Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001037

ASUNTO : EP01-P-2009-001037

AUTO FUNDADO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 173, 248, 246, 254 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las razones y argumentos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J. y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada a la ciudadana Y.O.M.A., conforme a los artículos 173, 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: En el caso que nos ocupa los imputados F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J. y Y.O.M.A., fueron sorprendidos luego de producirse una breve persecución y conforme a la excepción del numeral 2 articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal hasta un inmueble, que es residencia de la ultima de las mencionadas, encontrando en municiones ó balas y ocultando un arma que tal como se narra del acta policial, la misma presenta solicitud por ante el CICPC Subdelegación Barinas, por el delito de Hurto, lo cual permite, a los funcionarios policiales actuar facultados y obligados como están por la citada norma procesal a practicar la aprehensión de los mismos, por cuanto los hechos en los cuales incurren, han sido calificado por el Ministerio Público y a si lo comparte el tribunal como son los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENCION ILICITAS DE CARTUCHOS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, cometido contra el Orden Público, cumplimiento con lo establecido por la norma adjetiva, en el sentido, que son sorprendidos en la comisión del hecho con objetos que permite establecer evidencia física de la comisión de los tipos penales imputados por la representación fiscal.-

PRIMERO

La IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS de autos se encuentra acreditada de la siguiente manera:

Uno: Y.O.M.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.430.562, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 27/09/88, natural Barinas, de estado civil soltera, Estado Barinas, hijo de M.A. (v) y M.M. (F), residenciado Urbanización Primero de Diciembre, etapa 5, calle 9, casa 24, Barinas Estado Barinas.

Dos: F.J.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.513.792, (No la porta), mayor edad, de 27 años de edad, nacido el 02/12/81, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de M.V.V. (v) y padre desconocido, residenciado Barrio Las Mercedes, calle principal, N° (no sabe) diagonal a la Bodega Las Estrellas, quien presenta causas EP01-S-2003-4375,

Tres: F.J.V.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.660.161, mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 30-09-87, natural Ciudad Bolívar, hijo de M.A.T. (v) y R.J.V. (v), residenciado Av. Industrial, barrio El Industrialito detrás del Restaurante Don Juan, Nº 09, Barinas Estado Barinas.

Cuarto

J.D.B.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.565.254, (No porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 29/09/87, natural San C.E.T., hijo de J.J.B.J. (v) y M.J.B., residenciado Cinqueña III, frente al parque sofboll, Calle Principal Nº no sabe, Barinas Estado Barinas;

De este modo se cumple con lo establecido en el artículo 248 y el numeral 1 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS:

De acuerdo a las actas policiales, la representación fiscal le imputa los siguientes hechos:

“…En fecha 11 de febrero de 2009, siendo las 9:20 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios del CICPC Subdelegación Barinas, en labores de pesquisas, en el Sector Barrio 1° de diciembre de la ciudad de Barinas, observan un vehículo marca Ford Fiesta, Color: Plata, estacionado del cual se bajaron tres sujetos uno de estos portando un arma de fuego, intentando despojar a un ciudadano de un vehiculo marca Ford, Modelo Fiesta Power, de color Negro, por lo que en procura de evitar que se cometiera el hecho delictivo y plenamente identificados como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado y emprendiendo veloz huida en el primero de los vehículos descritos, por lo que se suscitó una persecución por las diferentes calles del Barrio 1° de diciembre, llegando los sujetos hasta una de las calles del mencionado sector, etapa 5, Barinas, donde detuvieron el vehículo al frente de una residencia de color amarilla, con rejas y portón de color blanco, donde se lee “SE VENDE”, bajándose del mismo tres sujetos uno de estos portando arma de fuego e introduciéndose de inmediato en la residencia, por lo que se solicitó apoyo y procedieron a introducirse conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con la seguridad del caso logran ingresar al interior de dicha residencia, donde observan que uno de los sujetos, intentó escalar la pared de patio de la misma, siendo detenido, así mismo someten a los otros tres sujetos. Proceden en presencia de los testigos L.C.H. y A.B.W.A., a realizarle la inspección de personas, encontrándole al ciudadano F.J.V., Un (1) cargador contentivo de Catorce (14) balas en su interior sin percutir. Así mismo, proceden a la aprehensión de los ciudadanos F.J.V.T. y J.D.B.J.. Dentro de la vivienda se encontraba la ciudadana M.A.Y.O., concubina del ciudadano F.J.V.T.. Proceden a la búsqueda exhaustiva, en compañía de los testigos en el interior de la vivienda y sus alrededores en procura de evidencias de interés criminalístico, logrando encontrar en el interior del mismo, en la habitación donde se encontraba F.J.V., Un (1) arma de fuego, Marca: Zamorana, Serial 862AAC, Calibre 9 m.m., Pavón de color Negro con un cargador contentivo de (09) balas calibre 9 m.m.; Trece (13) teléfonos Celulares de las marcas ALCATEL, HUAWEI, MOTOROLA, ZTE, LG, SAMSUNG y NOKIA; asimismo Un (1) certificado de Régimen de Presentaciones a nombre de F.J. VILLENA, UN (1) documento de compra-venta de una casa a nombre de la ciudadana Y.O.M., Constancia del régimen de Presentaciones de de Circuito Judicial Penal, Departamento de Alguacilazgo Nº 0907 a nombre de J.D.B.J., por medida cautelar. Así mismo, encontraron en el área de estacionamiento Un (1) Vehículo, Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YPZF16N748A27844, Serial de Motor: 4A27844, Placa: JAM-01P, el cual presentaba desperfectos en su parte delantera y en la parte de afuera de la residencia Un (1) Vehículo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, vehiculo en el cual se transportaban los tres sujetos aprehendidos, Así como Un documento de propiedad del vehiculo Ford a nombre de Y.O.M.A. y otro documento a nombre J.G.M.M.. El arma de fuego recuperada resultó estar solicitada por el delito de HURTI, de fecha 18-12-2008 por la subdelegación Barinas del CICPC, Exp. Nº I090-288.

De este modo se cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EN CUANTO A LAS EXIGENCIAS DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Se observa que la presente causa esta conformada por un conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerar que los imputados son autores y participes o responsables de los hechos que se les imputan lo cual ha quedado demostrado por las 1.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2009, (Folios 1 al 4), suscrita por los funcionarios: J.T., C.A., C.H., W.Z., D.R., L.V., L.R., J.M., W.C., F.A., G.M., J.P., C.L., A.A., A.C., J.D.S. Y N.G.. Adscritos al CICPC, Subdelegación Barinas; relacionada con el procedimiento realizado por dichos agentes, en la que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que nos ocupan. 2.-) acta de Inspección Técnica de fecha 11-02-2009, suscrita por los funcionarios A.C. y J.T.A. al CICPC, Subdelelegación Barinas, donde dejan constancia del lugar de los hechos, como un sitio de suceso mixto (folios 5 al 8).- 3.) Documento de Propiedad del inmueble objeto del procedimiento policial, donde consta que la imputada Y.O.M.A., es la propietaria del inmueble. (folios 9,10 y 11). 4.) Certificado de Registro de Vehículo Automotor, correspondiente al Vehiculo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de Motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, Uso: PARTICULAR. (Folio 12). 4.) Documento de Compra-Venta de Un (1) Vehículo, Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Color: NEGRO, Año: 2004, Serial de Carrocería: 8YPZF16N748A27844, Serial de Motor: 4A27844, Placa: JAM-01P.(Folio 14 y 15) 5.) Autorización Para Conducir el Vehículo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, al ciudadano J.R.P.. (Folio 18). 6.) Copia de Constancia emitida por la unidad Técnica de Apoyo DEL Sistema Peninteciario 5 Región Barinas (Folio 20), 7.) Hoja de presentaciones ante el Circuito Penal de la LOPNA, del imputado BUSTOS JOYA J.D. (Folio 21). 8.) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2009, realizada al ciudadano L.C.H., identificado en dicha acta, inserta a los folios 27 y 28, quien es testigo instrumental de la visita domiciliaria practicada en la residencia de la imputada Y.O.M.A., donde explica lo observado durante el procedimiento policial. 5.-) Acta de Entrevista, de fecha 11-02-2009, realizada al ciudadano W.A.A.B., identificado en dicha acta, inserta a los folios 29 y 30, quien es testigo presencial del procedimiento policial y la visita domiciliaria practicada a la residencia del imputado de la imputada Y.O.M.A., donde narra el modo lugar y tiempo de la aprehensión de los imputados.- 6.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2009, (Folios 31), suscrita por el funcionario F.A., Adscritos al CICPC, Subdelegación Barinas, en la cual deja constancia que en relación con el vehículo el Vehículo Marca: Ford, Modelo: FIESTA, Año: 2006, Color: PLATA, Serial de Carrocería: 8YPZ16N868A13287, Serial de motor: 6A13387, Placa: VCA-81D, el cual presenta desperfecto producto de una colisión y los imputados en la presente, se encuentra incursos en algunos de los casos iniciados por el GAES, hecho ocurrido en fecha 22-01-2009, según el Cabo D.G., Jefe del GAES del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, se encuentran relacionados con la averiguación N° 06-F3-000024-09, donde funge como victima el ciudadano FRANCICONY G.L.A., por el delito de Secuestro, llevado por la fiscalia Tercera del Estado Barinas.-

En cuanto a la imposición de medidas privativas de libertad en relación con el Principio de Presunción de Inocencia y el Estado de libertad, ha señalado el M.T. de la República en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “(…)Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado(…)” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006). Observa esta Juzgador, que en el caso de marras existe la imputación de hechos que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados De las razones por las cuales concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J., se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por ser autores responsables de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENCION ILICITAS DE CARTUCHOS DE CARTUCHOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano, y por lo que respecta a la Y.O.M.A., se le dictó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, por ser autora responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENCION ILICITAS DE CARTUCHOS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano.-

CUARTO

EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este tribunal estima:

A.- En criterio de este Tribunal, efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto de los prenombrados imputados F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J., ya que no presentan una buena conducta predelictual por cuanto en lo referido al imputado F.J.V., antes identificado, por cuanto presenta los siguientes asuntos penales, según el sistema Juris 2000, que lleva este Circuito Judicial: 1.) CAUSA Nº EPO1-P-2005-4375., como acusado en ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES 2.) CAUSA Nº EPO1-P-2003-695, donde se encuentra Penado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, en relación al Ciudadano F.J.V.T., antes identificado, presente la siguiente CAUSA Nº EPO1-P-2006-3781, por los delitos de EXTORSIÓN Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el estatus de Penado.- Asimismo, El imputado J.D.B.J., tiene presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal en el área de LOPNA, razón por la cual estamos en presencia de la circunstancia prevista en numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en el caso de autos, dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, surge demostrada la comisión de los delitos de de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, DETENCION ILICITAS DE CARTUCHOS DE CARTUCHOS, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 y 470 del Código Penal Venezolano.-

En conclusión, por lo que respecta al peligro de fuga, estamos frente a concurso real de delitos, siendo que la pena a imponerse esta por encima de los tres (3) años, lo cual permite que se decrete la medida coercitiva por no existir la limitación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la improcedencia en el caso de delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, aunado a la mala conducta predelictual que presentan los mencionados imputados.- ASÍ SE DECIDE.-

B.- Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que respecta a los prenombrados F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J., este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dada las circunstancias en que sucedieron los hechos, los imputados podrían influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, pues de este modo y por cualquier medio buscarían impedir la realización de la justicia, dada el comportamiento anterior en los procesos penales que se la han seguido, por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De este modo queda acreditado el cumplimiento del artículo 254 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los imputados identificados F.J.V., F.J.V.T. Y J.D.B.J., anteriormente.

En cuanto a la imputada Y.O.M.A., antes identificada, no obstante encontrarse en la misma situación de flagrancia, en virtud de los elementos probatorios consignados que evidencian la lactancia en el lapso establecido por el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la cual no proceden medida privativa de libertad, este Tribunal acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: En cuanto a la norma sustantiva, la aplicación de los artículos 470 parte in fine del Código Penal, por cuanto el arma de fuego que fue recuperada se encuentra solicitada por el delito de Hurto, en la investigación Nº I-090-288, de la signatura del CICPC Subdelegación Barinas, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2, 3 y 251 numeral 4, 252 numeral 2 y 245, 248 Y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados F.J.V., F.J.V.T., J.D.B.J. y Y.O.M.A., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470, 277 en relación con el artículo 9 del reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente cometido contra el Orden Público. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contemplada en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes condiciones: 1) La del numeral 3, con presentaciones cada 8 días por la oficina de la OAP, del este Circuito Judicial Penal Barinas. 2) Se acuerda la prohibición de salir Estado Barinas y del país sin autorización de este Tribunal, 3) La del numeral 9, no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, contra los imputados F.J.V., F.J.V.T., J.D.B.J., antes identificados por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO AGRAVADO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 470, 277 en relación con el artículo 9 del reglamento de Ley Sobre Armas y Explosivos y 277 del Código Penal Venezolano, respectivamente cometido contra el Orden Público. CUARTO Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se niega la solicitud del Abg. J.J.Q., defensor de los imputados privados preventivamente de libertad. Publíquese, Diarícese y Regístrese la presente decisión.

El Juez de Control Nº 3

Abg. A.V.P.

El SECRETARIO,

Abg. E.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR