Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004298

ASUNTO : SP11-P-2008-004298

Vista la solicitud hecha por la abogada M.L.S.; en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 15 de Diciembre del 2.008, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado VALDERRAMA M.G.E., este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: G.E.V.M.

DEFENSOR: ABG. P.J.R.V.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SI-352, de fecha 11 de diciembre del presente año, cuando funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Control Fijo de Peracal, observa que se aproxima un autobús de pasajeros de color azul y blanco, donde viajan varios pasajeros, le informa al conductor que estacione el vehículo y una vez estacionado le solicita su documentación personal y la del vehículo, siendo identificado como F.L.B.D., posteriormente le solicita la documentación personal a los pasajeros, notando una actitud nerviosa en uno de ellos, el que iba sentado en el asiento No. 9 y en presencia del ciudadano Peñaranda Héctor, quien fungió como testigo le pide al sujeto que exhiba su documentación, presentando una cédula de residente signada con el No. E-85.588.106, a nombre de Valderrama M.G.E., donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, manifestando que la misma era de él, el funcionario al ver esta situación irregular, se presenta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Peracal para verificar por el Sistema SIPOL, informando el funcionario que la referida cédula de identidad No registra ante los archivos de la ONIDEX y no registra antecedentes policiales, seguidamente el funcionario le pregunta sobre su verdadera identidad, exhibiendo una cédula de ciudadanía a nombre de Valderrama M.G.E., le realiza inspección al equipaje no encontrando objetos que lo relacionara con otro hecho punible; posteriormente hace del conocimiento al Comandante del punto de Control y llama al Representante fiscal de Guardia.

Consta al folio 11 Acta de Entrevista de fecha 11-12-2008, rendida por el ciudadano Peñaranda Héctor, testigo presencial del procedimiento donde resulto detenido el imputado de autos.

Se realiza Experticia de autenticidad o falsedad No. 9700-062-683, de fecha 12-12-2008, a la cédula de residente No. E-85.588.106, concluyendo el Experto entre otras cosas: “…el documento de identidad antes descrito corresponde a un documento AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAÍS, pero no se encuentra registrado en la Oficina Nacional de Identificación…”.

Al folio 18 consta Reconocimiento Legal No. 9700-062-684, de fecha 12-12-2008, realizado a una cédula de ciudadanía, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la mismas tienen su uso natura y especifico e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor, sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”.

DE LA AUDIENCIA

En el día, 15 de diciembre de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido VALDERRAMA M.G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 16 de diciembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.E.V. (f) y de R.M. (v), titular de la cedula de residente No. E-85.588.106, soltero, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en la Segunda Transversal, Laguna Honda, Sector Taritari, Quinta el Molinillo, a media cuadra de la clínica J.G., I.d.M., teléfono 0295-253.63.33; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se escuche al detenido y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado.

En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal (S) ABG. P.J.R.V., quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.

Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la solicitud de desestimación de flagrancia para el ciudadano VALDERRAMA M.G.E., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado el motivo de su detención, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se desestime la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la NO presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE CORCIÓN PERSONAL, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano que NO y a tal efecto expuso, lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. P.J.R.V., quien expuso: “Ciudadano Juez, vista la Experticias realizada al documento, solicito respetuosamente se acuerde la desestimación de flagrancia, y por ende se le otorgue la libertad plena a mi defendido. Piso igualmente el desglose de la cédula de identidad de residente y de ciudadanía de mi representado, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia y constancia de situación jurídica a mi representado, es todo.”

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo que le inspiró sospechas ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, le solicita su documentación personal y la del vehículo, siendo identificado como F.L.B.D., posteriormente le solicita la documentación personal a los pasajeros, notando una actitud nerviosa en uno de ellos, el que iba sentado en el asiento No. 9 y en presencia del ciudadano Peñaranda Héctor, quien fungió como testigo le pide al sujeto que exhiba su documentación, presentando una cédula de residente signada con el No. E-85.588.106, a nombre de Valderrama M.G.E., donde se aprecia una fotografía escaneada impresa a color, manifestando que la misma era de él. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano VALDERRAMA M.G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 16 de diciembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.E.V. (f) y de R.M. (v), titular de la cedula de residente No. E-85.588.106, soltero, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en la Segunda Transversal, Laguna Honda, Sector Taritari, Quinta el Molinillo, a media cuadra de la clínica J.G., I.d.M., teléfono 0295-253.63.33, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VALDERRAMA M.G.E., de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, República de Colombia; nacido en fecha 16 de diciembre de 1970, de 37 años de edad, hijo de J.E.V. (f) y de R.M. (v), titular de la cedula de residente No. E-85.588.106, soltero, de profesión u oficio Conserje, domiciliado en la Segunda Transversal, Laguna Honda, Sector Taritari, Quinta el Molinillo, a media cuadra de la clínica J.G., I.d.M., teléfono 0295-253.63.33, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P.; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ciudadano VALDERRAMA M.G.E., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA EL DESGLOSE de la cédula de identidad de residente y de ciudadanía retenida al imputado en el momento de su aprehensión.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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