Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, diecinueve (19) de julio de dos mil siete

197º y 148º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2007-000050

PARTE DEMANDANTE C.E.P. y J.R.V.

APODERADOS L.R., S.C., M.T.Q., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 90.290, 90.291 y 104.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EMPRESA PROAGRO, C. A

APODERADO P.P., inscrita en el IPSA bajo el No. 114.360.

TERCERO INTERVINIENTE JEISAM ABOUCHAH CHEKFAN, y A.L.A.V., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.956.693, 7.910.942, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE L.M.M.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 59.711.

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y. a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2007, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2007-000050 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos C.E.P. y J.R.V., de este domicilio, representados en este acto por las abogados en ejercicio L.R., S.C., M.T.Q., inscritas en el IPSA bajo los Nos. 90.290, 90.291 y 104.188, respectivamente, de los cuales se encuentra presente para la celebración de este acto el ciudadano J.R.V., CONTRA EMPRESA PROAGRO, C. A, representado en este acto por la abogado P.P., inscrita en

el IPSA bajo el No. 114.360, se encuentra presente el ciudadano A.E.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.524.255, en su condición de Administrador de la demandada, se encuentra presente la abogado en ejercicio L.M.M.S., inscrita en el IPSA bajo el No. 59.711 en representación del ciudadano A.L.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.910.942, y asistiendo al ciudadano JEISAM ABOUCHAH CHEKFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.956.693, en su condición de en su condición de terceros intervinientes, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y a la intervención mediadora de la Juez se llegó al siguiente acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alegan los demandantes que prestaron sus servicios para la empresa PROAGRO, C. A, desempeñándose como ayudantes de choferes con un horario de trabajo de lunes a viernes de 6 am hasta las 6 pm, y los sábados de 8 am hasta las 2 pm, y que en fecha 30 de enero del año 2007, fueron despedidos injustificadamente. Los demandantes afirman en su libelo que hasta la presente fecha no se le han cancelado los conceptos laborales a los cuales tienen derecho por el tiempo de servicio que prestaron para la demandada. Por todo lo anteriormente expuesto por los Demandantes es por lo que demandan formalmente a la empresa PROAGRO, C. A., los beneficios que alegan les corresponden, los cuales se encuentran contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso que afirmaron laborar y que indican no les fueron cancelados desde sus ingresos hasta sus egresos anteriormente señalados. SEGUNDA: La demandada niega categóricamente la relación laboral alegada por los actores y señala que los mismos prestaron sus servicios a los ciudadanos A.L.A.V. y JEISAM ABOUCHAH CHEKFAN, ya identificados, quienes son vendedores de la empresa PROAGRO, C. A., llamándolos a la causa en su condición de TERCEROS INTERVINIENTES, señalando que es a los terceros intervinientes a quienes les corresponde la cancelación de los conceptos demandados. TERCERA: En aras de poner fin al litigio planteado lo cual ocasiona gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y sin que ello suponga reconocimiento, aceptación o convenimiento -expreso o tácito- alguno respecto a su –supuesta- condición de obligados respecto de los demandantes, proceden en este acto, como terceros interesados en las resultas de este proceso los ciudadanos A.L.A.V. y JEISAM ABOUCHAH CHEKFAN, ya identificados, a suscribir, como efectivamente lo hacen, con la apoderada judicial de los demandantes un acuerdo transaccional, de conformidad con lo

establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil. CUARTA: Las partes intervinientes en la presente causa, acuerdan que al realizar una serie de cálculos y ajustes en los montos demandados y lo que realmente le corresponde a cada uno de los demandantes, se llegó a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), lo que arroja un total de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00). QUINTA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, será cancelada en fecha 25/07/2007 en un pago único de la siguiente forma: la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00), al ciudadano C.E.P. y la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000.000,00) para el ciudadano J.R.V.. SEXTA: Declara la parte accionante que con el pago ofrecido quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones esbozadas por los demandantes en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo señalada. Así mismo, declara la representación judicial de los accionantes que, considerando que las cantidades ofrecidas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: que nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada y a los terceros intervinientes, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestación de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y/o en la normativa convencional que rigió mientras los demandantes se hallaron vinculados a los terceros intervinientes. SEPTIMA: La apoderada judicial de la parte actora, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente

documento de Transacción Laboral, y acepta en nombre de sus mandantes, en cada una de sus partes el contenido del mismo, reconociendo de igual modo a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, la apoderada judicial de los demandantes, en nombre de sus representados, declara que tanto ella como sus representados transigen en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le serán pagadas el 25/07/2007 y no se les adeudará prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre los actores, la demandada y los terceros intervinientes. Queda expresamente convenido que la presente transacción cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por los accionantes, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica que mantuvieron los demandantes con los terceros intervinientes, expresamente declaran las partes intervinientes en la presente causa y que suscriben este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, la apoderada de los demandantes declara y reitera su conformidad con las cantidades de dinero que recibirán en fecha 25/07/2007, como indemnización de los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana. Asimismo, la parte actora declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con respecto del alcance y consecuencias que sobre los derechos e intereses de sus representados tiene la suscripción de este documento transaccional. Asimismo, reconocen que el total de sus derechos laborales les ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfechos con transigir en los términos que anteceden. En consecuencia, reiteran los demandantes supra identificados su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro tanto a la demandada como a los terceros intervinientes. OCTAVA: Declara la apoderada judicial de los demandantes que, durante la relación que sus representados mantuvieron con los terceros intervinientes, estos jamás sufrieron accidente laboral alguno ni les fue diagnosticada enfermedad alguna de origen ocupacional. Igualmente declaran que, a la fecha de suscripción de la presente transacción, sus representados no padecen enfermedad alguna que pudiera estar relacionada con las labores que dicen haber ejecutado, ni con cualquiera otra inherente, relacionada o conexa con la ejecución de los servicios prestados para los terceros intervinientes. Como consecuencia de tal declaratoria, la apoderada actora manifiesta que sus representados no tienen motivos para reclamar, a futuro, indemnizaciones (materiales o morales originadas o no en presuntos hechos ilícitos imputados a las co-demandadas y a las co-demandadas solidarias) derivadas de uno cualquiera de tales eventos (accidente y/o enfermedad profesional) y, en consecuencia, desisten de cualquier acción, reclamo, juicio o procedimiento en el que se pretenda exigir el pago de las indemnizaciones mencionadas. Queda entendido que dicho desistimiento es válido y efectivo frente a la demandada y a los terceros intervinientes. En el sentido expuesto, la parte actora manifiesta que la empresa PROAGRO, C.A., así como los TERCEROS INTERVINIENTES, han sido fieles cumplidores del Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, las Normas COVENIN y los Manuales de Normas de Seguridad de las empresas. Declaran, igualmente, haber sido notificados por sus patronos, en la oportunidad correspondiente, de la existencia y acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole, a los cuales iban a ser expuestos en las funciones inherentes a sus cargos, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarles a su salud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 Parágrafo Uno de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, manifiesta la representación de los demandantes que sus representados recibieron de los terceros intervinientes, los implementos de seguridad necesarios para la ejecución de sus labores, así como la capacitación, inducción y formación en torno a la manera segura y apropiada de ejecutar sus actividades, incluyendo dentro de ello la capacitación e inducción en torno a las políticas de prevención de accidentes y las reglas específicas y particulares aplicables a las labores en las que prestaron sus servicios. NOVENA: Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente transacción libera, por un lado, a PROAGRO, C.A; y, por otro, a los TERCEROS INTERVINIENTES, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por los DEMANDANTES, contra la sociedad antes referida así como contra los terceros intervinientes, el cual se identifica con el Expediente No. UP11-L-2007-000050. DECIMA: Las partes, vista la transacción celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE

LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos el referido pago de las sumas ofrecidas. En este acto se hace entrega a cada una de las partes las pruebas consignadas al inicio de la presente audiencia preliminar. Siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 P. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Se hacen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los diecinueve (19) días del Mes de Julio del año 2007.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

Abg. Abg.

Terceros Intervinientes

Abg.

La Secretaria,

Abg. G.V.

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