Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Julio de 2004
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2004 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Gladys Sánchez de Guzmán |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce de julio de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : BP02-Z-2004-001211
Por cuanto el Tribunal observa que la parte interesada no Subsano las Omisiones que se señalan en el auto de fecha treinta y uno (31) de m.d.D.M. cuatro (2.004), se considera INADMISIBLE, la presente solicitud de DIVORCIO conforme el Artículo 185-A, del Código Civil, incoada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES Y F.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.306.716 y 8.316.080 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.957 respectivamente, en virtud de que no cumplieron con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, primer aparte donde se establece textualmente lo siguiente: "Los conyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido las Guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma como se ha venido ejecutando, la obligación alimentaría, el Régimen de Visitas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos ROSA DEL VALLE VALDERRAMA SIFONTES Y F.R.A.R., venezolanos, mayores de edad, cònyuges, titulares de las cèdulas de identidad Nº Nos. 8.306.716 y 8.316.080, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio J.C.D.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.957 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de procedimiento. Devulevanse las originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
DRA. G.S.D.G. .
LA SECRETARIA. ACC
Abog. B.C..
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