Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004183

ASUNTO : EP01-P-2008-004183

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO

Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 celebrada a solicitud de la Fiscalía 14ª del Ministerio Público, ABG. R.P.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema JURIS 2000 se constató que el C.A.Á.G., no registra causa en el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal.

Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida Cautelar Menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el artículo 373 ibidem, igualmente solicito copia simple de la presente acta.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la sentencia de la Sala Penal Del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que desde la audiencia de calificación de flagrancia deben advertirse.

Acto seguido la juez les informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 40 y 376 ejusdem, se hizo conducir a Imputados quien libres de todo apremio y se identifica como: C.A.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.295, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 27/09/81 , natural de Barinas, Ocupación Comerciante, residenciado Urbanización R.L., Primera Calle, casa N° 14, Barinas hijo de M.I.G. (D) y R.Á. (D); y él mismo manifestó deseo de NO declarar, manifestando: "ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”

De lo expuesto y peticionado por la defensa:

Seguidamente la Defensa Privada Abg. A.V., quien expuso: Me acojo a la Solicitud de Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la Representación Fiscal, es todo”.

De la Calificación de Flagrancia

De las actas que conforman la presente causa se desprende que el imputado: C.A.Á.G.; fue aprehendido en fecha 28 de Mayo de 2008, cuando siendo las 12:50 del mediodía encontrandose de servicio el funcionario W.J.M.G., cumpliendo funciones inherentes al servicio en la puerta de entrada del internado judicial de Barinas (INJUBA), donde se realizaba específicamente la requisa de los caballeros que ingresan como visitante de los internos que se encuentran en ese recinto carcelario. El funcionario procedió a realizar requisa a un caballero, como es costumbre se mando a desvestir y se procedió a la revisión de su ropa, en el momento en que se revisó el pantalón, se encontró en el bolsillo trasero derecho dos (2) envoltorios, de los cuales uno esta confeccionado en papel sintético de color negro y el otro confeccionado en papel sintético de color azul contentivo de un polvo de color blanco y de olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como cocaína, por lo que se identifico al ciudadano propietario del pantalón y de los dos envoltorios como: C.A.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.295, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 27/09/81 , natural de Barinas, Ocupación obrero, residenciado Urbanización R.L., Primera Calle, casa N° 14, Barinas. Luego por vía telefónica le fue informado al Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Publico del Procedimiento realizado”

Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano calificación ésta provisional hasta tanto se consigne acto conclusivo en las actuaciones.

Así mismo se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de que se prosiga con la investigación para la presentación de cualquier acto conclusivo a que diere lugar.

De la Medida de Coerción Personal

Se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa Publica, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico, de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, la medida menos gravosa aquí acordada, se hace tomando en cuenta las circunstancia de los hechos y la proporcionalidad del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, siendo perfectamente asegurable dicho proceso con una medida menos gravosa, a los fines de que el imputado cumpla el tiempo que dure el proceso en libertad, salvaguardando con ello el estado garantista que prevé nuestra Constitución, sin embargo advierte este Tribunal, que dicha medida cautelar esta sujeta a lo que arroje la investigación con respecto a los excesos que pudieren haber cometido los funcionarios policiales, para lo cual se oficia al Fiscalia Nº 12 de Derechos Fundamentales a objeto que inicie la presente averiguación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO C.A.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.295, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 27/09/81 , natural de Barinas, Ocupación Comerciante, residenciado Urbanización R.L., Primera Calle, casa N° 14, Barinas hijo de M.I.G. (D) y R.Á. (D, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del imputado C.A.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.828.295, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 27/09/81 , natural de Barinas, Ocupación Comerciante, residenciado Urbanización R.L., Primera Calle, casa N° 14, Barinas hijo de M.I.G. (D) y R.Á. (D), por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de Conformidad con el artículos 256 ordinal 3° quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda librar Copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derecho Fundamentales. Se acuerda la L.d.I. por sala. Es todo. Así se decide. Diarícese y publíquese. Háganse las correspondientes notificaciones.

JUEZ DE CONTROL No 03

ABG. J.C. VALERA M.

EL SECRETARIO (A)

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