Decisión nº GC012005000692 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000486

DEMANDANTE: C.A.V.

APODERADOS JUDICIALES: R.F. y M.M.

DEMANDADAS: COOPERATIVA FRIOCAV R. L.

e INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: M.S.P. Y OTROS (FRIOVAC, R.L.)

Z.C. (INDULAC, C.A.)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000486 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por una parte por la abogada M.S.P.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.893 en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 22 de agosto de 2002, tomo 15, No. 08 Protocolo Primero; y por la otra, la Abogado Z.C.A. inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 62.923 en su condición de apoderada judicial de la empresa co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. – INDULAC, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio No. 614, tomo 71-A Primero de fecha 28 de mayo de 1.941, habiendo sido modificado por última vez y unificado su texto según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 29 de agosto de 1997, bajo el No. 28, tomo 218-A Primero, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano C.A.V.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.667.729, contra las empresas COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. e INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. antes identificadas.

En fecha 14 de julio de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo tercer (13°) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., oportunidad que fue diferida en fecha 03 de agosto de 2005, por las razones esgrimidas en el auto que riela al folio 337.

Llegada la oportunidad procesal, fue celebrada la audiencia oral y pública.

I

Alega el accionante en sus escritos de demanda y de subsanación al libelo, que prestó sus servicios como Chofer en la empresa COOPERATIVA FRIOCAV, S.R.L. de manera directa transportando y distribuyendo las mercaderías y productos de la Sociedad Mercantil INDULAC, C.A. (PARMALAT) la cual es co-demandada como responsable solidaria por ser la beneficiaria del servicio prestado, desde el día 29 de abril de 2002 hasta el 20 de agosto de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.A.P. gerente de la COOPERATIVA FRIOCAV, S.R.L. con un tiempo efectivo de servicio de dos (2) años y cuatro (4) meses.

Que la COOPERATIVA FRIOCAV, S.R.L. nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni siquiera una póliza de Seguro de Vida a su nombre para garantizar los derechos y garantías sociales.

Que ahora pretenden los patronos evadir sus responsabilidades argumentando que era personal contratado bajo la figura de Transportista Independiente y que cobraba su salario por un porcentaje sobre el Flete por viaje y que por lo tanto no tiene derecho al cobro de prestaciones sociales; fletes de los cuales le descontaban siempre un 6% supuestamente para el pago de sus prestaciones sociales y demás obligaciones laborales.

Que los camiones que utilizaba para hacer efectiva la distribución de las mercancías entregadas eran y son propiedad de la empresa COOPERATIVA FRIOCAV, S.R.L.

Que laboraba de domingo a domingo, sin algún día libre a la semana; no gozaba del disfrute de sus vacaciones ni le eran éstas canceladas, así como tampoco le cancelaron utilidades.

Que le descontaban adicionalmente de su salario los gastos de alojamiento y comida; por una parte le daban una cantidad de dinero adelantado como viáticos, pero luego, llegada la quincena le deducían estos gastos, sin elaborar el patrono recibos de pago, violentando lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que percibía un salario normal de Bs. 1.400.000,00, para hacer un salario diario de Bs. 46.666,67.

Opone la simulación o fraude y el Principio de la Realidad de los hechos sobre las formas o apariencias.

Solicita en el libelo que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.

Antigüedad Art. 108 L.O.T., 122 días 6.054.740,75

Intereses sobre prestaciones sociales 1.392.249,70

Retención indebida del 6% sobre salarios 2.352.000,00

Vacaciones 2003, 15 días 700.000,00

Bono vacacional año 2003, 7 días 326.666,67

Vacaciones vencidas año 2004, 16 días 746.666,67

Bono vacacional año 2004, 8 días 373.333,33

Vacaciones fraccionadas año 2002, 5,67 días 264.600,00

Bono vacacional fraccionado año 2004, 3 días 140.000,00

Utilidades fraccionadas año 2002, 10 días 466.666,67

Utilidades año 2003, 15 días 700.000,00

Utilidades fraccionadas año 2004, 8,75 días 408.333,33

Días de descanso Domingos Art. 218 L.O.T. 11.293.334,14

Indemnización por despido, 60 días 2.986.666,67

Preaviso, 60 días 2.986.666,67

Indemnización Seguro Social y Paro forzoso 10.920.000,00

TOTAL 42.012.369,03 (sic)

Solicita adicionalmente que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas y que las empresas demandadas sean condenadas en costas y costos.

La representante de la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L., Abogada M.S.R., en su escrito de contestación (Folios 169 al 180) opuso como defensas:

  1. Como punto previo la Falta de Cualidad o falta de interés en el actor o en la demandada para intentar o sostener el presente proceso, en virtud que el ciudadano C.V. nunca fue trabajador de su representada, que jamás existió relación laboral ni contrato de trabajo entre ellos:

    • Que para que le sea otorgado un contrato de transporte a la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L., ésta debe contar con una flota de gandolas, y por cuanto no las posee, se ve en la necesidad de contratar con terceros propietarios de gandolas particulares para realizar las actividades de transporte de mercancía de un lugar a otro sin importar quien conduzca dichos vehículos y son los propietarios de gandolas quienes cancelan a su representada un porcentaje del flete.

    • Que la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. realiza una labor de mediación entre los propietarios de las gandolas y las empresas para las cuales va a prestar el servicio, y la contratación la realiza la Cooperativa de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 30 de agosto de 2001.

    • Por tales razones se evidencia que su representada no contrató en ningún momento Chofer alguno; que en consecuencia, no existe relación laboral por lo que mal puede su representada deber prestaciones sociales si no lo ha contratado ni verbal ni en forma escrita.

    • Aduce la existencia de un contrato de cuenta de participación celebrado entre el demandante y el ciudadano A.A.P. en forma personal y no con su representada, el cual anexa marcado con la letra “A” conjuntamente con el escrito de contestación, así mismo consignó dos (2) recibos de pago marcados “B” y “C”, que acreditan que el accionante mantenía relaciones de trabajo con personas completamente distintas a la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L.. Dichas documentales fueron consignadas para que sean tomadas como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Que Friocav es una Asociación Cooperativa con la adopción del Régimen de Responsabilidad Limitada la cual se rige por la Ley Especial de Cooperativas; así mismo señala que la dirección de la cooperativa es diferente a la indicada por el actor en el libelo.

  3. A todo evento negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho alegados.

  4. Impugnó las nueve (9) documentales referidas a las Cartas de Porte consignadas por la parte actora por tratarse de copias simples con sellos húmedos ilegibles, además de no emanar de su representada.

  5. Consignó sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para ser tomada en consideración al momento de decidir.

    La representante legal de la co- demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), abogada Z.C.:

  6. Opone como defensa la Falta de Cualidad como demandada solidaria en virtud de la falta de Inherencia y conexidad en la labor prestada:

    • Que ante el alegato del accionante que con COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. existe responsabilidad, es necesario señalar lo que en relación a ella establece la legislación laboral en el artículo 54 y siguientes, es decir, lo que debe ser entendido como intermediario y la responsabilidad que deriva de dicha figura respecto a los beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores.

    • Que entre el objeto social de su representada y de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. no existe inherencia ni conexidad o su presunción, como se señala en el escrito libelar, pues los objetos son totalmente distintos y la actividad realizada para su representada no constituye la mayor fuente de ingreso de la Cooperativa.

    • Que en el caso negado que existiera conexidad o inherencia, se acoge al criterio jurisprudencial que establece que tales figuras no dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, sino de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra y del servicio referido.

  7. Que el Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas dictado por el Ejecutivo Nacional el 30 de agosto de 2001, en su artículo 36 prevé la posibilidad que las Cooperativas contraten a personas naturales ajenas a ellas para realizar las labores del servicio contratado por el tercero o beneficiario, en cuyo caso la relación entre ambos es netamente laboral y regida por ende, por la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, sin que obre contra el tercero o beneficiario ningún tipo de exigencias que no sean las previstas o establecidas en el contrato de servicios celebrado con la Cooperativa; así queda evidenciado que no existe solidaridad ni responsabilidad alguna de su representada con la Cooperativa Friocav, R.L. ni con el accionante C.V., toda vez que la relación existente entre la Cooperativa y su representada es la prestación de un servicio consistente en el transporte de los productos por esta última elaborados hasta el distribuidor o consumidor final.

