Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de

Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 11 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004720

ASUNTO : NP01-P-2007-004720

Siendo la oportunidad fijada para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública celebrada en fecha 26/02/2009, en presencia de las partes intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, procede este órgano decisor a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Marbelys J.P.P.

SECRETARIO DE SALA: Abgs. S.M., Mariuve P.A. y É.C..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Á.L.

VÍCTIMA: I.Y.E.M.

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: Abg. R.V.

ACUSADOS: L.J.C.C., venezolano, nacido en fecha 02/09/1987, de 20 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de D.C. (V) y de J.M. (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 17.721.635 y domiciliado en la F.C. 3, casa N° 3, cerca de un tanque de agua, Maturín Estado Monagas y F.R.R.P., venezolano, nacido en fecha 07/03/1989, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de N.m.P. (V) y de J.R.R. (F), de Titular de la Cédula Identidad Nº 19.303.412 y domiciliado en el Barrio N.C. 7, Transversal 4, casa N° 7, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas, teléfono 0416-0303416,

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano.-.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada por el Abg. A.L., acusó a los ciudadanos L.J.C.C. Y F.R.R.P. de la comisión de ROBO AGRAVADO, delito este previsto y sancionado en los Artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio I.Y.E.M., acusación esta explanada en sala de audiencia para lo cual los hechos sucedieron de la siguiente manera: “ En fecha 09 del presente mes y año, los ciudadanos L.J.C. Y F.R.R.P., en compañía de un adolescente y de otro individuo que no pudo ser aprehendido ni identificado aproximadamente las siete con treinta y cinco minutos en la avenida principal del sector la florecita de esta ciudad, a la altura de la urbanización los Tapiales II, abordaron a una ciudadana: I.Y.E.M., quien caminaba por dicha avenida, y amenazándola de muerte utilizando un objeto con apariencia de arma de fuego que portaba el ciudadano L.J.C., le conminaron a que le entregaran todas sus pertenencias, entre las cuales se encontraba la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs 500.000) en efectivo no recuperado y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6125, dichos ciudadanos emprendieron la huida. Inmediatamente después de la referida acción, la ciudadana I.E. se apresuró a pedir ayuda a gritos, siendo atendida por unos funcionarios de la policía del estado que se encontraban en labores de patrullaje por ese sector a bordo de unas unidades tipo motos, a quienes les narró lo ocurrido y les señaló la dirección hacia donde se habían ido los imputados, procediendo éstos a perseguirlos hasta darles alcance y aprehenderlos; procedimiento éste en que se le logró incautar al ciudadano L.J.C. uno de los facsímiles de armas de fuego con los que habían intimidado a la victima para despojarla de sus pertenencias, y el cual fue presenciado por el ciudadano: E.S.Á., quien fungió como testigo a solicitud de la comisión policial.-

Por su parte, la Defensa Pública, rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación Fiscal, manifestando que los hechos no sucedieron de la manera narrada por la representación Fiscal, los hechos no corresponden con la realidad, a todo evento de adhiere a las pruebas alegadas por la representación Fiscal, asimismo alegó la buena conducta predelictual de sus defendidos y la presunción de inocencia.-

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a los acusados L.J.C.C. Y F.R.R.P., del precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y preguntó a los mismos si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado, que no deseaba declarar.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS

Con las pruebas reproducidas en el debate oral y publico, las cuales son apreciadas por el Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 197 y 199 eiusdem, quedaron debidamente acreditados los hechos siguientes: Que la ciudadana victima, Yngris Evariste Martínez, en fecha nueve de noviembre del 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, venía caminando por el frente de la Urbanización Los Tapiales, se le acercaron cuatro sujetos, la rodearon, dos de ellos la apuntaron con arma de fuego diciendole le entregara todo lo que tenía, la victima muy nerviosa, ya que temía por su vida, les entregó su celular Nokia y la cantidad de quinientos mil bolívares, luego venía una camioneta que alumbró con luz alta y los sujetos salieron huyendo, en eso la victima empezó a gritar y venían pasando unos policías motorizados, además de un señor que se le acercó a auxiliarla, ésta les narró los hechos a los policía y describió a los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, indicándoles la ruta por donde se habían ido corriendo, por lo que los funcionarios conjuntamente con la victima fueron hacer un recorrido por el sitio donde éstos habían huido y avistaron a los cuatro sujetos, uno de los cuales se dio a la fuga y agarraron a tres de ellos, resultando entre los mismo un adolescente, y los ciudadanos L.J.C.C. Y F.R.R.P., encontrándole a L.J.C.C., quien se cayó al pavimento un arma de fuego, tipo facsímile.-

Los hechos antes descritos, así como la responsabilidad de los acusados en su consumación, quedaron acreditados contundentemente con el dicho de la victima I.Y.E.M., Titular de la Cédula de identidad N° 18462436, quien estando bajo juramentó, manifestó que el día nueve de noviembre del 2007, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, se encontraba en la entrada de la Urb. Los tapiales, que le llegó un mensaje a su celular, cuando lo iba a leer, se le acercaron unos ciudadanos y la rodearon y uno de ellos, le gritó y me dijo que le entregara lo que tenía, que dos de ellos la amenazaron con un arma de fuego, que ella entregó lo que tenía, la despojaron de un celular nokia y quinientos mil bolívares, asimismo manifestó que eso fue en la vía pública, que la auxilio un señor que salió de la casa de al frente de donde ocurrieron los hechos, que ella había gritado y él salió a ayudarla y que en eso llegaron unos motorizados, como cinco minutos después de los hechos, salieron con los motorizados y agarraron a tres de ellos y el otro se escapó. Estaban ellos y (señaló a los acusados).- A preguntas de la representación Fiscal a quiénes se les encontró los armamentos? la misma contestó: “A ellos dos” y señaló a los acusados en sala.-Que ella vió a los sujetos que estaban como a dos cuadras del sitio de los hechos, que ellos iban corriendo, que cuando los agarraron, a dos de ellos se les decomisó dos armas de fuego.- Asimismo dicha ciudadana manifestó que al momento de los hechos y ser amenazada por los sujetos, ella sintió desesperación, miedo y temor.-

La anterior declaración es VALORADO por este Tribunal, como plena prueba en contra de los acusados de autos quienes fueron reconocidos y señalados por la victima en sala, como dos de los sujetos que la rodearon, para conjuntamente con los otros, la amenazaron con armas de fuego y despojarla de sus pertenencias, y luego salir huyendo. Dicha declaración es base y fundamento capaz de demostrar en conjunto con el resto de las demás pruebas, la comisión del hecho punible (Robo agravado), por no haber sido desvirtuado la misma durante el curso del juicio.-

Asimismo compareció a sala el experto G.E.M.M., Titular de la Cédula de identidad N° 14.507.076, quien estando debidamente juramentado, se le puso de manifiesto las experticias suscritas por su persona como son: Experticia de reconocimiento legal, a dos facsímile de armas de fuego y experticia de regulación prudencial practicada al teléfono celular propiedad de la victima el cual ratifico en todas y cada una de sus partes, manifestando que el facsimil tenía una característica que eran de material sintético de color negro, presentaban en su empuñadura enrollado una cinta adhesiva de color negro, ambos objetos pueden ser usado para intimidar y amedrentar a personas, ya que es una réplica de arma de fuego, pero por su similitud lo utilizan para amedrentar o intimidar.- La anterior declaración, es VALORADO por este Tribunal como PLENA PRUEBA de lo expuesto por el experto, por basarse sus conocimiento científicos y técnicos, aunado a que dichos facsimil guardan relación con los hechos ya que fueron incautados en el momento de la aprehensión de los acusados, tal como lo manifestaron los funcionarios aprehensores en sus deposiciones.-

En tal sentido, a sala comparecieron los funcionarios aprehensores D.J.B.M., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.723.788, y J.L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.545.051, adscritos a la brigada Motorizada de la Policía estadal, quienes previo juramento de ley, manifestaron que ellos se encontraban de servicio, fue un día viernes 09 de noviembre del 2007, aproximadamente a las 7:30 de la noche, se encontraban de patrullaje por la Florecita frente a los tapiales y avistaron a una ciudadana que pegaba gritos y hacía señas con las manos, la misma les manifestó que cuatro ciudadanos la habían atracado y despojado de su celular y 500 mil bolívares, suministrando sus características, la montaron en la moto e hicieron un recorrido por las inmediaciones que dichos sujetos habían tomado, por lo que avistaron a unos sujetos que iban corriendo y la victima les señaló que eran los que la habían robado, y capturando a tres de ellos y entre ellos, un menor, que tenía un facsimil al lado derecho de la cintura, asimismo manifestaron que agarraron a uno primero que se había caído y a éste se le había conseguido un facsimil, que éste era mayor de edad, con las siguientes características: moreno, delgado, pelo negro, no muy alto y estaba otro de piel blanca, alto, delgado que no se le consiguió nada, el cuarto se fue huyendo hacia la florecita, también acotó que en el sitio de la aprehensión estaba un testigo que abordó la unidad moto y que había manifestado que él había visto cuando atracaban a la ciudadana.-

La referidas declaraciones este tribunal las VALORA como PLENA PRUEBA, por provenir de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados de autos las cuales fueron señalados por la victima, lo que conllevó a los funcionarios tener seguridad en su procedimiento y que además no fueron desvirtuados sus testimonios en Sala.-

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

De las anteriores declaraciones quedó demostrado en sala de forma fehaciente, para esta Juzgadora, la perpetración del delito de Robo Agravado, asi como la autoría y consiguiente responsabilidad penal de los acusados L.J.C. Y F.R.R.P., para ello se analizaron, compararon y valoraron conforme a las reglas de la sana critica los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público, quedando demostrado que dichos acusados fueron las personas que conjuntamente con otros dos ciudadanos, amedrentaron a la victima con un arma de fuego, tal como esta lo manifestó en su declaración, ya que fue convincente al señalar que en ese momento, al ver las armas de fuego, sintió desesperación, miedo, temor por su vida, lo que facilitó a los sujetos para despojarla de sus pertenencias, manifestando de manera concordante el modo, tiempo y lugar de como acaecieron los hechos que generaron la aprehensión de los ciudadanos L.J.C.C. Y F.R.R.P., los cuales al ser adminiculada por las rendidas por los funcionarios aprehensores D.J.B.M. Y J.L.P., quienes ratifican las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión de los acusados antes mencionados, así como de la incautación de dos facsimil de armas de fuego que fueron utilizadas para amedrentar a la victima y cuya experticia de reconocimiento legal fue ratificada ante este sala de audiencia por el experto G.M. quien manifestó que estas son una réplica de arma de fuego, que no es funcional, pero por su similitud lo utilizan para amedrentar o intimidar a las personas, objetivo éste que fue logrado ya que la victima manifestó en esta sala de audiencia que al momento de los hechos sintió desesperación, miedo, temor por su vida. Por lo que a este tribunal no le queda duda alguna, ni pone en tela de juicio dichos testimonios, ya que tanto la victima como los funcionarios aprehensores, y experto, fueron determinantes en su deposiciones y este tribunal las toma como prueba fehaciente para demostrar tanto el hecho punible de marras, como la responsabilidad penal de los acusados L.J.C.C. Y F.R.R.P., ya fueron concluyente las probanzas en determinar los hechos y la participación de los acusados en los mismos.-

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y relacionados entre sí, nos llevan a concluir indudablemente, que la ciudadana I.Y.E.M., fue objeto del delito de robo agravado por parte de los acusados L.J.C.C. Y F.R.R.P., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas emanan representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad de los referidos acusados en el mismo. Y así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, ya que la misma fue apuntada por armas de fuego que si bien es cierto, mediante la experticias realizadas a las mismas, resultaron ser facsímile, no es menos cierto que por su similitud se asemejan mucho a un arma de fuego real, y que al momento de que cualquiera persona se encuentra bajo esas mismas circunstancias, por los nervios, nunca detallaría si es verdadera o falsa, instrumento éste que para el momento resultó útil e idóneo para lograr el objetivo deseado.

