Decisión nº A-0681-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

San J.B., 27 de octubre de 2010

200° y 151°

Revisado como ha sido el libelo de amparo constitucional interpuesto por el abogado EFRAÌN JESÙS MORENO NEGRÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.398, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio G.d.E.N.E., en su carácter de abogado de confianza y defensor técnico privado de los accionantes EMILIO RAMÒN GUTIERREZ VALDERRY, JHONDER JOSÈ TOVAR RIVAS, JESÙS RAFAEL MILLÀN VILLARROEL, J.L. MARCANO ZABALA, IAM JOSÈ E.C. y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-15.896.205, V-18.905.235, V-17.655.546, V-16.931.659, y V-13.668.473, respectivamente, este Juzgado Superior observa que no aparece indicado instrumento poder ni datos de autenticación alguna ante Notaria Pública que acredite su existencia para ejercer, en nombre de los prenombrados quejosos, la acción de amparo constitucional que ha sido instaurada contra la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta, que en los actuales momentos constituye un ente descentralizado de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Igualmente, se observa que al comparecer el Profesional del Derecho, EFRAÌN JESÙS MORENO NEGRÌN, tampoco acompaña poder especial requerido para incoar la acción extraordinaria que nos ocupa, en nombre de sus defendidos, todo lo cual constituiría una causal de inadmisibilidad del amparo propuesto, como tantas veces lo ha señalado el m.T., desde la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 23-9-1998 y del fallo de la Sala de Casación Penal del 8-4-1999, expediente Nº 034-98, hasta el reciente pronunciamiento vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-9-2010, en el cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo formulada por la abogada NURBIS CÀRDENAS, atribuyéndose la representación judicial de los ciudadanos BERNARDO JESÙS SANCHÈZ TORRES y otros, contra la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., con un poder otorgado, específicamente, para actuar ante Tribunales Laborales y ante la Inspectoria del Trabajo, en los siguientes términos:

“En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia Nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considera haber sido victima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por mas capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder autentico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negritas de esta decisión).

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide.

(Resaltado del Tribunal).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, se impone para este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho EFRAÌN JESÙS MORENO NEGRÌN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.347.398, con domicilio procesal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 09, piso 01, apartamento 01-04, Municipio G.d.E.N.E., actuando como abogado de confianza y defensor técnico privado de los ciudadanos EMILIO RAMÒN GUTIERREZ VALDERRY, JHONDER JOSÈ TOVAR RIVAS, JESÙS RAFAEL MILLÀN VILLARROEL, J.L. MARCANO ZABALA, IAM JOSÈ E.C. y R.A.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.896.205, V-18.905.235, V-17.655.546, V-16.931.659, y V-13.668.473, respectivamente, contra la Comandancia General de la Policía del Estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. V.T.V.G.

LA SECRETARIA

Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

Exp. Nº A-0681-10

VVG/jsb/cesar

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