  8. Que en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar celebrada el 29 de marzo de 2005, los ciudadanos Alberto Alenza y A.A. quienes fungen como socios de la Cooperativa FRIOCAV, R.L. presentaron una propuesta económica al demandante dejando claro que la misma era hecha a nombre del Sr. A.A. y no de la Cooperativa.

  9. Solicitan que los conceptos demandados se declaren SIN LUGAR y SIN LUGAR la demanda.

    Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:

  10. La Falta de Cualidad del actor y demandadas para intentar y sostener el presente juicio.

  11. La existencia de relación laboral entre el accionante y las empresas demandadas.

  12. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

    II

    Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

    Invocó el mérito favorable de los autos.

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Documentales:

    • A los folios 67 al 75, marcadas con la letra “A” y numeradas del 1 al 9, Cartas Porte/Transferencia emanadas de INDULAC, C.A. en las cuales el ciudadano C.V. aparece como conductor de un vehículo propiedad de COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. y recibe de la empresa INDULAC, C.A. mercancía allí detallada para ser transportada.

    Las mencionadas documentales fueron impugnadas por la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia oral de juicio, por no emanar de su representada y presentar un sello húmedo ilegible.

    La parte actora para hacerlas valer solicitó la exhibición de tales documentos a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC); así, en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte co-demandada en referencia presentó los originales de las instrumentales, indicando que solo exhibía ocho (8) de ellos, en virtud que la parte actora consignó una de ellas en forma repetida.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio a las Cartas de Porte/Transferencia consignadas por la parte actora tomando en consideración que efectivamente las que figuran a los folios 72 y 73 se encuentran repetidas; de tales instrumentos se desprende que el ciudadano C.V. conducía los vehículos 00H-EAC y 69Z-ABA, propiedad de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. y en esta condición de “Chofer” realizaba el transporte de mercancía de la empresa INDULAC, C.A. Y así se declara.

    Exhibición:

  13. Solicitó que la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. exhibiera los siguientes: Libros de contabilidad, Libros de Control de entrada y salidas del personal, Libro de Horas extras, Libro de Vacaciones, las nóminas mensuales, las nóminas de utilidades y vacaciones; así como los recibos de pago del actor por estos conceptos desde su fecha de ingreso 29/04/2002 hasta su egreso 20/08/2004.

    En la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) la co- accionada manifestó que la Cooperativa no lleva nómina, por cuanto los asociados trabajan sin salario; no consigna recibos en vista que el accionante nunca fue trabajador de la Cooperativa por lo tanto nunca se le otorgó recibo. Que no posee los libros requeridos por cuanto en cumplimiento a la Ley que rige a las Cooperativas solo debe llevar los libros que a continuación se especifican, los cuales fueron puestos de manifiesto ante el Tribunal A-quo: Libro de Asociados, Libro Mayor, Libro de Actas de Asambleas, Libro del Consejo de vigilancia, Libro del C.d.A., Libro Diario, Libro de Inventario, Libro de Asamblea de Coordinación de Educación, Libro de Asistencia de Asambleas; que no llevan libro de horas extras, de utilidades ni de vacaciones.

    Esta Alzada considera que se trata de una COOPERATIVA que se encuentra regida por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su reglamento no así por el Código de Comercio tal como lo prevé su artículo 353. En este sentido, de acuerdo al contenido de la Ley especial se deduce que efectivamente los libros que debe llevar la asociación Cooperativa co-demandada dado el objeto que persigue son los traídos a la audiencia de juicio, por lo tanto no se aplica el efecto contenido en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo, por cuanto la parte actora no presentó medio probatorio alguno que constituya por lo menos una presunción grave que el instrumento se halla en poder de su adversario, no se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte de la última disposición mencionada. Así se declara.

  14. Solicitaron la exhibición por parte de la empresa INDUSTRA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) lo siguiente: los controles de entradas y salidas de personal, Libro de Novedades y Vigilancia, Los originales de las Cartas de Porte/Transferencia consignadas adjunto al escrito de pruebas.

    En la audiencia oral de juicio (reproducción audiovisual) la representante judicial de la co-demandada INDULAC, C.A. manifestó que la entrada y salida del personal se hace a través de una tarjeta, para lo cual puso de manifiesto un ejemplar de la misma al Tribunal A-quo, señalando que el accionante no posee esta tarjeta por cuanto no es trabajador de INDULAC.

    Con respecto a los libros de novedades y vigilancia indica que la empresa no lleva libros sino planillas de control en forma manuscrita en el Departamento de despacho las cuales exhibieron, cuyas copias a petición de la Juzgadora A-quo fueron consignadas y se encuentran agregadas a los folios 218 al 288 del expediente, no siendo objeto de observación por la contraparte; por lo tanto adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De estas planillas de control se desprende lo siguiente:

    • Fueron consignadas sin orden cronológico de las fechas en que fueron emitidas por el departamento de despacho de la empresa INDULAC, C.A.

    • Aparece en cada una de las planillas en la columna especificada “ORDEN” el nombre de la cooperativa “FRIOCAV”, en cuya fila se identifican varios nombres de las personas que conducen los vehículos que igualmente se identifican, entre las cuales se destaca el nombre del accionante. En este sentido, es menester para esta Alzada señalar que la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. manifestó en la audiencia de juicio que los vehículos eran propiedad del ciudadano A.A., aduciendo tal como en su escrito de contestación que la Cooperativa contrataba servicios de terceros; o sea, propietarios de gandolas. Ahora bien, siendo adminiculada esta probanza con las Cartas de porte/Transferencia ya valoradas se tiene como cierto que los vehículos conducidos por los choferes de la Cooperativa son propiedad de la cooperativa FRIOCAV, R.L. en virtud que la parte demandada no produjo algún elemento probatorio capaz de desvirtuar tal condición de propietario como lo sería el documento de propiedad del mismo, ya que como adujo en su contestación y en la audiencia de juicio, pertenecían a uno de los socios de la cooperativa; en consecuencia queda demostrado que el accionante ciudadano C.V. se desempeñaba como chofer para la cooperativa FRIOCAV, R.L. y en esta condición trasladaba en los vehículos propiedad de ésta, mercancía de la empresa INDULAC, C.A. a diferentes destinos.

  15. Solicitaron a ambas empresas demandadas la exhibición de las Facturas de cobranzas que se generaron entre ambas empresas durante el periodo que duró la relación de trabajo del accionante.

    La apoderada judicial de la empresa INDULAC, C.A. abogada Z.C. puso de manifiesto ante Tribunal A-quo en la audiencia oral y pública (reproducción audiovisual) las Facturas solicitadas; sin embargo la Juez de la causa le indicó que no habían sido requeridas para su exhibición, por lo que la parte co-demandada guardó las mismas, no siendo tal hecho objetado por la parte actora. En consecuencia esta Alzada desecha esta prueba de exhibición de Facturas por no haber sido evacuada conforme a los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Inspección Judicial:

    Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal A-quo de acuerdo al contenido del auto dictado en fecha 20 de abril de 2005 (folio 210).

    Testimoniales:

    Promovió la declaración de los ciudadanos S.D.J.J.D. y G.R.M.R., de los cuales compareció ante el Tribunal A-quo solo la ciudadana:

    G.R.M.R. su declaración es desechada por quien aquí decide por cuanto incurrió en contradicción en sus dichos, pues a la repregunta segunda manifestó que veía al trabajador de domingo a domingo, sin embargo a la repregunta cuarta relacionada con su conocimiento acerca de los viajes realizados por el actor que duraban tres (3) días realizando entrega, manifestó que cuando el ciudadano C.V. llegaba de los viajes realizados le decía que había estado en el sitio; en tal sentido este Tribunal observa que su declaración se basa en hechos contradictorios que no traen convicción de certeza; por ende no se le otorga valor probatorio, corroborando la apreciación dada al respecto por la Juez A-quo. Y así se decide.

    Informes:

    Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    • Consta a los folios 219 y 220 el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se evidencia que el ciudadano C.V. aparece cesante con fecha de egreso 05 de octubre de 2001.

    Se le otorga valor probatorio al informe quedando demostrado que el accionante no ha sido inscrito en el mencionado organismo por ninguna de las co-demandadas, lo cual no constituye un hecho controvertido.

    Declaración de Parte:

    Solicitó al Juez de Juicio interrogara a las partes en la oportunidad de la audiencia oral y pública.

    En este sentido debe señalar esta Alzada que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe un interrogatorio a las partes promovido por el Juez con el fin de obtener confesiones, por lo que se trata de lograr declaraciones de conocimiento, no se trata de posiciones juradas, ya que el juez nada afirma asertivamente sino que es una variante formal para logar la confesión.

