Decisión nº 18 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 18

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Junio de 2014, por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración del juicio oral donde el acusado R.E.C.S., se acogió al procedimiento especial para la prosecución del proceso, decretando el tribunal la Suspensión Condicional del proceso, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENHTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido de perjuicio de la ciudadana ACHUNE CONSTANTINE COSTA, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Julio de 2014; el día 18 del mismo mes y año, se le dio el trámite correspondiente a la presente causa, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para declarar la admisión o inadmisión del presente recurso la Corte de Apelaciones, observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por Abogada L.V., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, por lo que se encuentra satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en relación a la oportunidad o temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa de la Certificación de los Días de Audiencias cursante a los folios 53 y 54 de la segunda pieza del Cuaderno de Apelación, que desde la fecha en que fue publicada la decisión (13/06/14), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (17/06/2014), transcurrió un día hábil, vale decir 174/06/14, por cuanto no hubo audiencia el 16/06/14; por lo que el medio de impugnación fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en las causales establecidas en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…) estando dentro del lapso establecido en sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estrecha relación con lo establecido en los artículos 423, 424, 427, 443 y 444 todos del Código Orgánico Procesal Penal ante su competente autoridad acudimos a fin de APELAR FORMALMENTE DE SENTENCIA DEFINITIVA, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de JUICIO Nº 1, en fecha 10-06-2014…

(Mayúsculas y negrillas de la recurrente)

Asimismo, señala la recurrente:

1.- Que el Juez de Juicio Nº 1, aplicó erróneamente el procedimiento contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la Suspeción (sic) Condicional del Proceso en face (sic) de juicio, en materia de violencia de Genero, tomando en cuenta primeramente que la unidad subjetiva del juzgador en cuanto ostenta competencia solo en materia de Juicio y no Funciones de Control Estadal, de Control Municipal y menos funciones de Control de Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, todo en función de que el Juez no observo (sic) que el lpso (sic) es de carácter preclusivo y que la oportunidad procesal se realiza sólo en la etapa en que ejerce las Funciones de Control, es decir en la Audiencia Preliminar

El Código Orgánico Procesal Penal, al regular los recursos de impugnabilidad, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina ‘impugnabilidad objetiva’, en tal sentido, el artículo 423 del citado Código dispone: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; a su vez el artículo 439 eiusdem, establece el catálogo de autos recurribles en apelación; en tanto que, el artículo 444 ibidem, establece los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación de sentencia definitiva. En palabras de la doctrina, en materia de recursos rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se impugna sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley, como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Para ello, oportuno citar al autor a.C.A.N., quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:

Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:

1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.

Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos: a) uno refiere a las clases de medios…Omissis… b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado, precedentemente, artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, de allí que se impone, en el presente caso, precisar la naturaleza del pronunciamiento impugnado por medio del recurso de apelación, es decir, si responde a una sentencia definitiva o si se trata de un auto fundado según la clasificación que sobre las decisiones judiciales hace el Texto Procesal Penal en su artículo 157. En este orden de ideas, la doctrina clasifica las decisiones judiciales en autos de mero trámite o de sustanciación; autos interlocutorios o sentencias interlocutorias y sentencias. Adecuando la previsión legal citada a la doctrina, tenemos que los autos de mero trámite como las sentencias responden a la denominación doctrinaria, restando así la ubicación del “auto fundado”. Pues bien, siendo que sólo mediante sentencia se podrá absolver, condenar y sobreseer (excepción del sobreseimiento dictado mediante auto) y que el impulso procesal que debe dar el juez lo es a través de autos de sustanciación o de mero trámite como infra se cita, por método de exclusión, sin lugar a dudas, que “auto fundado” no es más que una sentencia interlocutoria. Así las cosas, el tratadista patrio A.R.R. nos enseña que: “En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias”; más no como sentencias definitivas.

En tal sentido, la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que “las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios…”; tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial. Así, un auto de mero trámite es impugnable por el recurso de revocación; un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación, pero sólo aquellas decisiones que están taxativamente señaladas en los seis (6) primeros numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las decisiones que la ley señale expresamente (numeral 7 del citado artículo 439 del Código adjetivo penal); las sentencias definitivas, dictadas en el juicio oral, el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos señalados, taxativamente, en los cinco (5) numerales del artículo 444 eiusdem.

De este modo, es necesario precisar, como ya se dijo, si la decisión que hoy pretende impugnar el Ministerio Público, responde a un auto interlocutorio o a una sentencia definitiva.

En ese sentido, es menester citar la doctrina de la Sala de Casación Penal, que al respecto, afirmó: “La decisión que se pretende recurrir, es una incidencia habida en el proceso que dilucidó el pedimento formulado por la defensa, relativa al beneficio de suspensión condicional del proceso. La incidencia a la que se ha hecho referencia, se trata de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva, y por ende, no le pone fin al juicio…” (Vid. Sentencias Nº 823 de fecha 13 de noviembre de 2001 y Nº 112 de fecha 27 de marzo de 2003).

De tal modo que, siendo que la naturaleza jurídica de la decisión que acuerda la suspensión condicional del proceso, es la de un auto interlocutorio que no tiene carácter de definitiva y que, por ende, no le pone fin al juicio, tal decisión sólo puede impugnarse en base a los numerales señalados taxativamente en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y no por los motivos señalados en el artículo 444 eiusdem. Y así se declara.

Visto lo anterior y por cuanto el presente recurso de apelación se fundamento en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 eiusdem. En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que, “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos A.N., ob. Cit.). Y Así se decide.

No obstante la anterior decisión, esta Corte de Apelaciones, ha de precisar, tal como lo señala el abogado defensor del imputado al contestar el recurso, que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1161 de fecha 8 de agosto de 2013, al analizar el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

No obstante lo anterior, la Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones en torno a los procesos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer; y a tal efecto precisa lo siguiente:

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. prevé la posibilidad de que en la audiencia preliminar el imputado pueda admitir los hechos, en cuyo caso la pena a imponerse sólo podrá rebajarse hasta un tercio; sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 del 15 de julio de 2012, aplicable supletoriamente a la materia de violencia de género (art. 64 de la Ley Especial), dispone en el artículo 375 que “el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

Como puede observarse, en los procedimientos seguidos por la comisión de delitos de violencia contra la mujer, la admisión de los hechos está prevista sólo en la audiencia preliminar, mientras que en el procedimiento penal ordinario dicha admisión puede efectuarse en la fase de juicio hasta antes de la recepción de las pruebas.

Ahora bien, vista la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la Sala estima necesario, por razones de equidad procesal, extender la oportunidad para la admisión de los hechos tal y como está prevista en el mencionado Código Orgánico, a los fines de evitar que la institución de la admisión de los hechos sea aplicada de forma diferenciada en desmedro de las garantías que debe ofrecer todo proceso penal, sea este ordinario o especial; y en atención con los principios constitucionales pro reo, de celeridad procesal y justicia expedita; siendo además que el imputado admite los hechos a fin de conseguir a su favor una rebaja en la pena.

Así entonces, esta Sala, en aras de promover la celeridad procesal y una justicia expedita, estima pertinente extender en los procesos por violencia de género la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas, a fin de ajustar dicho procedimiento al vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas se precisa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la posibilidad de suspender condicionalmente el proceso siempre que: 1) La pena del delito no exceda de ocho (08) años en su límite máximo; 2) El acusado admita los hechos; 3) Se demuestre que el imputado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; y 4) No se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres (3) años anteriores; fórmula alternativa a la prosecución del proceso que no está prevista expresamente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Empero, a fin de fomentar alternativas distintas a la prisión en casos de delitos con penas de menor entidad, es decir, que la pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y como quiera que esta fórmula alternativa supone la efectiva admisión de los hechos por parte del imputado, la Sala, según la aplicación supletoria y complementaria permitida por el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.-, considera que no existe impedimento legal alguno para que en las causas seguidas por delitos de violencia de género sea aplicada la Suspensión Condicional del Proceso, siempre y cuando se cumplan los requisitos mencionados supra, así como también en el caso de que exista una oferta de reparación del daño y tanto el Ministerio Público como la víctima manifiesten no tener objeción alguna con la aplicación de esta medida; fortaleciendo así el aspecto preventivo, no represivo y pedagógico de este proceso especial

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.V., en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 11 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal - Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración del juicio oral donde el acusado R.E.C.S., se acogió al procedimiento especial para la prosecución del proceso, decretando el tribunal a quo la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R. MAGÜIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Secretaria,

D.L.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria,

Exp.-6108-14

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