Decisión nº 326 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2007, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Intereses de Mora.-

En fecha 07 de mayo de 2007, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas partes.-

En fecha 06 de junio de 2007, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo Dispositivo del Fallo en fecha 15 de junio de 2007.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los demandantes en su escrito libelar alegaron: que el ciudadano J.C.M.V., se desempeñó como bedel desde el 10 de abril de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue jubilado; que de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos le correspondieron prestaciones sociales de Bs.51.927.425,64, los cuales le fueron cancelados por abonos; que desde el momento en que accedió al derecho de jubilación y a percibir el pago de las prestaciones sociales y el momento de la cancelación definitiva y total de las mismas transcurrieron más de 4 años y ocho meses; que el empleador debe cancelar inmediatamente los intereses de mora que se generaron desde el momento hasta la cancelación, es decir, que debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y hasta su total cancelación; que al tiempo para exigir la satisfacción de tal derecho, se debe aplicar el mecanismo especialísimo de interrupción de prescripción previsto en el artículo 64, letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercicio que se ha practicado en fechas 11-11-2004, 16-05-2005, 20-09-2005 y 01-02-2006, por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Táchira egresados en el año 2001; que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República en concordancia con lo previsto en la Ley de La Procuraduría General del Estado Táchira, se realizaron los Procedimientos Administrativos correspondientes; que demanda para que le sean pagados los intereses de mora generados en Bs. 26.538.699,23; que la ciudadana D.C.C.R. prestó servicios desempeñando el cargo de bedel desde el 07 de marzo de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000 en que obtuvo la jubilación; que de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos le correspondieron prestaciones sociales por Bs.37.257.452,30, los cuales fueron cancelados por abonos; que desde el momento en que accedió al derecho de jubilación y a percibir el pago de las prestaciones sociales y el momento de la cancelación definitiva y total de las mismas transcurrieron más de 4 años y ocho meses; que debe cancelar los intereses de mora que se generaron desde el momento hasta la cancelación, es decir, que debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y hasta su total cancelación; que al tiempo para exigir la satisfacción de tal derecho, se debe aplicar el mecanismo especialísimo de interrupción de prescripción previsto en el artículo 64, letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercicio que se ha practicado en fechas 11-11-2004, 16-05-2005, 20-09-2005 y 01-02-2006, por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Táchira egresados en el año 2001; que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República en concordancia con lo previsto en la Ley de La Procuraduría General del Estado, se realizaron los Procedimientos Administrativos correspondientes; que demanda para que le sean pagados los intereses de mora generados en Bs. 26.538.699,23; que la ciudadana C.R.P.S. prestó sus servicios desempeñando el cargo de bedel desde el 04 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2000 en que obtuvo la jubilación; que de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos le correspondieron prestaciones sociales por Bs.38.861.111,58, los cuales le fueron cancelados por abonos; que desde el momento en que accedió al derecho de jubilación y a percibir el pago de las prestaciones sociales y el momento de la cancelación definitiva y total de las mismas transcurrieron más de 4 años y ocho meses; que debe cancelar los intereses de mora que se generaron desde el momento hasta la cancelación, es decir, que debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y hasta su total cancelación; que al tiempo para exigir la satisfacción de tal derecho, se debe aplicar el mecanismo especialísimo de interrupción de prescripción previsto en el artículo 64, letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercicio que se ha practicado en fechas 11-11-2004, 16-05-2005, 20-09-2005 y 01-02-2006, por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Táchira en el año 2001; que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República en concordancia con lo previsto en la Ley de La Procuraduría General del Estado, se realizaron los Procedimientos Administrativos correspondientes; que demanda para que le sean pagados los intereses de mora generados en Bs. 20.149.960,62; que la ciudadana C.Y.R.M. prestó servicios desempeñando el cargo de bedel desde el 06 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2000 en que obtuvo la jubilación; que de acuerdo a los cálculos realizados por la Dirección de Recursos Humanos le correspondieron prestaciones sociales de Bs.61.837.038,25, los cuales fueron cancelados por abonos; que desde el momento en que accedió al derecho de jubilación y a percibir el pago de las prestaciones sociales y el momento de la cancelación definitiva y total de las mismas trasncurrieron más de 4 años y ocho meses; que debe cancelar los intereses de mora que se generaron desde el momento hasta la cancelación, es decir, que debe computarse después de la extinción de la relación de trabajo y hasta su total cancelación; que al tiempo para exigir la satisfacción de tal derecho, se debe aplicar el mecanismo especialísimo de interrupción de prescripción previsto en el artículo 64, letra “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ejercicio que se ha practicado en fechas 11-11-2004, 16-05-2005, 20-09-2005 Y 01-02-2006, por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados; que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de La Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República en concordancia con lo previsto en la Ley de La Procuraduría General del Estado, se realizaron los Procedimientos Administrativos correspondientes; que demanda para que le sean pagados los intereses de mora generados en Bs. 27.137.907,78.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Las Apoderadas Judiciales de la demandada alegaron: que los demandantes interponen su demanda el 05 de octubre de 2006, culminando la relación laboral el 31-12-2000, por cuanto en esa fecha fueron jubilados; que las correspondientes prestaciones fueron canceladas mediante abonos parciales, cuyos últimos abonos fueron el 31-08-2004; que la demanda fue presentada el 05 de octubre de 2006, notificándose a la Gobernación el 27 de octubre de 2006, transcurriendo 2 años, un (1) mes y veintisiete (27) días, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 61 de la ley; que desestima las comunicaciones que dirigió la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira a la Gobernación, por lo que deben ser los trabajadores quienes suscribieran las comunicaciones que pretendieran interrumpir la prescripción; que la prescripción operó en virtud que los demandantes dejaron transcurrir el lapso establecido en el artículo 61, por cuanto el último abono efectuado por la Gobernación para el pago de prestaciones sociales se produjo el 31 de agosto de 2004, pudiendo notificar el patrono dentro de los 2 meses siguientes; niegan que las comunicaciones emanadas de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, de fechas 11-11-2004, 16-05-2005, 20-05-2005 y 01-02-2006, por cuanto constituyen una petición genérica e indeterminada de un reclamo global de trabajadores y empleados públicos, jubilados en diciembre de 2000; que en dichas comunicaciones no se observa la especificación de cada caso en particular, por cuanto la asociación requiere el otorgamiento mediante documento público de facultades expresas de disposición o administración; que surge al folio 18 que la demanda fue interpuesta el 03-05-2002 por lo que evidentemente y de forma indubitable, entre las fechas mencionadas transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y tres (3) días.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con relación a las Documentales:

-Calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se observa que el ciudadano J.C.M.V., al ser jubilado por ese organismo, tenía un derecho a Bs. 51.927.425,64, por concepto de prestaciones sociales, corre inserto al expediente en el folio (21).

-Calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se observa que la ciudadana D.C.C.R., al ser jubilada por ese organismo, tenía un derecho a Bs. 37.257.452,30, por concepto de prestaciones sociales, corre inserto al folio (58).

-Calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se observa que la ciudadana C.R.P.S., al ser jubilada por ese organismo, tenía un derecho a Bs. 38.861.111,58, por concepto de prestaciones sociales, corre inserto al folio (70).

-Calculo realizado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante el cual se observa que la ciudadana C.Y.R.M., al ser jubilada por ese organismo, tenía un derecho a Bs. 61.837.038,25, por concepto de prestaciones sociales, corre inserto al folio (82).

-Recibos de abonos de prestaciones sociales cancelados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, al ciudadano J.C.M.V., corren insertos en los folios del (22) al (28).

-Recibos de abonos de prestaciones sociales cancelados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a la ciudadana D.C.C.R., corren insertos en los folios del (59) al (66).

-Recibos de abonos de prestaciones sociales cancelados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a la ciudadana C.R.P.S., corren insertos en los folios del (71) al (78).

-Recibos de abonos de prestaciones sociales cancelados por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, a la ciudadana C.Y.R.M., corren insertos en los folios del (83) al (91).

-Comunicaciones enviadas por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira y sus anexos, mediante la cual la prenombrada Asociación en representación de sus asociados, en el año 2001, reclaman el pago de los intereses de mora adeudados y su vez solicitan que se interrumpa la prescripción, corren insertas en los folios del (29) al (44).

-Acta constitutiva de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, corre inserta en los folios del (45) al (54).

-Reclamo de pago de intereses moratorios hecho por el Abogado G.P. en representación del ciudadano J.C.M.V. a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se quiere demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, corre inserto en los folios del (18) al (20).

-Reclamo de pago de intereses moratorios hecho por el Abogado G.P. en representación de la ciudadana D.C.C.R. a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se quiere demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, corre inserto en los folios del (55) al (57).

-Reclamo de pago de intereses moratorios hecho por el Abogado G.P. en representación de la ciudadana C.R.P.S. a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se quiere demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, corre inserto en los folios del (67) al (69).

-Reclamo de pago de intereses moratorios hecho por el Abogado G.P. en representación de la ciudadana C.Y.R.M. a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se quiere demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo previo, corre inserto en los folios del (79) al (81).

-Planilla de cálculo de los intereses de mora adeudados al ciudadano J.C.M.V., ajustados a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, corre inserta en el folio (100).

-Planilla de cálculo de los intereses de mora adeudados a la ciudadana D.C.C.R., ajustados a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, corre inserta en el folio (103).

-Planilla de cálculo de los intereses de mora adeudados a la ciudadana C.R.P.S., ajustados a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, corre inserta en los folios (106) y (107).

-Planilla de cálculo de los intereses de mora adeudados a la ciudadana C.Y.R.M., ajustados a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela, corre inserta en los folios (109) y (110).-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de iniciar cualquier estudio del fondo de la controversia, en el presente asunto, quien Juzga cree necesario realizar el siguiente análisis.

Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M. contra la Gobernación del Estado Táchira, representada por la ciudadana Procuradora General del Estado sobre el cobro de intereses de mora.

La demandada opusó como punto previo: Que los demandantes terminaron la relación laboral con el ejecutivo del Estado Táchira el 31-12-2000, por cuanto en esa fecha fueron jubilados. Que el Tribunal Supremo de Justicia considera como actos interruptivos de la prescripción los pagos parciales de las prestaciones sociales y dichos pagos parciales se realizaron a los accionantes el 31-08-2004 y los demandantes interponen su demanda el 05 de Octubre de 2006, notificándose a la demandada el 25 de Octubre de 2006, por lo que es evidente la prescripción de la acción ya que no se interrumpió la prescripción en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Además exponen que los demandantes tuvieron la oportunidad para presentar la demanda hasta el 31-08-2005, dejando transcurrir dos (02) años y un (01) mes para demandar.

Así tenemos que la Prescripción es una Institución Procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se eternicen, es decir, que las mismas deben demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo en los casos en que se haya producido la interrupción de la misma. Por consiguiente, justamente por tratarse de un alegato que debe ser decidido como punto previo, este Tribunal observa que la prescripción alegada por la demandada, y bajo la premisa que se trata de una circunstancia excepcional de acuerdo a las particularidades antes indicadas, así como de los principios que rigen el procedimiento a seguir en la especial materia laboral..

La prescripción de los créditos laborales tienen su fundamento en la presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, pero también gravitan razones de seguridad jurídica e interés social que recomiendan la no eternización de las obligaciones.-

En conclusión también los créditos derivados del contrato de trabajo o más exactamente para reclamar su monto, se extingue por prescripción al no ejercerse oportunamente, en consecuencia, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la prescripción, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a analizar el fondo de la controversia, y a tal efecto observa:

La demandada Gobernación del Estado Táchira, en la persona de la Procuradora General del Estado, alegó que los demandantes recibieron el pago del último abono de sus Prestaciones Sociales en fecha 31-08-2004 provenientes del beneficio de sus Jubilaciones otorgadas el 31-12-2000, y que la demanda fue interpuesta el 05-10-2006 (folio 09), y notificada la demandada el 27 de Octubre de 2006, por lo que existe prescripción.

En el caso que nos ocupa, procede este juzgador a determinar la existencia de la prescripción de la acción alegada como defensa de fondo por la demandada y en tal sentido, es bueno señalar:

La Ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido reiteradamente, y tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, en relación a que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetas a un lapso de prescripción el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, establece:

…La Sala observa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de prescripción de las acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo, en el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento al patrono del derecho que corresponde al trabajador, la cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción, se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficientes el pago de estas…

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho dispositivo técnico legal lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Igualmente en Sentencias N° 376 de 09-08-00. Exp. 99-640 y N° 1037 de 02-08-05. Exp. 05-294, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2000, por Jubilación, fecha que fue reconocida por ambas partes, por lo tanto, no es punto controvertido en el presente caso. Y así se decide.

En el presente caso, el último pago efectuado a la demandante de sus prestaciones sociales fue el 31-08-2004 y la demanda fue interpuesta el 05-10-2006, por lo que transcurrió dos (02) años un (01) mes y cinco (05) días, y siendo que el presente asunto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, se evidencia que dicha fecha sobrepasa el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto es forzoso para quien juzga concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción de la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la jurisprudencia del m.T. de la República, ha sido pacífica y reiterada en señalar que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

… Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como Prestaciones Sociales, diferencias de las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc., prescribirán al cumplirse un (1) año, contados desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

, el artículo 64 ejusdem, establece las cuatro causas en que se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio de B.R.V.C., en el expediente Nº 00286, Sentencia Nº 001).

Analizadas las pruebas promovidas por los demandantes que corren a los folios (21), (58), (70) y (82) consistentes en constancias de los pagos fraccionados recibidos por los accionantes y que tienen como fecha de pago del último abono de sus prestaciones sociales el 16 de Agosto de 2004.

En los folios (29), (31), (32), consistentes en comunicaciones suscritas por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira, egresados en año 2001 “AJUPET 2001” de fechas 11 de Noviembre de 2004 y 23 de Enero de 2006, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, en los mismos se observa que dichas solicitudes o reclamos en el pago de los intereses de mora fueron hechas en forma generalizada y en los mismo se lee que dichos reclamos fueron hechos en nombre de ex-trabajadores jubilados y pensionados del Gobierno Estadal a partir del 01 de Enero de 2001 correspondientes a los sectores Educación, DIRSOP, Administrativo, Salud, Obreros y bedeles y no de los jubilados del 31-12-2000, que es el caso de los hoy demandantes. Y así se decide.

En cuanto a las documentales que corren a los folios (18), (19), (20), (55), (56), (67), (68), (79) y (80), consistentes en la solicitud de pago de los intereses de mora a los demandantes suscritos por el Abogado G.A.P.V., Apoderado de los demandantes y que contienen sellos de recibidos por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación en fecha 14 de Marzo de 2006. Es decir, que fueron hechas dichas solicitudes después de transcurridos un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días después del pago del último abono de las Prestaciones Sociales de los demandantes, el 31 de Agosto de 2004, por lo que se ha materializado la prescripción en dicho lapso, a pesar de que dichas solicitudes no constituyen medios de interrupción de la prescripción. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente, toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Laboral del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada Gobernación del Estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M., representados de abogado, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Procuradora General del Estado Táchira, por Cobro de Intereses de Mora. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Teresa Mercado

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