Es de importancia destacar, que la consumación del delito de robo se materializa con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Asi las cosas, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando los acusados en compañía de otros sujetos ejercieron amenazas a la vida de la víctima mediante la utilización de un arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, aunque posteriormente se haya recuperado.-

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten deducirr que la declaración de la víctima, los funcionarios policiales actuantes y experto encargado de elaborar las respectivas experticias, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal de los acusados L.J.C.C. Y F.R.R.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esgrimida, queda claro que la conducta de los acusados L.J.C.C. Y F.R.R.P., se subsume dentro de los supuestos que configuran, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 Ordinal 1° del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los acusados : L.J.C.C. Y F.R.R.P., como autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem, pena esta que resulta de tomar el termino mínimos de la penas establecida en el artículo 458 a saber, 10 años para el delito de Robo Agravado, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales y para el momento de los hechos eran menor de 21 años, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar ésta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numerales 1 y 4 eiusdem; quedando en definitiva a cumplir la pena de 10 Años De Prisión, más las penas accesoria a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en función de Juicio constituido unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a los ciudadanos L.J.C.C., venezolano, nacido en fecha 02/09/1987, de 19 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de D.C. (V) y de J.M. (V), de Titular de la Cédula Identidad Nº 17.721.635 y domiciliado en la F.C. 3, casa N° 3, cerca de un tanque de agua, Maturín Estado Monagas, y F.R.R.P., venezolano, nacido en fecha 07/03/1989, de 18 años de edad, Estado Civil Soltero, hijo de N.m.P. (V) y de J.R.R. (F), de Titular de la Cédula Identidad Nº 19.303.412 y domiciliado en el Barrio N.C. 7, Transversal 4, casa N° 7, cerca de una bodega, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de I.Y.E.M. por lo que se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias previstas en el Numeral 1° del Artículo 16 Ejusdem, pena esta tomando en consideración las atenuantes previstas en el Artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, por cuanto los acusados de autos al momento de cometer el hecho delictivo eraa menor de 21 años, aunado a que no se comprobó que los mismos tuvieren antecedentes Penales, por lo que se toma en cuenta el terminó mínimo de la pena del delito de ROBO AGRAVADO; asimismo y por cuanto la pena a cumplir sobre pasa a los cinco años se mantiene la medida privativa de libertad, y por cuanto los acusados de autos se encuentran privado de libertad desde el día 13 de noviembre del 2007, hasta el día de hoy, por un lapso de UN (1) año, tres (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir, ocho (8) años, ocho (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, pena esta que culminaría aproximadamente el CINCO DE AGOSTO DEL 2018, a las 12:00 de la noche, sin embargo, será el tribunal de los Tribunal de ejecución quien computaría la fecha exacta de cumplimiento de pena.- En relación a las costas procesales, estas no se imponen en virtud de que se presume que el acusado no cuenta con medios económicos ya que fue asistido por un defensor público. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente audiencia se realizo en SEIS Audiencias, totalmente de manera oral y publica, cumpliéndose a cabalidad con todos los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y en La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, estando completamente abiertas las puertas de la salas; CONCLUYENDO A LAS 6:30 HORAS DE LA TARDE. Quedan todas las partes notificadas de la presente decisión y de que la publicación del texto íntegro de la Sentencia se hará el día MIERCOLES 11 DE MARZO DEL 2009, en horas de despacho.- Terminó, se leyó y conformes firman, en Maturín a los veintiséis (26) días del mes de febrero del 2009, a los 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

ABG. MARBELYS PALACIOS PACHECO

La secretaria,

ABG. E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR