Decisión nº PJ0232008000031 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2008-000031

ASUNTO : FP12-S-2008-000031

AUTO DE DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2008-0000017, indicada en contra del ciudadano, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

Previo al dictamen de cualquier pronunciamiento de orden jurisdiccional en la presente causa, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer del presente caso. A tales efectos, es necesario indicar que la creación de los Tribunal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, data de 19 de marzo de 2007, fecha en la cual se promulga la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V. y, para tales efecto se le designa competencia a los fines de determinar cuales serán los asusto que deberá conocer, es por ello que el artículo 118 esjudem, establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

De ello se deduce, que corresponde a este Tribunal solo conocer de asuntos cuya competencia este determinada, tal como se evidencia del articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., siendo necesario destacar, que de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el presente procedimiento se instruye en contra del imputado VALDES J.L., ello en virtud de denuncia presentada por la ciudadana J.D.C.F., quien informó al órgano receptor de denuncia que: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre J.L.V., quien el día de hoy regreso con mi yerno y otro señor que trabaja en la bloquera esta en mi casa,, cuando sin conocer motivo o razón estos comenzaron a discutir llegando al extremo de que mi concubino agarrara una pimpina llena de gasolina la regó en la parte interna de mi casa y luego portado el patio manifestando que nos iba a prender en candela yo trate de detenerlo y no pude luego fue y busco la motosierra para abrir la puerta donde se encontraba mi yerno de nombre W.G. quien se había metido en un cuarto de mi casa por temor a los que mi concubino J.L. le pudiera hacer”

Ahora bien, al efectuar una análisis de los hechos denunciados por la ciudadana J.D.C.F. y de las declaraciones de entrevistas de la ciudadana K.D.P.F., y los ciudadanos MANEIRO G.C.J., S.A.E. se observa que los hechos denunciados se originan en virtud de una discusión entre el ciudadano J.L.V. y W.A.G., siendo que este último fue la persona que trato de resguardarse a los fines de que el ciudadano Valdez no le causara ningún daño, evidenciándose con ello que la acción dirigida a ocasionar un daño, estuvo enviada en contra del ciudadano W.A.G., pues tal como lo señala la denunciante al referirse a la acción de sus concubino, indica que este “busco la motosierra para abrir la puerta donde se encontraba mi yerno de nombre W.G.”

En este sentido, se observa que la ciudadana J.D.C.F., quien es mujer, no es victima en el presente caso, sino que su condición es de denunciante, es decir, tuvo conocimiento de los hechos y los informó al órgano receptor de denuncia, tal aseveración se precisa, toda vez que, de los hechos que se acreditan a las actuaciones no existe ningún elementos que lleve a este Tribunal a la convicción de que la acción lesivas iba dirigida en contra de la ciudadana J.D.C.F..

Ahora bien, es menester señalar, que la acción del ciudadano J.L.V. en contra del ciudadano W.A.G., consistente en rociar gasolina en la vivienda de la denunciante, constituye en consecuencia un tipo de violencia en contra de la mujer, específicamente la violencia patrimonial y económica, toda vez que este tipo penal, sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., exige dentro de la conducta tipo que el cónyuge separado legalmente o el concubino sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, mas sin embargo, de los elementos de convicción alegados, no se evidencia que efectivamente se destruyó o de alguna manera se vio afectado el patrimonio de la mujer, aunado a ello la acción del presunto agresor no estuvo dirigida a causar daño a la ciudadana J.D.C.F., sino que los hechos son producto de una discusión que se genera entre los ciudadanos antes mencionados y que tales hechos ocurrieron en la vivienda de la ciudadana denunciante, siendo que esta vivienda afortunadamente no sufrió daño alguno que permita encuadrar los hechos en alguno de los tipos de violencia previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y cuya competencia le corresponde a este Tribunal Especializado.

En este particular y, tomando en consideración que los hechos estuvieron dirigidos a lesionar al ciudadano W.A.G., quien es de sexo masculino.

Al respecto y en atención al objetivo de la Ley, establecido en el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., “ La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.L. de Violencia…, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero ..” , aunado a ello se establece como derechos protegidos, la igualdad entre el hombre y la mujer, (Art. 3.3 LOSDMVLV), en este mismo orden de ideas la exposición de motivos de la presente ley indica que “… Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos…”. En consecuencia, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., tiene como finalidad es la protección del genero “mujer”, la cual se ha mantenido es situaciones de desigualdad en relación al sexo, vale decir, hombre-mujer, y cuyo fin es lograr una igualdad equitativa entre ambos sexos, siendo uno de los principios rectores, es la erradicación de la discriminación de genero, mas sin embargo la victima o a quien se dirigió la acción lesiva es hombre, para quien este tribunal no tiene competencia a los fines de conocer de los tipos penales que sean cometidos en su contra, siendo competente para ello los tribunal ordinarios, pues, no es competencia de este Tribunal, garantizar y ampara al hombre victima de violencia, toda vez que tomando en consideración las circunstancias explanadas por el Ministerio Público, se puede determinar que en relación a este sujeto pasivo (hombre) le corresponde ser protegido según los tipos penales previstos y sancionados en el Código Penal, según lo considere la vindicta pública, en consecuencia como quiera que no le esta atribuida la competencia a este Tribunal conocer de las causas donde el hombre sea victima, según lo establecido en los articulo 1 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse INCOMPETENTE, para conocer la presente causa, toda vez que no le corresponde conocer de aquellos delitos en los cuales los sujetos pasivos sean Hombres,, en consecuencia, se acuerda DECLINAR COMPENTECIA, al Tribunal de Primera Instancia (penal ordinario) en funciones de Guardia, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se declara este Tribunal IMCOMPETENTE, en virtud de ello se abstiene de conocer del presente proceso, Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 67 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las presentes actuaciones, a la Oficina del Alguacilazgo, ello a los fines de su debida distribución al Tribunal (penal ordinario) de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. M.G.M.

SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR