tiene que tener por cierto lo señalado por el actor en su libelo de demanda esto es que la relación laboral se inició el 09/01/1995 y finalizó el 31/03/2001, por lo tanto la demanda fue interpuesta en forma temporánea como consecuencia de esto, el Tribunal tiene que revisar si el pedimento del actor es o no contrario a derecho, en virtud de que la demandada no trajo ningún elemento a autos para enervar los alegatos del actor en cuanto al inicio ni en cuanto a la finalización de la relación laboral, ni en cuanto a los salarios alegados y para decidir el Tribunal observa que no habiéndose señalado o no constando en autos ningún elemento que le permita al Tribunal determinar que el salario es contrario o uno distinto a los alegados, se admiten como ciertos estos. En consecuencia ordena :

1.- En cuanto a lo demandado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la indemnización de antigüedad el actor a señalado que devengaba un salario de Bs.1666,66 al no constar en autos que existe un salario diferente para esta fecha en que debieron haber efectuado el corte de cuenta la pretensión es procedente en los términos señalados por el actor, es decir, indemnización por antigüedad 30 días x 2 años x 1.666,66 = Bs. 99.996; compensación por transferencia 30 días x 1 año x 1.000 = Bs. 30.000 para un total de Bs. 126.996. Visto que desde el inicio de la relación laboral 9 de enero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, el actor tenia una antigüedad de 2 año y cinco meses, y de acuerdo a lo establecido en el 666 Ley Orgánica del Trabajo le correspondería por antigüedad 30 días por cada año y por compensación por transferencia 30 días por cada año calculado hasta el 31 de diciembre de 1996.

2.- Pretende el actor el pago del preaviso y al mismo tiempo, observa el Tribunal pretende el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el 125 Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el preaviso contenido en el artículo 104 como el lo pretende y la indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 no se hacen procedente simultáneamente este Tribunal considera improcedente el preaviso pretendido en el número 2 por el actor fundamentándose en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Luego pretende el trabajador el pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que su salario de Bs. 13.974,67 y por cuanto no existe en autos ningún elemento que desvirtúe este salario la pretensión del trabajador es procedente, en consecuencia, por el lapso comprendido del 19 de junio de 1997 hasta el 3 de marzo de 2001, que equivale a 3 años y 8 meses, a razón de cinco días por mes, más los 2 días adicionales por año dando un total de días a pagar de 226 x Bs. 13.974,67 = 3.158.257,42. Tal como se grafica a continuación:

Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

1

2

3

4

5

6

Periodo

Dias Prest.

SalarioDiario

Prestación mensual

Tasa (%)

Total Intereses

1997

Julio

5

13.974,67

69.873,35

19,43%

0,00

Agosto

5

13.974,67

69.873,35

19,86%

1.156,40

Septiembre

5

13.974,67

69.873,35

18,73%

2.199,26

Octubre

5

13.974,67

69.873,35

18,34%

3.254,98

Noviembre

5

13.974,67

69.873,35

18,72%

4.463,22

Diciembre

5

13.974,67

69.873,35

21,14%

6.349,76

1998

Enero

5

13.974,67

69.873,35

21,51%

7.827,20

Febrero

5

13.974,67

69.873,35

29,46%

12.627,64

Marzo

5

13.974,67

69.873,35

30,84%

15.339,44

Abril

5

13.974,67

69.873,35

32,27%

18.342,22

Mayo

5

13.974,67

69.873,35

38,18%

24.508,18

Junio

5

13.974,67

69.873,35

38,79%

27.950,62

Julio

5

13.974,67

69.873,35

53,25%

42.710,90

Agosto

5

13.974,67

69.873,35

51,28%

45.941,90

Septiembre

5

13.974,67

69.873,35

63,84%

63.355,81

Octubre

5

13.974,67

69.873,35

47,07%

51.938,91

Noviembre

5

13.974,67

69.873,35

42,71%

51.463,42

Diciembre

5

13.974,67

69.873,35

39,72%

51.876,86

1999

Enero

5

13.974,67

69.873,35

36,73%

51.698,30

Febrero

5

13.974,67

69.873,35

35,07%

52.914,75

Marzo

5

13.974,67

69.873,35

30,55%

49.220,80

Abril

5

13.974,67

69.873,35

27,26%

46.625,52

Mayo

5

13.974,67

69.873,35

24,80%

44.825,58

Junio

7

13.974,67

97.822,69

24,84%

47.272,15

Julio

5

13.974,67

69.873,35

23,00%

46.551,49

Agosto

5

13.974,67

69.873,35

21,03%

44.604,60

Septiembre

5

13.974,67

69.873,35

21,12%

46.810,30

Octubre

5

13.974,67

69.873,35

21,74%

50.298,39

Noviembre

5

13.974,67

69.873,35

22,95%

55.396,17

Diciembre

5

13.974,67

69.873,35

22,69%

57.137,23

2000

Enero

5

13.974,67

69.873,35

23,76%

62.346,47

Febrero

5

13.974,67

69.873,35

22,10%

60.425,67

Marzo

5

13.974,67

69.873,35

19,78%

56.230,10

Abril

5

13.974,67

69.873,35

20,49%

60.401,69

Mayo

5

13.974,67

69.873,35

19,04%

58.194,32

Junio

9

13.974,67

125.772,03

21,31%

67.406,67

Julio

5

13.974,67

69.873,35

18,81%

62.526,88

Agosto

5

13.974,67

69.873,35

19,28%

66.216,45

Septiembre

5

13.974,67

69.873,35

18,84%

66.841,90

Octubre

5

13.974,67

69.873,35

17,43%

63.825,19

Noviembre

5

13.974,67

69.873,35

17,70%

66.785,93

Diciembre

5

13.974,67

69.873,35

17,76%

69.034,88

2001

Enero

5

13.974,67

69.873,35

17,34%

69.409,52

Febrero

5

13.974,67

69.873,35

16,17%

66.603,01

Marzo

13.974,67

0,00

16,17%

6.844,20

Totales

226

13.974,67

3.158.275,42

1.927.754,87

4.- En cuanto a la pretensión de vacaciones vencidas y no disfrutadas y al bono vacacional, el Tribunal observa que el reclamante señala en primer lugar 15 más 40 días no consigue este Tribunal explicación alguna, en cuanto a este pedimento, al no constar en autos ninguna fundamentación legal el Tribunal la concede en el termino establecido por la Ley Orgánica del Trabajo tanto la vigente antes de 1997 y luego el convenido en la ley vigente para el siguiente periodo esto es 15 días más 1 días de bono vacacional y luego a partir de 1990, 15 días más 7 días de bono vacacional, tal como se grafica a continuación:

Años

Salario

Vacaciones

Total

Bono Vacacional

Total

1996

13.974,67

15

209.620,05

7

97.822,69

1997

13.974,67

16

223.594,72

8

111.797,36

1998

13.974,67

17

237.569,39

9

125.772,03

1999

13.974,67

18

251.544,06

10

139.746,70

2000

13.974,67

19

265.518,73

11

153.721,37

2001

13.974,67

20

279.493,40

12

167.696,04

2001

13.974,67

1,75

24.455,67

1,08

15.092,64

Totales

106,75

1.491.796,02

58,08

811.648,83

2.303.444,85

5.- En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades el trabajador pretende un limite máximo de 4 meses y al no haber señalado expresamente de donde deriva tal pretensión siendo que limite mínimo legal es de 15 días en estos términos lo establece esta juzgadora. Tal como se grafican en el cuadro siguiente:

Años

Salario

Utilidades

Total

1996

13.974,67

15

209.620,05

1997

13.974,67

15

209.620,05

1998

13.974,67

15

209.620,05

1999

13.974,67

15

209.620,05

2000

13.974,67

15

209.620,05

2001

13.974,67

15

209.620,05

2001

13.974,67

1,25

17.468,34

Totales

91,25

1.275.188,64

6.- El trabajador a reclamado 5 días de descanso adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por señalar que laboraba 9 horas y siendo que este pedimento, se contradice con lo señalado en su libelo de demanda en cuanto a su horario de trabajo y no habiendo demostrado que efectivamente laboraba el día de descanso semanal adicional este pedimento se considera improcedente.

7.- Reclama un concepto denominado fideicomiso de conformidad con lo pautado en la ley y lo calcula en Bs. 6.900.000 no consigue este Tribunal ninguna fundamentación legal para otorgar este concepto de fideicomiso señala nuevamente al hoy apelante que el fideicomiso es una institución jurídica, bancaria, mercantil que se establece entre una entidad fideicomitente y un beneficiario y en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que establece con relación a los fideicomisos es que es una modalidad de pago de la antigüedad que a sido previamente convenido por el trabajador y el patrono y si existe un fideicomiso no es el patrono quien esta llamado a pagarlo es la entidad contratante quien normalmente es una entidad bancaria en consecuencia el concepto de fideicomiso sin ninguna fundamentación legal y calculado en Bs. 6.900.000 se considera improcedente Y así se establece.

8.- Solicito los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido y al haber señalado el trabajador que la relación laboral finalizó por un despido injustificado porque decidieron prescindir de sus servicios y al no constar en autos una contraprueba que señale que no fue de esta manera este Tribunal considera procedente tal reclamación, en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral tal como lo a señalado el trabajador reclamante, es decir, indemnización por antigüedad 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 13.974,67 = 1.676.960,40 y indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 13.974,67 = 838.480,20. Para un total a pagar de Bs. 9.382.327,51, monto sobre el cual se ordena la corrección monetaria

En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 9.382.327,51, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 23-09-2004 = 439,95599 1.9740 Factor

20/09/2001 222,87471

Luego: Bs. 9.382.327,51 x 1.9740 = Bs. 18.520.714,50

Bs. 18.520.714,50 - Bs. 9.382.327,51 = Bs. 9.138.386,99

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9740) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 9.382.327,51 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 9.138.386,99 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 18.520.714,50.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA

Periodo

Tasa (%)

Total Intereses

Saldo

03/03/01

9.382.327,51

Marzo

16,17%

117.998,41

9.382.321,51

Abril

16,05%

125.488,55

9.382.322,51

Mayo

16,56%

129.476,05

9.382.323,51

Junio

18,50%

144.644,15

9.382.324,51

Julio

18,54%

144.956,91

9.382.325,51

Agosto

19,69%

153.948,32

9.382.326,51

Septiembre

27,62%

215.949,88

9.382.327,51

Octubre

25,59%

200.078,13

9.382.327,51

Noviembre

21,51%

168.178,22

9.382.327,51

Diciembre

23,57%

184.284,55

9.382.327,51

2002

Enero

28,91%

226.035,91

9.382.327,51

Febrero

39,10%

305.707,50

9.382.327,51

Marzo

50,10%

391.712,17

9.382.327,51

Abril

43,59%

340.813,05

9.382.327,51

Mayo

36,20%

283.033,55

9.382.327,51

Junio

31,64%

247.380,70

9.382.327,51

Julio

29,90%

233.776,33

9.382.327,51

Agosto

26,92%

210.476,88

9.382.327,51

Septiembre

26,92%

210.476,88

9.382.327,51

Octubre

29,44%

230.179,77

9.382.327,51

Noviembre

30,47%

238.232,93

9.382.327,51

Diciembre

29,99%

234.480,00

9.382.327,51

2003

Enero

31,63%

247.302,52

9.382.327,51

Febrero

29,12%

227.677,81

9.382.327,51

Marzo

25,05%

195.856,09

9.382.327,51

Abril

24,52%

191.712,23

9.382.327,51

Mayo

20,12%

157.310,36

9.382.327,51

Junio

18,33%

143.315,05

9.382.327,51

Julio

18,49%

144.566,03

9.382.327,51

Agosto

18,74%

146.520,68

9.382.327,51

Septiembre

19,99%

156.293,94

9.382.327,51

Octubre

16,87%

131.899,89

9.382.327,51

Noviembre

17,67%

138.154,77

9.382.327,51

Diciembre

16,83%

131.587,14

9.382.327,51

2004

Enero

15,09%

117.982,77

9.382.327,51

Febrero

14,46%

113.057,05

9.382.327,51

Marzo

15,20%

118.842,82

9.382.327,51

Abril

15,55%

121.579,33

9.382.327,51

Mayo

15,40%

120.406,54

9.382.327,51

Junio

14,92%

116.653,61

9.382.327,51

Julio

14,45%

112.978,86

9.382.327,51

Agosto

15,01%

117.357,28

9.382.327,51

Totales

7.688.363,60

9.382.327,51

En consecuencia se ordena pagar a favor del demandado R.A.V. la cantidades de Bs. 9.382.327,51; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, Intereses de Mora Bs. 7.688.363,60; Corrección Monetaria Bs. 9.138.386,99 para un total de Bs. 26.209.078,1 por parte de la demandada Concretera Los llanos.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de fecha 04 de agosto del año 2004, interpuesta por la abogada Norelys Aguin, apoderada Judicial del demandante, ciudadano R.A.V., contra Sentencia de fecha 08 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano R.A.V., contra Concretera Los Llanos C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 08 de julio del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa por Reclamación de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano R.A.V., contra Concretera Los Llanos C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.A.V., contra Concretera Los Llanos C.A., ordenando el pago de Bs. 9.382.327,51 por prestaciones sociales; más Intereses de Mora Bs. 7.688.363,60; Corrección Monetaria Bs. 9.138.386,99 para un total de Bs. 26.209.078,1 por parte de la demandada Concretera Los llanos, todo con fundamento a lo explicado en la motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veinte y tres (23) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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