Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro Intereses Moratorios E Indexación O Correcci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE AGOSTO DE 2007

EXPEDIENTE NO. SP01-R-2006-000112

197° Y 148º

PARTE ACTORA: C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.311.499, 4.428.815, 5.663.505 y 4.206.771, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.D.J.M.Z., G.A. PATIÑO VÁSQUEZ Y C.A. OCHOA DE PATIÑO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.200, 26.128 y 26.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADO JUDICIAL: C.O.B. y K.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.647 y 38.772.

MOTIVO: COBRO DE INTERESES DE MORA

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 10 de julio de 2007, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento sesenta y dos (162) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del quinto día de despacho siguiente al 18 de julio de 2007, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por el abogado G.P.V., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual declaró: Con lugar la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada; sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos J.C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M. en contra de la Gobernación del Estado Táchira por cobro de intereses de mora y no condenó en costas.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria y habiendo pronunciado el Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que la sentencia esta viciada por cuanto en ella el Juez de la causa omitió la valoración de una serie de comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Estado Táchira, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos por medio de las cuales se hace la relación de intereses de mora de algunos de los trabajadores jubilados de la Gobernación del Estado Táchira. Que en la sentencia se hace referencia a dos comunicaciones de fechas 11 de noviembre de 2004 y 23 de enero de 2006, entre las cuales efectivamente transcurrieron más de un año, pero se obviaron las de fechas 16 de mayo de 2005 y 20 de septiembre de 2005, las cuales interrumpieron la prescripción de la acción. Además existió inmotivación en la sentencia ya que no señaló porque los medios de prueba indicados no constituyen prueba de la interrupción de la prescripción. Además alega que existió incongruencia cuando en la parte motiva se señala que la fecha de la jubilación fue el 01 de enero de 2001. Por último arguye que la sentencia no tiene motivación ni lógica suficiente.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos explanados por las partes y verificadas las actas procesales, este juzgador evidencia en primer término que los codemandantes J.C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M., prestaron sus servicios a la demandada hasta el día 31 de diciembre de 2000, por cuanto obtuvieron su jubilación y recibieron el pago de sus prestaciones sociales mediante abonos el último de los cuales se efectuó el día 16 de agosto de 2004, fecha desde la cual transcurrieron dos años, siete meses y dieciocho días, hasta la introducción de la presente acción, por lo que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma estaría evidentemente prescrita.

No obstante, fue alegada por los accionantes la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 64 eiusdem, por las reclamaciones efectuadas por los extrabajadores en fechas 11 de noviembre de 2004, 16 de mayo de 2005, 20 de septiembre de 2005 y 01 de febrero de 2006, al ente demandado por intermedio de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Ejecutivo del Estado Táchira egresados en el 2001, “AJUPET 2001”, de la cual formaban parte, lo cual a criterio de este juzgador no es suficiente para considerar interrumpida la prescripción, por cuanto la reclamación debió realizarse de manera individual no de la forma genérica como se efectuó, a fin de poner al corriente a la Gobernación de manera particular de sus pretensiones, lo cual se intentó realizar aunque de manera extemporánea mediante escritos presentados en fecha 14 de marzo de 2006 a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, ya que los mismos se efectuaron con posterioridad al cumplimiento del lapso de un año establecido en el mencionado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso para este juzgador declarar prescritas las presentes acciones. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2007, por el abogado G.P.V., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2006.

SEGUNDO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES interpuestas por los ciudadanos C.M.V., D.C.C.R., C.R.P.S. y C.Y.R.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada.

TERCERO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al décimo (10) día del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

NIDIA MORENO

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.S.

Exp. SP01-R-2007-000112.

JGHB/MVB

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