Decisión nº 09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 12 de marzo de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-1044-08

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretario(a): Abg. D.C.

Penado(a): E.F.V.R.

Defensa Privada: Abg. I.M.

Representación Fiscal Fiscal Sexta del Ministerio Público Para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctima: L.G.B.

Delito: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza de Daño Grave

Decisión Auto Ejecutorio/sin detenido

Se revisa la presente causa instruida contra el ciudadano E.F.V.R., procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Tribunal que dicto sentencia condenatoria que se encuentra definitivamente firme, de fecha 10 de julio del año 2008, y se observa ahora, que una vez recibida este Juzgado acordó la notificación de las partes de que esta Juzgadora entra en conocimiento del asunto y recabadas las resultas por estar sometido dicho ciudadano a cumplimiento de sentencia condenatoria definitivamente firme, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a ejecutar la sentencia, en los términos que siguen:

  1. RELACION DE LA CAUSA:

De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a las actuaciones procesales que cursan en el expediente, se observa:

  1. - Que consta en actuación procesal de fecha dieciocho (18) de marzo (03) del año 2008, que a dicho ciudadano se le detiene preventivamente en la misma fecha, y que el día veinte (20) de marzo (03) del año 2008, en audiencia oral para oír al imputado se acordó su libertad bajo la imposición de medida cautelar de protección, entonces con un lapso de detención preventiva de dos (02) días que se descontaran de la pena principal de conformidad con lo establecido en el artículo 484 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ley adjetiva aplicada en este caso supletoriamente..

  2. - Que en fecha veinticuatro de octubre del año dos mil ocho (24/10/2008); el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, dicto sentencia condenatoria anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,

    condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena impuesta, una vez que esta concluya, y se le condenó al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial , previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.M.C., sin que en dicha sentencia se hubiese pronunciado sobre su estado de libertad de lo que se infiere que actualmente se encuentra en libertad.

  3. - Que se observa que dicho ciudadano de la pena impuesta ha cumplido dos (02) días cuando por dicho lapso se mantuvo detenido preventivamente, por lo que le resta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS.

  4. - Que se desprende del análisis anterior que el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha al trascurrir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS, DE PRISION, luego de ejecutarse la misma, fecha a partir de la cual se resolverá sobre el cumplimiento de las penas accesorias.

    II:- DE LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA:

    Ahora bien, lo primero que se debe establecer en este caso, es que por el delito objeto del presente proceso, las reglas para su ejecución deber ser las dispuestas en la Ley especial, Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a Una v.L.d.V., que regula dicha conducta delictiva, estableciendo esta ley, normas no solo pertinente a la ejecución de la pena, sino a la misma sentencia condenatoria, cuando indica las penas accesorias que deben ser impuestas al penado, (artículo 66)

    Por otra parte, la Ley prevé como condición de carácter imperativo un programa de orientación, conforme a los límites de la pena impuesta; (artículo 67)

    Y de igual manera se prevé con carácter facultativo para el Juez la posibilidad de sustituir la pena cuando esta no exceda de dieciocho (18), años y el penado no sea reincidente, por trabajo o servicio comunitario es decir la imposición de una tarea de interés general que el penado deba realizar en forma gratuita por un periodo que no debe ser menor a de la sanción impuesta si que esta imposición afecte desde el punto de vista laboral o educativo al penado y que deber ser adecuadas a su aptitud ocupacional; (artículo 68)

    En el caso en estudio se tiene la particularidad de lo siguiente:

    .- Que en la Sentencia condenatoria se imponen como penas accesorias las dispuestas en el Código Penal, no obstante ello cuando se analiza la naturaleza tenemos que en esencia no existe diferencia alguna, entre las dispuesta en ambas leyes, solo con la diferencia de que la Ley especial extiende el catalogo de penas accesorias, pero supeditada a que el Juez imponga las que considere aplicable, de acuerdo a la naturaleza de los hechos objeto de la sentencia; por lo que en esta caso se considera un error material en la oportunidad de materializar la decisión;

    . - El lo que al Programa de orientación se refiere al no haber el Tribunal sentenciador dispuesto como pena dicha programación no le asiste a este la competencia de imponer dicha sanción;

    .- Que a dicho ciudadano le resta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEITIOCHO (28) DÍAS, DE PRISION de la totalidad de la pena impuesta, la que en función de lo establecido el encabezamiento del artículo 69 de la Ley especial, deberá cumplir en principio en un centro de reclusión que permita el desarrollo de programas de tratamiento y orientación, que será determinado en la oportunidad que en su caso se ordene su ingreso. Así se declara.

    .- Y visto que la pena impuesta que sumada en meses da un total de veinte (20) meses, es mayor al limite que establece la Ley, es decir de dieciocho (18) meses, para sustituir la pena por trabajo o servicio comunitario, este Juzgado considera que la forma de cumplimiento de la pena puede ser tramitada conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria que ordena la Ley especial en su artículo 64, al no disponer la Ley especial la prohibición de aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tomando en cuenta que como requisito para dicho beneficio por el quantum de pena impuesto el penado puede optar a este beneficio, mereciendo el penado para el cumplimiento de la pena, un tratamiento distinto al de aquellas ciudadanos cuyas penas impuestas sean mayor a tres años, aplicando aquí el principio de la libertad como regla y la limitación para la procedencia de las medida cautelares de coerción personal de forma privativa, además de los principios constitucionales orientadores, en cuanto a la reinserción del penado a la sociedad, bajo la óptica de que se deben preferir las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad a la de naturaleza o carácter reclusorias, para propiciar una reincidencia sin el coste de someterlos a una situación de incertidumbre que es obvio, genera la limitación absoluta de libertad; en función de lo cual se acuerda la recopilación de los informes pertinentes con los que se pueda evidenciar la situación Psicosocial del penado, obviamente realizable lo aquí ordenado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio y la solicitud de la certificación de los antecedentes penales ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano E.F.V.R. quien se encuentra identificado en autos como venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.948, nacido en esta ciudad de Guanare, estado portuguesa en fecha 09 de junio del año 1971, y domiciliado en La Comunidad Nueva, Sector 01, Vereda 10, Casa Nº 02 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido los artículos 68 y 69 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a Una v.L.d.V., en concordancia con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Registres, déjese copia, notifíquese a las partes y a la víctima y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., a los fines de informarle sobre la inhabilitación política a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese boleta de notificación al penado a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerlo del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y acudir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

    La Juez de Ejecución N° 1

    Abg. D.M.D.D.

    El Secretario.

    Abg. D.C.

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