    En la audiencia oral y pública de juicio comparecieron en representación de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L., los ciudadanos A.A.P. y A.A.P.; la declaración de éste último no otorga a quien aquí decide elementos de certeza, en virtud que en las mismas hace alegaciones en nombre propio como persona natural y no como representante de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L., tal como se puede observar en la reproducción audiovisual. Por ende, es desechada como prueba. Y así se declara.

    Respecto a la empresa INDULAC, C.A. hizo comparecer al ciudadano L.M.Á. quien manifestó que no conoce al accionante, que no existe contrato escrito, por el contrario, existe un contrato verbal con FRIOCAV y otras Transportistas; que por laborar en el departamento de Recursos Humanos le consta que el ciudadano C.V. no pertenece a la nómina de la empresa. Su declaración es apreciada por este Tribunal, desprendiéndose de la misma que más que órdenes lo que reciben los choferes son recordatorios de las instrucciones, a los fines que no se dañe el producto que debe ir refrigerado a una determinada temperatura. Y así se declara.

    Con relación a la declaración en la audiencia de juicio del ciudadano C.V. la misma se desecha al no traer elementos de convicción para la resolución de la controversia.

    Pruebas de la co-accionada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L.

    Es de hacer notar que adjunto al escrito de contestación a la demanda fueron consignadas documentales, las cuales constan a los folios:

    181 al 184, que en ningún modo fueron admitidas por el Tribunal A-quo en la oportunidad correspondiente, por lo cual mal podrían ser apreciadas por quien aquí decide.

    A los folios 185 al 189 copia de contrato de arrendamiento de inmueble celebrado entre AGROPECUARIA AMADIO, C.A. y COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. Autenticado ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 27 de enero de 2003 bajo el No. 07, tomo 6. Por tratarse de copia de documento público y no ser objeto de medios de impugnación adquiere valor probatorio. Sin embargo nada aporta para la resolución de la controversia, por cuanto aun cuando la dirección señalada es distinta a la indicada por el actor en el libelo, el fin fue cumplido, en virtud que compareció el ciudadano A.A.P. en su condición de representante de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. Y así se declara.

    • Consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma no constituye medio de prueba por lo tanto esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

    Documentales:

    • A los folios 79 al 87 copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C.. En fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No. 8, tomo 15, Protocolo Primero.

    • A los folios 88 al 99 copia certificada de la constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas mediante la cual certifica que la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. dio cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    • A los folios 100 al 120 copia certificada del libro de actas de asambleas de la Cooperativa FRIOCAV, R.L. en la cual consta los nombres de los asociados de la Cooperativa.

    • A los folios 121 al 125 copia certificada del Libro de Registro de Asociados llevado por la COOPERTIVA FRIOCAV, R.L.

    Se trata de copias certificadas de documentos públicos (folios 79 al 87), administrativos (folios 88 al 99) y privados (folios 100 al 125) los cuales al no ser objeto de tacha (documento público) ni de algún medio de impugnación adquieren valor probatorio, quedando comprobado que los ciudadanos A.A.P., A.A.P., A.A.P., R.P.L. y M.S.A.D.A. titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.100.876, V- 10.327.882, V- 12.931.143, E- 82.153.933 y V-12.312.445 decidieron constituir una COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA en fecha 25 de junio de 2002, siendo registrada en fecha 22 de agosto de 2002, tal como consta en el Acta constitutiva de la Cooperativa. Así mismo, que el ciudadano C.V. no forma parte de los asociados de la Cooperativa.

    Testimoniales:

    Solicitó la declaración de los ciudadanos M.D.F., N.Y.L.B., A.E.B.R. y J.C.C., compareciendo a la audiencia oral de juicio solo la ciudadana:

    M.R.D.F. (reproducción audiovisual) Su declaración es desechada por quien aquí decide, por cuanto la testigo incurrió en contradicción en sus dichos al señalar en la primera repregunta referida a que si conocía quien contrataba las Gandolas de A.A.? Respondió que “No”, sin embargo al ser inquirida por la Juez A-quo quien le preguntó “¿Quién encarga los viajes? Respondió que al Sr. A.A. lo llama cualquier empresa Kraft, Parmalat, Friocav algunas veces. En consecuencia, su deposición es desechada, coincidiendo con la apreciación dada por la Juez A-quo al respecto. Y así se decide.

    Pruebas de la parte co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA:

    Promovió el contenido del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Invocó el mérito favorable de normas del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia No. 35 del 05 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Documentales:

    • Al folio 135, copia simple de Carta de Porte/Transferencia expedida por la empresa INDULAC MIRANDA a nombre del ciudadano R. Bolivar.

    La misma carece de valor probatorio por cuanto no se relaciona con el demandante de autos, por lo tanto irrelevante para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    • A los folios 136 al 167 copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil FRUTERA INDUSTRIAL C.A. (FRICA) realizada con el objeto de conocer y resolver sobre la Fusión por incorporación a INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) de la empresa FRUTERA INDUSTRIAL, C.A. (FRICA) y otras empresas identificadas en dicho documento, de acuerdo al proyecto de fusión elaborado al efecto. Acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el No. 8, tomo 525-A-Segundo.

    Se trata de copia de documento público el cual adquiere valor probatorio por no haber sido objeto de tacha. Del mismo se desprende que efectivamente la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) se encuentra fusionada con otras empresas, pero en modo alguno se señala el objeto de dicha empresa en tal documento como lo asevera la codemandada en su escrito de promoción. En consecuencia, nada aporta para la resolución de la controversia. Y así se declara.

    III

    Para decidir esta Alzada observa:

    Las Partes accionadas opusieron la Falta de Cualidad del Actor y la Demandada para intentar y sostener el juicio en virtud que entre la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA nunca existió vinculación alguna de carácter laboral.

    Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si quedó la misma desvirtuada.

    En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la apoderada judicial de la OOPERATIVA FRIOCAV, R.L. fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a dicha Cooperativa, la demostración de la inexistencia de la relación laboral, al señalar que nunca su apoderada fue patrono del accionante, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de un Contrato de Cuentas de Participación celebrado entre el demandante y el ciudadano A.A.P. y no con su representada. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así en virtud que la co-demandada INDUSTRA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) fue demandada como responsable solidaria, considera menester este Tribunal dilucidar el primer punto señalado para luego determinar la solidaridad que pudiera existir entre las demandadas respecto a las obligaciones frente al accionante.

    Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

    Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagran en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.

    Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.

    Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo.

    Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:

    Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación

    En el caso de autos, se trata de una Cooperativa creada y regida bajo los lineamientos que establece la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas con su reglamento, constituida por cinco (5) socios, ciudadanos A.A.P., A.A.P., A.A.P., R.P.L. y M.S.A.D.A., antes identificados, y cuyo objeto es “desempeñar el servicio de carga refrigerada de alimentos perecederos e imperecederos, el servicio de transporte de carga a granel, en sacos, líquida y en contenedores así como la carga y descarga de barcos; y servicios portuarios conforme a los medios o sistemas de usufructos, intrínsicos o legalmente otorgados por las autoridades competentes, según el caso”.

    Es así, como para desempeñar su objetivo contratan con INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. a la cual debe transportar mercancía refrigerada a través de vehículos propiedad de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. tal como se desprende de las Cartas de Porte/Transferencia ut supra valoradas; pues si bien la Cooperativa menciona que no es propietaria de los vehículos de carga sino que pertenecen a uno de sus socios, a saber A.A.P., no trajo COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. elemento probatorio alguno tendiente a desvirtuar el contenido de las cartas de porte en las cuales al identificar los vehículos determinan que el propietario es dicha COOPERATIVA y no alguno de sus socios. Y así se declara.

    Ahora bien, quedando establecido que los vehículos de transporte son propiedad y están a disposición de la Cooperativa, ésta realizaba transporte de mercancía refrigerada a INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA a través de choferes quienes se encuentran identificados en las Cartas de Porte/Transferencia; así en las que se encuentran a los autos se evidencia que están a nombre del ciudadano C.V. quien en su condición de Chofer de la Cooperativa Friocav R.L. recibía los productos descritos en las mismas para su transporte.

    Se desprende de autos y fue corroborado en la presentación de alegatos de las partes en la audiencia de apelación, que entre INDULAC y la COOPERATIVA FRIOCAV, RL existe un contrato verbal mediante el cual, vía telefónica o vía fax, INDULAC contacta con la Cooperativa para el servicio de transporte, lo cual hace directamente con cualquiera de sus asociados o a través de la secretaria; que una vez acordado el precio del flete, envían el vehículo de carga para realizar el transporte referido, dejando en claro que la empresa INDULAC en ningún momento tiene relación con el chofer del vehículo sino con FRIOCAV, R.L., y solo le imparte recordatorios al chofer relacionados con la carga refrigerada a los fines que esta llegue a su destino en optimas condiciones.

    Se observa de las pruebas constantes en autos y las traídas para su exhibición, que el chofer, ciudadano C.V. no marca tarjeta de asistencia de personal en la empresa INDULAC, C.A. sino que en el Departamento de Despacho de INDULAC, C.A. se lleva un control de entrada y salida de los vehículos que transportan las mercancías de INDULAC.

    Al no quedar comprobado en autos que la Cooperativa Friocav, R.L. requería los servicios personales de uno de sus asociados como dueño de gandola para que a su vez contratara en forma personal la asistencia de un Chofer para realizar el transporte; sino que por el contrario, la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. contrató a través de uno de sus asociados, A.A.P., al ciudadano C.V. para ejercer el cargo de Chofer en dicha asociación en virtud de lo dispuesto en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en cuyo artículo 36 establece:

    “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajar como temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y termina cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa" .

    Queda establecida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano C.V. y COOPERATIVA FRIOCAV, R.L.; en consecuencia, la Falta de cualidad opuesta por la parte co-demandada mencionada surge IMPROCEDENTE. Y así se decide.

    Con respecto a la Falta de cualidad opuesta por la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. en este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano C.V. como conductor de los vehículos de COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. recibía mercancía de INDULAC para su transporte, no quedó comprobado que los servicios que presta la Cooperativa comprometan solidariamente a INDULAC en relación a las obligaciones laborales de COOPERATIVA FRIOCAV, C.A. pues si bien llegó a comprobarse que los servicios prestados eran en forma habitual tal como se desprende del control de departamento de despacho de INDULAC, C.A. no se llegó a probar que tal prestación de servicio constituyera su mayor fuente de ingreso, o que INDUSTRIAS LÁCTEA VENEZOLANA tuviera exclusividad con la Cooperativa FRIOCAV, R.L. para realizar tal actividad de transporte. En consecuencia, la falta de cualidad opuesta por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. resulta procedente; por ende la solidaridad planteada por la parte actora surge a todas luces IMPROCEDENTE, por no cumplir los extremos previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el accionante efectivamente inició una relación de trabajo en la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. desde el 29 de abril de 2002 hasta el treinta 20 de agosto del año 2004; que dicha actividad la realizó desempeñando el cargo de Chofer a la orden del ciudadano A.A.P. quien le impartía ordenes y directrices en representación de la COOPERATIVA FRIOCAV, R.L., cooperativa esta que es responsables respecto a las obligaciones que tiene con el Trabajador accionante, lo cual pretendió incumplir, aduciendo subterfugios como es que A.A. impartía ordenes a titulo personal con el fin de vulnerar los derechos que el mismo tiene con respecto a su patrono COOPERATIVA FRIOCAV, R.L.; que así mismo percibió un salario fijo normal de Bs. 1.400.000,00.

    En cuanto a la procedencia o no de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo esta Alzada debe señalar que los montos y conceptos acordados por el Tribunal A-quo no fueron objeto de apelación por las partes recurrentes. En consecuencia, dichos montos quedan confirmados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.P. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.893 en su condición de apoderada judicial de la co-demandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.923 en su carácter de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.V.M. titular de la cédula de identidad No. 8.667.729 contra COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. en fecha 22 de agosto de 2002, tomo 15, No. 08 Protocolo Primero; e IMPROCEDENTE la solidaridad alegada contra INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC) y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda contra dicha empresa.

Se condena a la Asociación COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. a pagar al accionante la cantidad de Bs. DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 18.451.299,00) por los conceptos y montos discriminados en la sentencia dictada en fecha 06 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así mismo, se acuerda la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la sentencia recurrida por cuanto no fueron objeto de apelación.

Queda en esta forma REFORMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas de esta Instancia a la codemandada COOPERATIVA FRIOCAV, R.L. de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. J.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abog. J.C.

KNZ/JCH/Denisse A.N.

EXP: GP02-R-2005-000486

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