Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 3 de mayo de 2011

Años 200° y 152°

Nº ________

Nº 1C-4231-10

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Valderrama P.M.R. y A.J.C.G.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. O.R.

ACUSADOR:

Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. S.G.

VICTIMA: Chirinos Miyerlan

DELITO: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Leves

SECRETARIA: Abg. P.D.P.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

La Abogada S.G., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Valderrama P.M.R., venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1974, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión u oficio Madre elaboradora, hija de M.V. (d) y de C.P.V. (v) residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n de esta ciudad y Canelón G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1984, titular de la cédula de identidad, V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.C. y M.G.d.C., natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N de esta ciudad; Valderrama Á.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.403.661, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N Guanare; por la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y lesiones personales leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Chirinos R.M. y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS

El hecho que se imputa al ciudadano: Valderrama P.M.R., Y Canelón G.A., consiste en que “Siendo las 11:40 horas de la noche del día 01-05-09, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía destacados en la Comisaría Los Próceres, encontrándose en ejercicio de sus funciones de patrullaje, por la Avenida 23 de Enero, en compañía de los funcionarios Agente M.C. y Agente LUQUE JACKSON, específicamente frente a "Pollera Riko Pollo" cuando visualizan a un niño de aproximadamente 9 años de edad que conducía un vehículo tipo moto de alta cilindrada, por lo que procedieron a abordarlo solicitándole que detuviera el vehículo una vez que lo detuvo le preguntan la procedencia del mismo a lo que respondió que pertenecía a su tío quien se lo había prestado para que paseara en ella, en ese momento se acerca una ciudadana que manifiesta ser la progenitura del niño, a lo que los funcionarios le hacen un llamado de reflexión, respondiendo esta de manera grosera y a través de palabras obscenas que eso no era problema de ellos, ya que ella estaba desde la pollera supervisándolo, en vista de esto le preguntan por el propietario del vehículo, a lo que respondió que se encontraba dentro de la pollera, de igual forma se le hizo el llamado de atención al ciudadano ya que el niño conducía una moto marca Quipai, modelo 250 ce, color rojo, que debía acompañarlos ya que el vehículo seria puesto a la orden del cuerpo técnico de T.T., a lo que el ciudadano respondió que el no tenia problemas en que se llevaran el vehículo tipo moto, pero el no los acompañaría a ningún lado, por lo que cuando se disponen a trasladar a la ciudadana esta se pone agresiva y comienza a golpear al funcionario que le indicaba que lo acompañara, en virtud de esto la Agente CHIRINOS MAYERLIN, trata de persuadir la acción violenta de la ciudadana, pero la misma comenzó a lanzarle golpes, al igual que el presunto dueño de la moto quien también comenzó a agredirla conjuntamente con otro ciudadano, tratando de despojarla de su arma de reglamento, esta logro detener la acción a lo que los ciudadanos comenzaron a lanzarle botellas de vidrio contra la comisión policial, por lo que tuvieron que intervenir el Agente LUQUE JACKSON Y M.R.L., para lograr repeler la acción contra la comisión en vista, en vista de esto procedieron los funcionarios a aprehender a los ciudadanos quedando identificados los mismos como CANELÓN G.A.J., VALDERRAMA Á.L. y VALDERRAMA P.M.R.,

