Decisión nº No.14-Mar-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 24 de Marzo de 2010.

199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000095

PARTE DEMANDANTE: L.M.V.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 5.295.970, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.863.

MOTIVO: COBRO DE PENSION.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el ciudadano L.M.V.P., parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado F.A. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453, en contra de la Sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.V.P. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL).

En fecha 20 de Enero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 19 de Febrero de 2010, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 02 de Marzo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01 de Abril de 2004 como Obrero, para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL), prestando dicho servicio dentro de las instalaciones del Instituto de Cultura del Estado Falcón (INCUDEF), cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 614,79 mensual, salario mínimo para la fecha; b) Que desde la fecha de su ingreso se le está debitando para el Fondo de Pensiones de FUNDEFAL, fundación para la cual prestaba servicios como Comisión de Servicios en la sede de INCUDEF, o casa de la Cultura del Municipio Miranda, sin embargo, durante ese lapso para el cual se encontraba activo se le otorga la Incapacidad por el Instituto de los Seguros Sociales por presentar Síndrome Metabólico, es decir problemas cardiovasculares, aproximadamente en Marzo de 2007, lapso en el cual continuó laborando hasta Enero de 2008, donde mediante Memorando la TSU B.S. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la referida fundación, se le notifica que a partir del 01/01/2008 se le desincorpora de la Nómina de Obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal Jubilado de la Fundación, por evidenciarse su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fines ilustrativos consigna en copia simple marcada con la letra “A”; c) Que en ese mismo mes se le cancela como Pensionado de la Fundación, tal como se evidencia en copia simple de recibo de pago correspondiente a dicho período marcada con la letra “B”; d) Que en el mes de Marzo de 2009, se le notifica verbalmente que por no cumplir los requisitos exigidos por pertenecer al Fondo de Pensionados de FUNDEFAL es excluido de dicho beneficio suspendiéndolo de manera ilegal, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro a los fines de solicitar asesoría legal, donde se le indicó el fundamento legal de su pretensión por lo que en fecha 05/02/2009 realizó la reclamación respectiva por ante la Sala de Reclamo, Consulta y Conciliación, donde se realiza la primera notificación de la Fundación en fecha 11 de Febrero de 2009, quedando fijada la primera cita para el día 17 de Febrero de 2009, donde presentes los representantes legales de la Fundación, reconocen el débito para el Fondo de Pensión, así como su cancelación y solicitan un diferimiento a los fines de lograr un acuerdo conciliatorio, fijándose una segunda cita para el día 17/03/2009 donde ante la incomparecencia del representante legal de la Fundación se declara agotada la vía administrativa y se solicita el cierre y archivo del expediente administrativo quedando a salvo la jurisdicción laboral ante los órganos judiciales competentes, para solicitar el Beneficio de Pensión del cual es acreedor por ser beneficios ganados, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen, con ocasión de la relación laboral que sostuvo con la referida Fundación por espacio de 4 años; e) Que solicita la cancelación de su Pensión desde el momento en que fue ilegalmente suspendido hasta la actualidad, es decir, desde el mes de Febrero del 2008 hasta Junio de 2009, lo que da un total de 15 meses que a razón de Bs.F. 879,15 actual salario mínimo da un total de Bs.F. 13.187,25; f) Que demanda a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL) en la persona del ciudadano W.C., en su carácter de jefe de Personal para que convenga a pagarle la cantidad de TRECE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 13.187,25), que conforme a derecho le pertenece, por el concepto laboral de la cual es acreedor, o para que en caso contrario sea compelida y condenada por este Tribunal, con la imposición de intereses moratorios, según lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los intereses por prestaciones sociales y costas y costos del proceso.

2) De la Contestación a la Demanda: La parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el ciudadano L.V. comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/04/2004 para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDEFAL); a.2.- Admite que prestó servicio en el Instituto de la Cultura del Estado Falcón (INCUDEF) cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 614,79 mensuales; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que al demandante desde su ingreso se le debitó de su salario para el Fondo de Pensiones de FUNDEFAL, por cuanto en FUNDEFAL no existe Fondo de Pensiones; b.2.- Niega y rechaza la mal dirigida demanda en vista de que la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDEFAL) carece de interés y cualidad suficiente y necesaria para ser demandada de unos beneficios que no les corresponde, menos cumplir una obligación que le pertenece a otro organismo distinto, debido a que fueron aportes tanto patronal y del trabajador que regularmente estaban siendo depositados al FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, una Institución totalmente distinta a FUNDEFAL, y de lo que sería factible que el demandante haga sus reclamos directamente al mencionado Instituto y no erróneamente como se lo intentó a la Fundación.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve original de Comunicación interna (Memorando) marcada con la letra “A”; 1.2.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 01/01/2008 al 31/01/2008, marcado con la letra “B”; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro.

Pruebas del Demandado: La parte demandada no promovió pruebas.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

4) De la Sentencia: En fecha 03 de Noviembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.M.V.P. contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL). Sentencia ésta que fue apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

DE LA CARGA PROBATORIA

Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el ciudadano L.V. comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/04/2004 para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDEFAL), admite que prestó servicio en el Instituto de la Cultura del Estado Falcón (INCUDEF) cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 614,79 mensuales; más sin embargo, Niega que al demandante desde su ingreso se le debitó de su salario para el Fondo de Pensiones de FUNDEFAL, por cuanto en FUNDEFAL no existe Fondo de Pensiones, por lo tanto niega tal reclamación por concepto de Pensión. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  2. - Fecha de Inicio y Culminación de la relación de trabajo.

  3. - Salario devengado por el trabajador.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  4. - El pago por concepto de Pensión.

    Para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  5. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve original de Comunicación interna (Memorando) marcada con la letra “A”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FUNDEFAL como suscribientes de dicha comunicación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que el ciudadano L.V. fue desincorporado de la Nómina de Obreros fijos a tiempo completo y fue incorporado en la nómina de personal jubilado de la Fundación, por cuanto dicho ciudadano se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Promueve original de recibo de pago correspondiente al período 01/01/2008 al 31/01/2008, marcado con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada FUNDEFAL como suscribientes de dicha comunicación. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del mismo se desprende que efectivamente el demandante ciudadano L.V. formaba parte de la nómina de personal jubilado. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Coro. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 191-2009, dirigido a la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 68 al 89 del presente expediente, en donde consta Oficio N° 419-2009, emitido por el Abg. DEILIN MATA, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Coro del Estado Falcón, mediante el cual informa lo siguiente: “….Cursa por ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación adscrita a esta Inspectoría del Trabajo expediente administrativo signado con el N° 020-2009-03-00149, relacionado al reclamo interpuesto en fecha 05/02/2009 por el ciudadano L.M.V. en contra de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO FALCON (FUNDEFAL) por Incorporación al Fondo de Pensión de FUNDEFAL, en consecuencia remito adjunto al presente copias certificadas de los documentos que reposan en dicho expediente administrativo….”. Este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende el reclamo planteado por el ciudadano L.M.V. en contra de FUNDEFAL por ante la Inspectoría del Trabajo, en donde la parte demandada compareció y alegó lo siguiente: “Aceptamos la reclamación interpuesta por el trabajador, sin embargo, establecemos que la administración de turno cometió un error al solicitar el aporte al Fondo de Pensión así como la cancelación del mismo en el mes de Enero de 2008, en virtud, de que actualmente la fundación sólo cuenta con un Fondo de Pensión para Empleados, siendo el trabajador reclamante un obrero, además de no cumplir con el tiempo mínimo exigido por la Ley para corresponderle su debida pensión….”. En consecuencia, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no promovió pruebas.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que el demandado en su contestación alegó que el ciudadano L.V. comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 01/04/2004 para la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE (FUNDEFAL), asimismo, admite que el demandante prestó servicio en el Instituto de la Cultura del Estado Falcón (INCUDEF) cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de 8 horas diarias, devengando un último salario de Bs.F. 614,79 mensuales. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Ahora bien, vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre Demanda por Cobro de Pensión, en donde el demandante alega que desde la fecha de su ingreso se le está debitando para el Fondo de Pensiones de FUNDEFAL, sin embargo, durante ese lapso para el cual se encontraba activo le fue otorgado la Incapacidad por el Instituto de los Seguros Sociales, asimismo, señala que en el mes de Enero de 2008, mediante Memorando la TSU B.S. en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la referida fundación, se le notifica que a partir del 01/01/2008 se le desincorpora de la Nómina de Obreros fijos para ser incorporado a la nómina de personal Jubilado de la Fundación, por evidenciarse su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en el mes de Marzo de 2009, se le notifica verbalmente que por no cumplir los requisitos exigidos por pertenecer al Fondo de Pensionados de FUNDEFAL es excluido de dicho beneficio suspendiéndolo de manera ilegal.

    En el caso en cuestión, quedó comprobado de las pruebas aportadas a juicio que efectivamente en el mes de Enero de 2008 el actor ciudadano L.V. fue desincorporado por su patrono FUNDEFAL de la Nómina de Obreros fijos a tiempo completo y fue incorporado en la nómina de personal jubilado de la Fundación, tal como se desprende del Memorando de fecha 16/01/2008 expedido por la Jefe de Recursos Humanos de la mencionada Fundación, señalando ésta última que dicho ciudadano se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo, del recibo de pago que riela en las actas se desprende que durante el período 01/01/2008 al 31/01/2008 le fue cancelado al actor su salario en calidad de personal obrero jubilado.

    Entonces bien, siendo que como consta en actas al actor se le otorgó su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hecho éste que se corrobora del resultado de la Prueba de Informe realizada por el Tribunal A Quo, pasa este Sentenciador a analizar la procedencia o no del pago de la Pensión por motivo de Jubilación y si dicho pago lo otorga la Institución FUNDEFAL.

    Al respecto, los artículos 2 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, establecen lo siguiente:

    Artículo 2: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

  7. - Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

    (…)

  8. - Las Fundaciones del Estado

  9. - Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  10. - Los demás entes descentralizados de la Administración Pública nacional y de los Estados y los Municipios….”.

    Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por los menos, 25 años de servicios; o,

    2. Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios independientemente de la edad.

    Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al termino de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento….”

    Analizados como han sido los requisitos para la procedencia del Beneficio de Jubilación así como el Beneficio de Pensión, este Sentenciador considera que el Juez A Quo actuó conforme a derecho al no otorgar dichos beneficios por cuanto es evidente que el trabajador no cumple con los requisitos exigidos para la misma ya que solamente prestó servicios por un lapso de 3 años y 9 meses, aunado al hecho que no tenía la edad para ser participe del beneficio de Pensión por cuanto del resultado de la Prueba de Informe se evidencia que el ciudadano L.V. para el momento de ser Certificada su Incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contaba solamente con 49 años de edad. Y así se decide.

    Con respecto a si el beneficio de pensión y jubilación es otorgado por la Fundación FUNDEFAL, se desprende de la Gaceta Oficial consignada por la demandada que dicha fundación tiene como objeto promover el desarrollo del Deporte del Estado Falcón, no consta en ninguna de sus Cláusulas la creación de un Fondo de Pensiones o Jubilaciones aunado al hecho de que éste último beneficio es otorgado solamente por la nación. Asimismo, cabe destacar, que el demandante no trajo a juicio prueba alguna a los fines de demostrar que las cotizaciones debitadas de su salario formaban parte del supuesto Fondo de Pensiones perteneciente a la Institución demandada, por lo que este Juzgador considera que tales deducciones eran para cumplir con las cotizaciones exigidas por la Ley del Seguro Social. En consecuencia se declara Improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, siendo CONFIRMADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el ciudadano L.M.V.P., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.970, parte demandante, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores del Estado F.A. ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.453, en contra de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 24 de Marzo de 2010, a la hora de las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000095

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