Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guanare de Portuguesa, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guanare
PonenteMaria Elena Briceño Bayona
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.127.550.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.H.A.E.J.D.Á. y R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 65.695, 134.163 y 134.048 respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADOS: N.B.O., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 4.239.119. y la Sociedad Mercantil Mercantil Seguro C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 66 tomo 7-A, en la persona de su gerente, ciudadano C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 7684267.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: R.M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: 7.018.835, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.185, y E.C.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 17.364.843, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número:138.337.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTECIA DEFINITIVA.

EXP. Nº 2151

Fue presentada la presente demanda por ante el Juzgado distribuidor, quien previo a realizar el sorteo correspondiente, fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y realizo a instancia de parte las diligencias de ley a través del alguacil de este Juzgado, a los fines de lograr la citación de los codemandados, quien en su oportunidad dieron contestación a la demanda incoada en su contra, fue celebrada la audiencia preliminar, fueron fijados los limites de la controversia, promovidas las pruebas, las cuales fueron admitidas, fue celebrada la audiencia oral y expuesta la dispositiva de conformidad con lo pautado en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad prevista en la disposición legal contenida en el articulo 877 de nuestra ley adjetiva, este Tribunal pasa a extender el fallo completo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que el cinco (05) de Junio de 2.009 su vehiculo era conducido por el ciudadano Luis Ernesto Vizc.Z., por la carrera 13 en sentido oeste-este y en la intersección de la carrera 13 con la calle 7 mejor conocido como el corredor vial T.M..

Que el conductor de su vehículo previo la observancia del articulo 237 del reglamento de la ley de transito terrestre.

Que siendo esa vía de tres canales circulatorios ya había avanzado de manera cautelosa las dos terceras partes de dicha avenida por lo que la maniobra estaba casi consumada cuando de manera intespectiva y a una velocidad muy elevada un vehiculo marca Chevrolet, modelo impala, color blanco, placa KBU97T, PROPIEDAD DEL CIUDADANO N.B.O. (plenamente identificado en autos), impacto por la parte posterior izquierda a su vehiculo, y que este giro hacia la izquierda alega el actor que producto de la magnitud de impacto, y que la parte anterior izquierda impacto nuevamente contra el vehiculo identificado en expediente administrativo, identificado como número 2; que de esta colisión su vehículo sufrió los siguientes daños: daños protector y parachoques delanteros dañados, parrilla dañados, condensador del aire dañado, radiador dañado, electro ventiladores dañados, base de motor y caja dañadas compacto doblados, faro y micas izquierdo dañados, guardafango izquierdo dañados, guardapolvo dañado, guardafango delantero derecho dañado, ring y caucho izquierdo delantero dañado, parabrisa roto, techo abollado, puerta izquierda trasera dañada, guardafango izquierdo trasero dañado, guardapolvo dañado, paral izquierdo trasero abollado, parabrisa trasero destruido, tapa de maletera abollada y descuadrada, base de stop izquierdo trasero dañado, que estos daños según el peritaje realizado por el ciudadano J.V.R.A..

Que estimo la demanda en la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs.30.000,00); equivalente a quinientos cuarenta y cinco, con cuarenta y cinco unidades tributarias (Bs.545,45 U.T)

Asimismo procedió a promover las pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA

(Empresa Mercantil Seguros C.A)

Alegó la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.V.D. (plenamente identificado en autos), por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, el certificado de propiedad del vehículo.

Rechazó y negó por no ser cierto que las actuaciones elaboradas por la autoridad de transito prueben la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, placa EAJ-490, año 2002, color plata, al ciudadano L.S.J.R. (plenamente identificado).

Procedió a citar el artículo 71 de la ley de trasporte terrestre.

Rechazó, negó y contradijo la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo.

Rechazo, y negó por no ser cierto que el vehículo nº 1, clase automóvil, marca Hyundai (plenamente identificado), cuyo propietario es el ciudadano L.S.J.R. circulaba por su canal y menos aun que circulaba a la velocidad reglamentaria, cautelosamente.

Rechazó y negó por no ser cierto que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de transito se pueda comprobar lo afirmado por el actor, en cuanto a la propiedad del vehiculo, velocidad de los vehículos, avalúo de daños, presencia de testigos.

Rechazó y negó que su representada tenga la obligación de pagar al ciudadano J.A.V.D., (plenamente identificado) la cantidad demandada.

Promovió pruebas.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

(N.B.O.)

Alegó la falta de cualidad activa del ciudadano J.A.V.D. (plenamente identificado en autos), por no haber acompañado el instrumento fundamental de la demanda, el certificado de propiedad del vehículo.

Rechazó y negó por no ser cierto que las actuaciones elaboradas por la autoridad de transito prueben la titularidad del derecho de propiedad del vehiculo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, placa EAJ-490, año 2002 color plata.

Rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y sin fundamento el derecho invocado.

Rechazó, negó y contradijo

Rechazó, negó y contradijo que el conductor del vehículo marca Hyundai, placas EAJ-490, propiedad del ciudadano L.S.J.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.138.235 viniera circulando a la velocidad reglamentaria.

Rechazó, negó y contradijo los supuestos daños materiales descritos en el libelo porque no se especifican con exactitud e, es decir, si fueron dañados, doblados, rotos, abollados entre otras cosas debiéndolos describir en la experticia del avalúo oficial.

Rechazó y negó por no ser cierto que en el croquis elaborado por las autoridades administrativas de transito se pueda comprobar lo afirmado por el actor, en cuanto a la propiedad del vehiculo, velocidad de los vehículos, avalúo de daños, presencia de testigos.

Rechazó y negó la indexación o corrección monetaria de lo demandado por no estar frente a una deuda de valor originada por hecho ilícito en virtud de no estar llenos los extremos de ley y por no estar en mora en el cumplimiento de ninguna obligación dineraria.

El día 09 de diciembre de dos mil nueve se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas se llevó a cabo la audiencia oral y pública, estando presentes las partes, debidamente representados de sus apoderados judiciales.

Llegada la oportunidad de dictar el dispositivo oral en la presente causa el Tribunal pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

ARGUMENTACION DE LA DECISIÓN

La Jurisdicente concuerda con lo expuesto por el apoderado de la empresa aseguradora en cuanto a que la determinación de la responsabilidad en la ocurrencia de un accidente de tránsito es en extremo difícil por tratarse de un hecho pretérito cuyo acaecimiento no puede reconstruirse con fidelidad, puesto que, las más de las veces, tan sólo se cuenta con la versión interesada de los partícipes, la declaración de los testigos y el croquis formado por la autoridad de tránsito terrestre. Esta dificultad explica que el legislador haya optado por presumir la corresponsabilidad de los conductores involucrados

.

Sin embargo, en el presente asunto esta Juzgadora no puede entrar a resolver el fondo de la controversia porque luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente encuentra que no consta que la parte actora haya acreditado fehacientemente su condición de propietario del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Hyundai, placa EAJ-490, año 2002 color plata.

Los documentos que produjo consisten en un contrato de venta autenticado el once (11) de noviembre de 2008 y una constancia de liberación de la reserva de dominio de fecha 16-02-2006

Esos documentos no son idóneos para acreditar la titularidad del dominio porque los vehículos son bienes muebles sometidos a un especial régimen de publicidad registral que tiene por función, entre varias, la de garantizar la seguridad del tráfico jurídico. En este orden de ideas, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre establece : “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” y el primer numeral del artículo 72 de la misma ley establece: que es una obligación de todo propietario inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras, dentro de los treinta (30) hábiles siguiente a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

La inscripción es importante porque de ella depende el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley garantiza, en el caso de los primeros, e impone caso de los segundos a los propietarios.

La acción por reparación de daños la reconoce el ordenamiento jurídico artículos 212 de la Ley de Transporte Terrestre y 1185 del Código Civil a quien ha sufrido una afectación de orden patrimonial en su situación jurídico-subjetiva. En materia de accidentes de tránsito la cualidad de víctima la tendrá el propietario por los daños ocasionados al vehículo. Es el caso que el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre prevé que a efectos de ese instrumento normativo se debe considerar propietario a quien figure como tal en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente así lo haya adquirido con reserva de dominio.

La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal. Si ella falta el juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesta de ésta.

El Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Agrario Y T.D.P.C.D.L.C.J.d.E.B., en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, expediente FP02-R-2007-000076 (7014) ((nomenclatura de ese Tribunal) en un caso similar al presente se pronunció en los siguientes términos:

De las actas procesales se observa que la presente demanda es interpuesta por la ciudadana… señalando ser propietaria del vehículo Marca: Chevroleth; Clase: Camioneta; Uso: Particular; Tipo: Pick-Up; Modelo: Cheyenne; Año 1994, Color: Rojo; Serial de Carrocería: … Serial de Motor: … Placas: …. Sin embargo, de las actas procesales Vrg. de las actuaciones administrativas, no se desprende que es propietaria, pues al folio 08 se lee como propietario de dicho vehículo al ciudadano PABLO…, titular de la cédula de identidad…, al folio 14 de las mismas actuaciones administrativas, en el Acta de Avalúo se señala como propietario de dicho vehículo a…. No existiendo ningún certificado de registro del automóvil en cuestión, que desvirtué, o cree a este sentenciador la certeza del verdadero propietario de dicho bien.

Así, al folio 18, aparece en copias simples documento público notariado por ante la Notaría Tercera de Maracay Estado Aragua, cuyos otorgantes son… Dicho instrumento por ser público, y no impugnado por las partes, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que el verdadero propietario del vehículo… es el ciudadano (…)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, expresó lo siguiente:

“…Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la... necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67)

.

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsporte Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 71. “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y conductoras como adquiriente aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio…” ´ (subrayado del Tribunal).

De seguidas esta Juzgadora pasa a resolver en forma oficiosa la falta de cualidad e interés del demandante para sostener este juicio, por ser esta revisable de oficio por el juzgador según la nueva doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietario del vehículo CHEVROLET, CAMIONETA, USO PARTICULAR, TIPO PICK-UP, MODELO CHEYENNE, AÑO 1.994, COLOR ROJO (…) es decir, la actora debió acompañar LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA para demostrar esa cualidad, ÚNICO LEGITIMADO ACTIVO PARA ACCIONAR POR DAÑOS MATERIALES CIVILES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

Siendo ello así, y como quiera que la prueba fehaciente para determinar la propiedad de un vehículo consiste en la inscripción del vehículo en el Registro notariado, donde el ciudadano J.R.L.S. vende a J.A.V.D. y dicho ciudadano acredita su propiedad según Certificado de Registro de Vehículo.

De tales documentaciones se puede constatar que quien funge como propietario de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre es el ciudadano J.R.L.S. tal como se desprende del certificado de registro de vehículo que consta en la presente causa. A lo anterior debe agregarse que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el contrato de venta otorgado ante un funcionario público que le otorgue fe de su realización, es un acto jurídico válido y que si bien es cierto, en materia de tránsito no acredita una propiedad plena, dichas ventas notariadas, a criterio de este juzgador, pueden considerarse como un requisito para adquirir la propiedad, que por máxima de experiencia, no llegan a consolidarse por falta de impulso por parte del nuevo adquiriente de las diligencias en gestionar la titularidad del vehículo por antes SETRA, de lo contrario no pueden con tales documentaciones no pueden acreditar la propiedad. En el presente caso, la parte accionante, solo presenta un documento notariado, previamente analizado, con lo cual demuestra que el bien pertenecía al ciudadano J.R.L.S..

Así las cosas esta Juzgadora considera que la parte accionante carece de legitimación activa para sostener este juicio. Y así se Declara

Así pues, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda. Y así de decide

En razón de todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.127.550 carece de cualidad activa de conformidad con el articulo 361 de la norma adjetiva para intentar esta demanda, en virtud de lo cual es inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la causa en ocasión de lo cual se ve forzado a declararla CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la ley, este Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda que por Daños Ocasionados en Accidente de Transito sigue por ante este tribunal el ciudadano J.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.127.550, representado judicialmente por el abogado M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, y ERSLANDY J. DURAN ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, contra el ciudadano N.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 4.239.119, representado judicialmente por la abogada E.C.C., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 138.337, y la EMPRESA MERCANTIL SEGUROS C.A., representada judicialmente por el abogado R.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.185.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Guanare del primer circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). AÑOS: 199º de la independencia y 151º de la federación.

LA JUEZ TITULAR

ABOG. MARÌA E.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MAGALY PEREZ

En la misma fecha de la anterior decisión, se publico y registro siendo las 12:45 de la tarde.

Strio

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