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

PRIMERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 02-05-2009, suscrito por el funcionario detective W.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguientes: "En esta misma fecha, encontrándome en labores de guardia en este sub-delegación presento comisión de la Policía local, al mando del Distinguido M.R., trayendo oficio Nº 507 de esta misma fecha, emanado de la Comisaría los próceres de la Policía del estado Portuguesa, mediante el cual remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a los ciudadano VALDERRAMA P.M.R., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento14-10-74, soltera de profesión u oficio madre elaboradora, hija de M.V. (F) y C.P., residenciada en el barrio 5 de julio calle 05 casa s/n de esta ciudad, quien dice ser titular de la cédula de identidad V-12.012.619; VALDERRAMA Á.L., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 18:01-70, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de F.V. (f) y M.Á.d.C., residenciado en el barrio Libertador, calle principal casa s/n de esta ciudad, quien dice ser titular de la cédula de identidad V-11.403.661 y CANELÓN G.A.J. , de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-84, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.C. y M.G., residenciado en el barrio Bello Monte, calle Principal, casa s/n de esta ciudad , quien dice ser titular de la cédula de identidad N° V-16.645.374 por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las personas (lesiones), donde figura como victima la funcionaría policial CHIRINOS R.M.C., venezolana , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-88, soltera , de profesión u oficio Funcionaría de la Policía, cédula V-17.259.860. a través de las actuaciones remitidas se pudo conocer que los ciudadanos investigados lesionaron a la funcionara policial antes señalada al momento que éste conjuntamente con sus compañeros intentaban detenerles un vehículo tipo moto, ya que era conducido por un niño de 09 años de edad y los funcionarios policial le hicieron el llamado de atención a los investigados motivo a que el vehículo era de uno de dicho ciudadanos, resultando que los imputados mostraron una actitud agresiva en contra de la comisión policial. Hecho ocurrido en la avenida 23 de enero de esta ciudad, el día 01-05-09 en hora de la noche. En virtud de tal situación se le dio inició a la causa penal Nº 1-104.771. Seguidamente me dirigí a la sala del Sistema integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub-delegación con la Finalidad de verificar los registros policiales que pudieses presentar el referido ciudadano. Es todo.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-05-2009, suscrito por el funcionarios DTGDO (PEP) M.R.L., titular de la cédula de identidad V-14.732.561, adscrito a la Comisaría "Los Próceres destacado en la Brigada Motorizada quien deja constancia entre otras cosas de los siguiente:" Siendo las 11:15 horas de la noche del día hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por la avenida 23 de enero, en compañía de los funcionarios AGTE (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN y AGTE (PE) LUQUE JACKSON, a bordo de las unidades motorizadas M-24, específicamente a la altura de la pollera Riko Pollo, cuando visualizamos un niño aproximadamente 09 años que conducía un vehículo tipo moto de alta cilindrada por lo que procedimos a bordarlo, solicitándole que detuviera el vehículo, una vez que lo detuvo le preguntamos la procedencia de dicho vehículo, el mismo contestó que se había prestado su tío para que se paseara en ella, en ese momento se acercó una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del referido infante, nosotros le hicimos un llamado a la reflexión debido a que ese era un vehículo muy grande para ese niño, ella con palabras obscenas manifestó que ese no era problemas de nosotros ya que ella lo estaba supervisando por que estaba supervisando porque estaba ahí en la pollera riko pollo, libando bebidas alcohólicas, en vista esto preguntamos quien es el propietario de la referida moto y el mismo se encontraba dentro de la referida pollera librando licor, al mismo le hicimos la observación por el hecho de que el niño condujera el mencionado vehículo de la siguientes características una (01) Moto marca Quipai, modelo 250 ce, color rojo serial de Chasis LJVSKP2017Z924005, serial de carrocería SK162FMJ0700027435, con su respectivo extintor de color rojo y que debía acompañarnos ya que el vehículo debía ser retenido para ser puesto posteriormente a la orden del Cuerpo de T.t., el mismo manifestó que no había problemas que nos la lleváramos pero que él no había problemas que nos la lleváramos pero que él no iba acompañarnos a ningún lado por lo que cuando nos disponíamos a trasladarla la presunta progenitura del niño tomó una actitud agresiva y comenzó a golpearnos, en virtud de esto la funcionaría AGTE (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, trato de persuadir la acción violenta de la ciudadana, pero la misma comenzó a agredirla lanzándole golpes, asimismo el presunto dueño de la moto también comenzó a agredirla conjuntamente con otro ciudadano, que se encontraba librando licores, tratando de despojarla del arma de reglamento, pero esta logró detener la acción y los mismos comenzaron a lanzar botellas de vidrios en contra de la comisión policial , motivo por el cual tuvimos que intervenir el funcionario AGTE (PEP) LUQUE JACKSON y mi persona, para repeler la acción en contra de la funcionaría y de nosotros, donde logré someter al ciudadano de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como VALDERRAMA Á.L., venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1970, titular de la cédula de identidad V-11.403.661, soltero de profesión u oficio Albañil, hijo de F.V. (v) y M.Á.d.C. (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa s/n de esta ciudad, el funcionario AGTE (PEP) LUQUE JACKSON logró someter al ciudadano quien es el presunto dueño de la referida moto, quedando identificado como CANELÓN G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1964, titular de la cédula de identidad V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo B.C. (V) y de Maña G.d.C. (V), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n de esta ciudad y la funcionaría AGTE (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN, logró someter la ciudadana quien quedó identificada como VALDERRAMA P.M.R., Venezolana de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1974, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión Madre Elaboradora , residenciada en el barrio 5 de Julio , calle 5, casa s/n de esta ciudad, presunta progenitura del niño que conducía la referida moto, mientras que este se retiro del lugar con una ciudadana que es presuntamente es su tía, de la cual se desconocen los datos filiatorios debidos a que se negó ha aportarlos, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de alteración al orden publico delito contra las personas (lesiones) y amparados en el artículo 125 y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos a imponerlos de sus derechos, acto seguido fueron trasladados conjuntamente con la moto retenida hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso, posteriormente procedimos a trasladar a la funcionaria AGTE (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN hasta hospital Doctor M.O., para que recibiera la atención médica correspondiente, ya que la misma resultó agredida en la acción violenta de los ciudadanos detenidos la misma presento según diagnostico médico emitido por el médico de guardia 1.-) Escoriación y edema facial, 2.-) Hematoma en mano dorsal 139, 3.-) Edema s y rubor en la cintura torácica y 4.-) Crisis ansiosa-depresiva circunstancia, acto seguido y de conformidad con el artículo 113 del COPP nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Primero. Es todo

TERCERA

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01/05/09, del ciudadano AGENTE (PEP) CHIRINOS R.M.C., venezolano , de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-86, natural de Guanare, titular de la cédula de identidad V-17.259.860, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, con residencia laboral en la Comisaría los Proceres, quien expone: " Siendo las 11:15 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en ejercicio de mis funciones , realizando labores de patrullaje por la avenida 23 de enero en compañera de funcionario DISTINGUDO (PEP) M.R.L. y AGTE (PEP) LUQUE JACKSON a bordo de las unidades motorizada M-24, específicamente a la altura de la pollera riko pollo, cuando visualizamos un niño de aproximadamente 09 años que conducía un vehículo tipo moto de alta cilindrada, por lo que procedimos a abordarlo solicitándole que detuviera el vehículo, una vez que lo detuvo le preguntamos la procedencia de dicho vehículo, el mismo contestó que se la había prestado su tío para que se paseara en ella, en ese momento se acercó una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del referido infante, nosotros le hicimos un llamado a la reflexión debido a que ese era un vehículo muy grande para que ese era un vehículo muy grande para ese niño, ella con palabras obscenas manifestó que ese no era problema de nosotros ya que ella lo estaba supervisando por que estaba ahí en la pollera Riko pollo, librando bebidas alcohólicas, en vista de esto preguntamos quien es el propietario de la referida moto y el mismo se encontraba dentro de la referida pollera librando licor, al mismo le hicimos la observación por el hecho de que el niño condujera el mencionado vehículo una (01) moto marca Quipai, modelo 250cc, color rojo y que debía acompañarnos ya que el vehículo debía ser retenido para ser puesto posteriormente a la orden del Cuerpo de de T.t., el mismo manifestó que no había problemas que nos las lleváramos pero que él no iba acompañarnos a ningún lado por lo que cuando nos disponíamos a trasladarla la presunta progenitora del niño tomó una actitud agresiva y comenzó a golpear al distinguido (PEP) M.R., en virtud de esto procedí a persuadir la acción violenta de la ciudadana , pero la misma comenzó a agredirme lanzándole golpes, asimismo el presunto dueño de la moto también comenzó a golpearme conjuntamente con otro ciudadano que se encontraba libando licores , estos comenzaron a lanzar botellas de vidrio en contra de la comisión policial y que esto se me abalanzaron en contra de mi persona, motivos por lo que los funcionarios AGTE (PEP) LUQUE JACKSON y el DISTINGIDO (PEP) M.R., interviniere para tratar de quitarme a los ciudadanos VALDERRAMA Á.L., Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1970, titular de la cédula de identidad V-11.403.661, soltero de profesión Albañil, hijo de F.V. (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador calle principal , casa s/s esta ciudad, CANELÓN G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante , hijo de B.C. ( (v) y de Maña de Canelón (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal , casa s/n de esta ciudad, que me estaba agrediendo físicamente, después de eso logré someter a la Ciudadana VALDERRAMA P.M.R., Venezolana , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión madre Elaboradora hija M.V. (D) y de C.P.d.V. (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 5, casa s/n de esta ciudad, en ese momento el niño se retiro del lugar con una ciudadana que es presuntamente su tía, de la cual se desconoce los datos filiatorios debido a que se negó a aportarlos, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos Alteración del orden publico y delito contra las personas (lesiones) posteriormente procedimos a imponerlos de sus derechos como esta contemplado en el artículo 125 y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acto segundo fueron trasladados conjuntamente con la moto retenida hasta la sede de la Comisaría los Próceres para continuar con el proceso, posteriormente fui traslada fui trasladada hasta el hospital Doctor M.O., para que me atendiera médicamente , ya por las agresiones recibidas por los ciudadanos que se encuentra detenidos , donde presente según diagnostico médico emitido por el médico de guardia 1.-) Escoriación y edema facial, 2.-) Hematoma en mano dorsal 139, 3.-) Edema s y rubor en la cintura torácica y 4.-) Crisis ansiosa-depresiva circunstancia, Es todo.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA de fecha, 01/05/09, del ciudadano Funcionario LUQUE PERAZA J.M., Venezolano, de 20 año, fecha de nacimiento 24-02-89, titular de la cédula de identidad V-17.260782, de profesión u oficio Agente de Seguridad, con residencia laboral en la Comisaría Los Próceres, quien expone: " Siendo las 11:15 horas de la noche del día de hoy encontrándome en ejercicio de mis funciones, realizando labores de patrullaje por la avenida 23 de Enero, en compañía de los funcionarios DTGDO (PEP) M.R.L. y AGTE (PEP) CHIRONOS MIYERLAIN, a bordo de las unidades motorizadas M-24, específicamente a la altura de la Pollera riko Pollo, cuando visualidad un niño de aproximadamente 09 años que conducía un vehículo tipo moto de altura cilindrada, por lo que procedimos a abordarlo, solicitándole que detuviera el vehículo, una vez que lo detuvo le preguntamos la procedencia de dicho vehículo, el mismo contestó que se la había prestado su tío para que se paseara en ella, en ese momento se acercó una ciudadana quien manifestó ser la progenitura del referido infante , nosotros le hicimos un llamado a la reflexión debido a que ese era un vehículo muy grande para ese niño, ella con palabras obscena manifestó que ese no era problema de nosotros ya que ella lo estaba supervisando por que estaba ahí en la Pollera Riko Pollo, libando bebidas alcohólicas, en vista de esto preguntamos quien es el propietario de la referida moto y el mismo se encontraba dentro de la referida pollera libando licor, al mismo le hicimos la observación por el hecho de que el niño condujera el mencionado vehículo una 801) moto marca Quipai, modelo 250 ce, color rojo, serial de chasis LJVSKP2017Z924005, serial de carrocería SK162FMJ0700027435, con su respectivo extintor de color rojo y que debía acompañarnos ya que el vehículo debía ser retenido para ser puesto posteriormente a la orden del Cuerpo de T.T., el mismo manifestó que no había problema que nos la lleváramos pero que él no iba a acompañarnos a ningún lado por lo que cuando nos disponíamos a trasladarla la presunta progenitora del niño tomó una actitud agresiva y comenzó a golpearnos, en virtud de esto la funcionaría AGTE (PE) CHIRINOS MITERLAIN, trató de persuadir la acción violenta de la ciudadana , pero la misma comenzó a agredirla lanzándole golpes, así mismo el presunto dueño de la moto también comenzó a agredirla conjuntamente con otro ciudadano que se encontraba librando licores y comenzaron a lanzar botellas de vidrio en contra de la comisión policial, motivo por el cual tuvimos que intervenir el funcionario DTGDO (PEP) M.R.L. y mi personas, para repeler la acción en contra de la funcionaría y de nosotros DTGDO (PE) M.R.L., logrando someter al ciudadano quien quedó plenamente identificado como VALDERRAMA Á.L., Venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/01/1970, titular de la cédula de identidad V-11.403.661, soltero de profesión Albañil, hijo de F.V. (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Libertador calle principal , casa s/s esta ciudad, CANELÓN G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1984, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante , hijo de B.C. ( (v) y de Maña de Canelón (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal , casa s/n de esta ciudad, que me estaba agrediendo físicamente, después de eso logré someter a la Ciudadana VALDERRAMA P.M.R., Venezolana , de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión madre Elaboradora hija M.V. (D) y de C.P.d.V. (v), natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 5, casa s/n de esta ciudad, presunta progenitura del niño que conducía la referida moto, mientras que este se retiró del lugar con una Ciurana que es presuntamente su tía, de la cual se desconocen los datos filiatorios debidos a que se negó ha aportarlos, seguidamente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos de alteración al orden publico delito contra las personas (lesiones) procedimos a imponerlos de sus derechos, acto seguido fueron trasladados conjuntamente con la moto retenida hasta la sede de la Comisaría Los Próceres para continuar con el proceso, posteriormente procedimos a trasladar a la funcionaría AGTE (PEP) CHIRINOS MIYERLAIN hasta hospital Doctor M.O., para que recibiera la atención médica correspondiente, ya que la misma resultó agredida en la acción violenta de los ciudadanos detenidos la misma presento según diagnostico médico emitido por el médico de guardia 1.-) Escoriación y edema facial, 2.-) Hematoma en mano dorsal 139, 3.-) Edema s y rubor en la cintura torácica y 4.-) Crisis ansiosa-depresiva circunstancia, acto seguido nos comunicamos vía telefónica con la Fiscal Primero del Ministerio Publico, Abg. S.G.P..... Es todo folio 08 de las actuaciones.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N9 9700-254 161, de fecha 02-05-09, suscrita por LCDO Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 250, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, el presente peritaje, presento sus seriales de identificación ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTT. Folio 19 de las actuaciones

SEXTO

INSPECCIÓN Nº 655, de fecha 02-05-2009, suscrita por los Funcionarios Detectives SALAS BARTOLOMÉ y R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en una VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A EL RESTAURANTE RICO POLLO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

SÉPTIMO

MEDICATURA FORENSE N5 9700-160-339, de fecha 02-05-2009, por el dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la Ciudadana CHIRINOS R.M.C., quien presento: Escoriaciones por rasguños en mejilla izquierda y sobre el labio superior lado derecho, Esquímiosis redondeada que semeja la huella de una mordedura humana y Escoriaciones por rasguños en dorso de la mano izquierda. Folio 23 de las actuaciones.

MEDIOS DE PRUEBAS

La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Expertos

  1. - Dr. F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizado a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que deponga lo relacionado con la experticia de: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-160-339, de fecha 02-05-2009, de fecha 02-05-10, practicado a la ciudadana: CHIRINOS R.M.C., y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el examen médico legal practicado a la mencionada ciudadana, el cual arroja como resultado Escoriaciones por rasguños en mejilla izquierda y sobre el labio superior lado derecho, Esquímiosis redondeada que semeja la huella de una mordedura humana y Escoriaciones por rasguños en dorso de la mano izquierda. Y en tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar que efectivamente la imputada VALDERRAMA P.M.R., fue la persona que causó a la ciudadana Chirinos R.M.C., las lesiones calificadas por el experto como de carácter leves, la mismas ameritaron nueve días para su curación, lo que en consecuencia demuestra la vinculación y la responsabilidad penal de la referida imputada en los hechos objeto del proceso.

  2. - Y.E.O., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien podrá ser localizadas a través de la Dirección de Personal de ese cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL N9 9700-254 161, de fecha 02-05-09, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria por cuanto en primer lugar la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el peritaje efectuado al vehículo Clase MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 250, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, el cual indudablemente esta vinculado al proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia y características del vehículo antes descrito y que el mismo presenta todos sus seriales en estado original, y en consecuencia demostrar la responsabilidad penal de los mismos en los hechos objeto del proceso.

  3. - Salas Bartolomé Y R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal del referido cuerpo de investigaciones, a los fines de que depongan lo relacionado con INSPECCIÓN Nº 655, (DEL SITIO DEL SUCESO), de fecha 02-05-2009, y de todo por lo cual tengan conocimiento en relación a la presente causa. Dicha prueba es licitas, pertinentes v necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, específicamente en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A EL RESTAURANTE RICO POLLO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, como también de que no encontraron evidencias de interés criminalistico, en los hechos objeto del proceso y específicamente en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

    Testimoniales

  4. - (PEP) M.R.L. Y AGTE (PEP) Chirinos Miyerlain Y Agte (Pe) Luque Jackson, adscrito a la Comisaría " Los Próceres destacado en la Brigada Motorizada, quienes podrán ser localizados a través de la Dirección de Personal del referido cuerpo policial, con a los fines de que depongan lo relacionado con ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 01-05-2009. Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria, en primer lugar es licita, porque los funcionarios actuantes se encontraban legitimados para actuar, ya que según el orden constitucional y legal les corresponde a estos la protección de los derechos mas elementales del ser humano, y garantizar el orden público y la tranquilidad social, bienes jurídicos tutelados por el Estado, que se vieron lesionados por la conducta violenta e irreverente de los imputados CANELÓN G.A.J., VALDERRAMA Á.L. y VALDERRAMA P.M.R., En segundo lugar, es pertinente dicha prueba, en virtud de que los testimonios los mencionados funcionarios versaran en relación las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, de lo cual tienen conocimiento cierto en virtud de ser los funcionarios actuantes en el procedimiento; y finalmente es necesaria pues se pretende mostrar con sus testimonios que los mencionados imputados, al ser abordado por la comisión policial, asumieron una actitud altanera y violenta, agredió verbalmente a los funcionarios actuantes, lo cual se desprende del contenido de dicha acta, y que en consecuencia demuestra la responsabilidad penal de los adolescentes imputados en los hechos objeto del proceso.

    Documentales

  5. - Reconocimiento medico legal N9 9700-160-339, de fecha 02-05-2009, de fecha 02-05-10, suscrita por el F.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana: CHIRINOS R.M.C.. Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el examen médico legal practicado a la mencionada ciudadana, el cual arroja como resultado Escoriaciones por rasguños en mejilla izquierda y sobre el labio superior lado derecho, Esquímiosis redondeada que semeja la huella de una mordedura humana y Escoriaciones por rasguños en dorso de la mano izquierda. Y en tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar que efectivamente la imputada VALDERRAMA P.M.R., fue la persona que causó a la ciudadana Chirinos R.M.C., las lesiones calificadas por el experto como de carácter leves, la mismas ameritaron nueve días para su curación, lo que en consecuencia demuestra la vinculación y la responsabilidad penal de la referida imputada en los hechos objeto del proceso.

    2,. Experticia de reconocimiento y regulación real, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licita, pertinente v necesaria por cuanto en primer lugar la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio del experto versará sobre el peritaje efectuado al vehículo Clase MOTO, MARCA QIPAI, MODELO 250, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007, el cual indudablemente esta vinculado al proceso. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar la existencia y características del vehículo antes descrito y que el mismo presenta todos sus seriales en estado original, y en consecuencia demostrar la responsabilidad penal de los mismos en los hechos objeto del proceso.

  6. - Inspección Nº 655, (del sitio del suceso), de fecha 02-05-2009, suscrita por los funcionarios Detectives SALAS BARTOLOMÉ y R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Dicha prueba es licitas, pertinentes y necesarias, en primer lugar porque la misma fue obtenida por un medio licito, sin que mediara de forma directa o indirecta algún medio o procedimiento que no estuviese ajustado a derecho. En segundo lugar, es pertinente toda vez que el testimonio de los mencionados funcionarios versará sobre la inspección efectuada en el sitio donde ocurrieron los hechos objeto del proceso, específicamente en VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA 23 DE ENERO FRENTE A EL RESTAURANTE RICO POLLO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA. En tercer lugar, dicha prueba es necesaria pues con ella se pretende demostrar las características del lugar donde ocurrieron los hechos, como también de que no encontraron evidencias de interés criminalístico, en los hechos objeto del proceso y específicamente en el delito que el Ministerio Público le atribuye.

    En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, solicita el enjuiciamiento de los imputados: Valderrama P.M.R. y A.J.C.G., por la comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem. Asimismo, solicito sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio a los mencionados imputados.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos Valderrama P.M.R. y A.J.C.G., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron en forma separada su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Abg. O.R., haciendo uso del derecho concedido se opone a la calificación fiscal por cuanto no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de sus defendidos y solicita el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado A.C., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Valderrama P.M.R., venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1974, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión u oficio Madre elaboradora, hija de M.V. (d) y de C.P.V. (v) residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n de esta ciudad y Canelón G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1984, titular de la cédula de identidad, V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.C. y M.G.d.C., natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N de esta ciudad; VALDERRAMA Á.L. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.661, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N Guanare.

  2. - Se admite calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a A.J.C.G., y L.V.Á., Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la imputada Valderrama P.M.R., Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionados en los artículos 218 y 416 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Chirinos R.M..

  3. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informados los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éstos solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual cada uno admitió de viva voz y libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y a la imputada Valderrama P.M.R., Resistencia a la autoridad y Lesiones Personales Leves previsto y sancionados en los artículos 420 y 416 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y la ciudadana Chirinos R.M., quien aceptó como reparación la disculpas de los imputados, la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Valderrama P.M.R., venezolana, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/1974, titular de la cédula de identidad V-12.012.619, soltero de profesión u oficio Madre elaboradora, hija de M.V. (d) y de C.P.V. (v) residenciado en el barrio Bello Monte, calle principal, casa s/n de esta ciudad y Canelón G.A.J., Venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1984, titular de la cédula de identidad, V-16.645.374, soltero de profesión u oficio Comerciante, hijo de B.C. y M.G.d.C., natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/N de esta ciudad; Valderrama Á.L. venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.403.661, soltero, residenciado en el Barrio Libertador, calle principal, casa S/N Guanare, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem en perjuicio de la ciudadana Chirinos R.M. y el Estado Venezolano, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima y someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. P.D.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR