Decisión nº PJ0072014000055 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos diez de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO HP11-V-2014-000101

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.822.386.

ABOGADO ASISTENTE: J.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.192.627, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.103.

DEMANDADA: F.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.941.532.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. N.I.F.A. y Abg. J.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.413 y 135.582, respectivamente.

DESCENDIENTES: Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, diecinueve (19), catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

Sentencia Definitiva.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por demanda incoada por el ciudadano J.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.822.386, contra la ciudadana F.A.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.515.822, demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario.

En fecha 24 de marzo de 2014, se dio entrada y fue admitida, se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación de la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de marzo de 2014, fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial la boleta de notificación de la demandada de autos, con resultado positivo, siendo certificada por la secretaria del Tribunal Segundo en fecha 01 de abril de 2014.

En fecha 11 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia preliminar en Fase de Mediación. Se dejó constancia la comparecencia de las partes, quienes insistieron en continuar con el procedimiento, y homologaron las instituciones familiares, se declaró concluida la audiencia preliminar en Fase de Mediación.

En fecha 03 de junio de 2014, se dio inicio a la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En audiencia separada se procedió a oír a los adolescentes y al niño de autos. Se dio por concluida la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 09 de junio de 2014, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 02 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:30 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio.

En fecha 02 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes, ambas partes, asistidos legalmente. Se dejó constancia de la incomparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. En audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la Fase de Sustanciación, se evacuaron los testimoniales se efectuó la declaración de parte. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión del n.N.A. y los adolescentes A.J. y Netsibel de los A.V..

De los hechos alegados:

Parte demandante:

Alegó la parte actora, que el 23 de diciembre de 1993, contrajo matrimonio con la ciudadana F.A.P.S., ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo La Dolorita del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, tal como consta en acta de matrimonio Nro. 157, del año 1993, fijando su último domicilio en Barrio Mata A.I., calle el Carmen, cruce con calle principal de Mata A.I., casa Nº 111-13, Municipio R.G., estado Cojedes, que procrearon cuatro (04) hijos de nombres Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna. A mediados del mes de marzo de 2010 su cónyuge ciudadana F.A.P.S., abandonó el domicilio conyugal debido a que la relación matrimonial se tornó muy insoportable, su cónyuge siempre iba y volvía, él de buena fe le solicitó que se quedara para tratar de rescatar su matrimonio, a lo cual ella accedió muy responsablemente, pero lamentablemente la relación se volvió más insoportable, abandono nuevamente el hogar a principio del mes de mayo del 2011; por esas razones y amén de que las mismas constituyen una falta grave a los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, demanda por divorcio a la ciudadana F.A.P.S., basada en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La ciudadana F.A.P.S., contradijo todos los alegatos y la causal de divorcio por abandono voluntario expresado por su cónyuge J.R.V.P., que lo motivos y los hechos narrados son totalmente falsos, haciéndose presumir victima cuando él sabe y le consta que realmente la víctima era su persona al igual que sus hijos; que se tuvo que desplazar del hogar conyugal, hasta la casa de su madre por motivo de los maltratos físicos, psicológicos, emocionales y de violencia domestica, para salvaguardar su integridad física y lo más importante la integridad psicológica y emocional de sus cuatro hijos. Siendo maltratada físicamente en dos oportunidades, hasta que nuevamente se fue a casa de su madre en el año 2012, en busca de tranquilidad para ella y sus hijos.

Hechos Controvertidos:

De esta manera, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, quedan demostrados para esta jurisdiscente lo siguiente:

Parte demandante:

Documentales:

- Se valora copia certificada del Acta de Matrimonio, emitida por la Jefatura Civil del Municipio Foraneo Dolorita del Municipio Autónomo Sucre, estado Miranda, sentada bajo el Nº 157, folio 157, Tomo I, año de 1993, de los ciudadanos J.V. y F.A.P.S., la cual riela desde los folios 4 al 7 del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes. Así se declara.

- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, signada bajo el Nº 165, libro 1, del año 1995, del ciudadano R.N.V.P., la cual riela al folio 8 y su vuelto del presente asunto que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y la procreación del mismo. Así se declara.

- Se valora copia certificada del Acta de Nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, signada bajo el Nº 1140, libro 3, del año 2000, de la adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; la cual riela al folio nueve (9) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

- Se valora copia certificada del Acta de nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, signada bajo el Nº 888, libro 2, del año 2002, del adolescente Se omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio 10 y su vuelto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

- Se valora copia certificada del Acta de nacimiento, emitida por el Registrador Civil del Municipio E.Z., estado Cojedes, signada bajo el Nº 1262, Folio 138, Tomo Nº 2, del año 2003, del n.S. omite nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio 11 y 12, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja. Así se declara.

Testimoniales:

- En cuanto a la declaración del ciudadano J.J.A.B., el mismo manifestó bajo juramento al ser preguntado por la parte promovente: ¿Sabe si él se encontraba casado y vivía con su esposa, al momento de conocerlo? Responde: Cuando lo conocí el estaba con su esposa. ¿Desde qué momento? Responde: Un día fuí a su casa el me explicó que ella se había ido, eso fue como a mediados del 2008 en que fui a visitarlos. Al ser interrogado por la parte accionada, contesto: ¿Ud, en el tiempo que tiene conociendo a la pareja usted no detecto algo extraño entre ellos? Responde: la pregunta es pelea? No, la primera vez que los conocí nunca los vi peleando. Lo que si se decirle que en el año 1998, fui a la casa de ellos le pregunte por la compañera y me dijo que ella no estaba en la casa. ¿En esa fecha puede indicar que para esa fecha hacia donde se dirigió ella? Responde: No hice más hincapié en la pregunta por qué se evidenciaba que era personal. Este tribunal no lo valora por cuanto el mencionado ciudadano incurrió en contradicción en su testimonio, al indicar dos fechas diferentes respecto a la ocurrencia de los hechos. Así se declara.

- En relación al testimonio del ciudadano J.L.T.R., el mismo manifestó bajo juramento al ser interrogado por la parte accionante, lo siguiente: ¿Desde hace cuanto tiempo lo conoce? Responde: Hacen seis años. ¿Las veces que ha ido a su casa quienes se encuentran con él? Responde: Las veces que he ido esta solo con el papá. ¿Él le ha comentado si su esposa se fué de la casa o se fue de viaje? Responde: “Si me comento que la esposa había terminado la relación y se había ido de la casa, primero en una ocasión desde hacen varios años, y la ultima vez ya no regresó”. ¿Conoce usted a la esposa del señor Rafael? Responde: Solamente de vreferencia. Al ser repreguntado por la ciudadana jueza contesto: ¿Indique el domicilio el conyugal de los ciudadanos? Responde: En las Vegas, desconozco la dirección exacta en Matabdon II, Las Vegas cerca de la Plaza. Este tribunal no lo aprecia, por cuanto se desprende de las declaraciones que el mencionado ciudadano no conoce a la demanda de autos. Así se declara.

- En cuanto a la declaración del ciudadano L.I.B.V., se evidencia del interrogatorio formulado por la parte promovente lo siguiente: ¿Ha ido Ud. A la casa del ciudadano Valdespino y puede indicar donde se encuentra? Responde: Si, en Matabdon las Vegas, lo que no conozco el numero de la calle y eso. En las Vegas. Conoce a la esposa del señor Valdespino? Responde: Si la conozco. ¿Ha estado la señora presente en sus visitas? Responde: “La primera vez si estaba, después no”. Al ser interrogado por la parte accionada, contesto: ¿Cuándo fue la última vez que lo visitó? Responde: “Fue este año, hacen como dos o tres meses, el estaba enfermo y fuí a visitarlo”. ¿Ud. Manifestó que la señora se ausentó de la casa y se fué a la casa de su mamá? Responde: “El me dijo que se habían separados por problemas de pareja y que ella se había ido a la casa de su mamá con sus hijos, cuando volví a visitarlos este año, ella ya se había ido”. Al ser repreguntado por la Jueza, respondió: ¿Señor Idalgo hace cuanto tiempo visito a los señores? Responde: “La primera vez que fui ella estaba, la segunda, ya no estaba, en una oportunidad estaban los hijos de él visitándolo, en la casa y ella ya se había ido”. Este tribunal observa que el mismo tiene conocimiento de los hechos de forma referencial, por lo que, no se puede verificar con su testimonio lo alegado por la parte demandante. Así se declara.

En consecuencia de las testimoniales ofrecidas y evacuadas por la parte accionante, no se logra verificar la ocurrencia de los hechos alagados por esta en el libelo de la demanda.

Testimoniales de la parte demandada:

- En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana P.T.Y.C., quien fue interrogada por la parte promovente manifestando lo siguiente: ¿Durante el tiempo que los conoció esta relación que observaste de esa relación Responde: “Maltrato verbales físicos, al maltratador al señor Valdespino y la maltratada Francis”. ¿Qué sucedió? Responde: “El la golpeó a ella, puesto que ella llegó golpeada a la escuela y no lo quiso denunciar, puesto esto lo manifestó y nos dimos cuenta que ella estaba mal, de hecho no pudo asistir a unos talleres que teníamos planificados para dar y yo los dí, de hecho hasta presentaba un oído caído. ¿Qué otra fecha fué relevante para usted? Responde: “En el año 2012, ella volvió a ser maltratada por él”. ¿Qué observó usted? Responde: “Ella tenía muchos moretones en el rostro•. ¿Qué le manifestó ella? Responde: “Que había sido agredida por su pareja”. Al interrogatorio formulado por la parte demandante, la misma Respondió: ¿En cuanto a la pregunta Ud. Observó maltrato físico o solo verbal solamente? Responde: “Si fueron físico y verbales, una cosa lleva a la otra”. ¿Por qué usted no lo denunció? Responde: “Le correspondía a ella hacer la denuncia. Ella nos manifestó lo sucedido”. Al ser interrogada por la Jueza, respondió: ¿Ud. Estuvo presente cuando ocurrió el maltrato? Responde: En el maltrato físico no estuve presente, en los verbales si, y también estuvieron presente los niños allí. Este tribunal observa que no tiene conocimiento pleno de los hechos, puesto que no los presenció, por lo que, se considera testigo referencial, del cual se puede extraer indicios sobre los hechos alegados y no la ocurrencia de estos con precisión.

- En cuanto a la declaración de la ciudadana G.Q.A.M., rendida bajo juramento, al ser interrogada por la parte promovente manifestó: ¿Qué observaste en esa relación matrimonial? Ella y yo hemos mantenido comunicación y me ha comentado. ¿Ud. durante ese tiempo de 10 años que has observado? Responde: Yo conozco a la señora Francis, y sé que es la esposa de Valdespino, y de ese conocimiento ellos son casados y que en ese hogar habían problemas, que el llegaba ebrio y había discusiones y en el 2008, estábamos culminando el periodo escolar como en esta fecha ella llego con hematomas fuertes en su cara, nosotras le sugerimos que lo denunciara, que no se quedara así, ella no quiso hacerlo porque el estudiaba derecho y no quería mal ponerlo o dañar su carrera y amaba a su esposo. ¿Cuál fue la última vez que observaste al matrimonio compartir, convivir? Responde: La última vez que los vi compartiendo fue en enero del 2014 para el día del maestro fue la última vez que los vi compartir juntos. Al ser interrogada por la parte demandante, respondió: ¿Ud. Dice que como ya sabemos que son compañeras de trabajo y compartió junto con ellos, pero usted fue a su casa? Responde: “Si, en varias oportunidades no a compartir reuniones...” ¿Ud. Manifestó que ella llegó golpeada, ella le dijo del maltrato o usted lo vió? Responde: “Ver la agresión no, pero ella llegaba golpeada, se ponía el cabello de lado, manifestó que el esposo la golpeaba…”. Este tribunal observa que no tiene conocimiento pleno de los hechos, puesto que no los presenció, por lo que, se considera testigo referencial, del cual se puede extraer indicios sobre los hechos alegados y no la ocurrencia de estos con precisión.

- En relación a la declaración de la ciudadana Sequera H.I.A., rendida bajo juramento, al ser interrogada por la parte promovente manifestó: ¿Cuánto tiempo de casados tienen los señores Valdespino y la ciudadana Francis? Responde 22 años. ¿Cuál fue el domicilio inicial que tuvieron? Responde: En la Dolorita, estado M.A. 02-04, donde vivieron con nosotros allí vivieron hasta el niño de trece años nació… hasta el día que él comenzó con las agresiones, ella se fue para mi casa en el 2008, ella llamó a mi casa … cuando veo que llegan ella y los niños golpeada, yo le dije que lo denunciara, yo estaba dispuesta a denunciarlo, entonces el señor J.A. la llamo y le dijo que no lo denunciara ya que iba a perder su derecho a la carrera, ella estaba enamorada de él, lo perdono ... ¿En qué año llego el señor Valdespino con la señora Francis al estado Cojedes? Responde: Eso fue como en el 2003, yo nunca pensé que él iba agredir a mi hija de esa forma. ¿Conoce Ud. Al señor J.A.? Responde: Si, el compartía en mi casa, ellos se hicieron amigos y él lo incentivo a estudiar la carrera de derecho. Al ser interrogada por la parte demandante, manifestó ante el tribunal: ¿Señora Isabel, cuando Ud. Recibió a su hija en su casa, y que había llegado golpeada por su esposo? Responde: Ella estaba demasiado golpeada y de ello quedo sufriendo del oído, fue una golpiza demasiado fea que él le dio. ¿Cómo era el señor Valdespino? Responde: El bebe demasiado, él pensaba que podía agredirla todo el tiempo, fue muy violento la agredía verbalmente y de ahí para adelante estuvieron juntos. ¿Ud. Vivió todo esto que está contando? Responde: Lógico yo soy la madre de ella, y uno como madre vive todo lo que viven sus hijos, si lo viví. … Este tribunal observa que a pesar de que tiene conocimiento de los hechos ocurridos entre las partes, se puede extraer indicios sobre los hechos alegados y no la ocurrencia de estos con precisión.

- En relación a la declaración de la ciudadana Aular Farfán Yeccis Leydimar, rendida bajo juramento, al ser interrogada por la parte promovente manifestó: ¿Qué observo usted en ella? Responde: Ella su cabello siempre estaba recogido, y en esta ocasión ella… tenía moretones. Eso ocurrió a finales del año escolar 2008. ¿Además que observó y que le manifestó ella? Responde: Que su esposo la agredía, y en el barrio siempre se corría la voz que él la maltrataba. Este tribunal observa que no tienen conocimiento pleno de los hechos, puesto que no los precisó, considerándose como testigo referencial, del cual se puede extraer indicios sobre los hechos alegados y no la ocurrencia de estos con precisión.

Ahora bien, del testimonio de los testigos evacuados por la parte accionada, solo se logra extraer indicios sobre la ocurrencia de los hechos alegados por esta.

- En relación a las testimoniales de los ciudadanos Rivas Vitriago E.J. y Valdespino Piñero R.N., este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de los mismos.

Del acervo probatorio aquí valorado, se observa que la parte demandante logro demostrar la existencia del matrimonio y de los habidos, pero que al ser adminiculadas todas las pruebas evacuadas en el presente proceso no se verifican la ocurrencia de hechos para determinar el abandono, por el contrario se observa que si la demandada se fue del hogar fue a causa del demandante.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Actualmente regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177, parágrafo primero, en consecuencia, estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años para el momento de la interposición de la demanda, se rige por ella.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2- “abandono voluntario”.

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

Al respecto, señala el autor F.L.H., en su obra Derecho de Familia Tomo II, 2ª edición. Universidad Católica A.B., Caracas, 2009, pp. 197-198 lo siguiente:

(…) Cuando se demanda el divorcio alegando el abandono voluntario, la parte actora tiene que señalar en el libelo cuales son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y la circunstancia de la misma (época, sitio…)…quedando en todo caso a la libre apreciación del juez de instancia, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión…la misma es de carácter facultativo.

Asimismo señala el autor que, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. De allí que, la Circunstancia de que el marido se vaya del hogar común puede, en teoría, constituir abandono voluntario; sin embargo, tal situación no reviste la gravedad requerida para constituir causal de divorcio, cuando él no tiene el propósito de permanecer definitivamente alejado de la casa, sino que de hecho se reintegra a la misma al cabo de un tiempo relativamente corto. El hecho de que la mujer se niegue a prestar el débito conyugal a su marido, también puede significar abandono voluntario, desde el punto de vista de los principios, pero si esa actitud de la esposa se concreta específicamente cuando los cónyuges han tenido una diferencia o disgusto entre sí y no representa una decisión terminante y permanente de la mujer no existe en realidad falta grave.

Cabe observar en cuanto a la gravedad necesaria del abandono, que la tolerancia por parte del cónyuge inocente en los actos constitutivos de aquél, puede según los casos y las circunstancias ser un elemento que debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar si existe o no causal de divorcio, puesto que no es usual que se tolere lo que debe considerarse como abandono realmente grave.

El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ordinal. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional, ya que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

No hay, pues, abandono, cuando el cónyuge a quien se imputa la falta no tuvo la intención y la voluntad precisas y determinadas de infringir obligaciones que nacen del matrimonio. Por consiguiente, no puede hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontraba en su sano juicio, ni tampoco cuando se trata de que el incumplimiento de los deberes conyugales se deba a la circunstancia de que la persona en cuestión se encuentra prisionera o prófuga de la justicia o está prestando servicio militar o, en general, ha dejado de cumplir sus deberes por cualquier causa ajena a su voluntad.

El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Aunque el acto constitutivo del abandono sea grave y sea voluntario, no es injustificado en cualquiera de las siguientes situaciones:

  1. Si se debe a que el cónyuge abandonado incurrió previamente en falta grave de sus deberes matrimoniales para con el otro esposo o amenazó seriamente a éste para obligarlo a cometer el abandono.

  2. Cuando el cónyuge que se separa del hogar común ha sido judicialmente autorizado para proceder de esa forma, en base a lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, o se debe a circunstancias que ponen en peligro su salud o su vida. c) En caso de que se encuentre en curso un juicio de nulidad del matrimonio, de divorcio o de separación de cuerpos; o si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos. d) De resultar el abandono de acuerdos previamente tomados por ambos esposos, en consideración a circunstancias de carácter extraordinario. e) Si el deber conyugal cuyo incumplimiento se alega, se encontraba suspendido por cualquier motivo diferente de los anteriormente señalados.

Como casos específicos de abandono voluntario, se puede citar, el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges, la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima uno de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado, el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiera iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos; la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro entre otros.

Pero por otra parte nuestra jurisprudencia ha insistido en una serie de casos que no constituyen abandono voluntario, a saber: el hecho de que la mujer se niegue a cohabitar con el marido, por no proveer éste habitación adecuada, de acuerdo con su posición económico-social, la simple circunstancia de que los esposos vivan en casas y hasta en poblaciones diferentes; las manifestaciones de uno de los esposos en sentido de que no desea continuar viviendo con el otro y las amenazas de abandono que no llegan a consumarse; el silencio y la indiferencia de uno de los cónyuges respecto del otro; el hecho de que la esposa salga de la casa con mucha frecuencia; la actitud de uno de los esposos de conducirse en público como si fuese persona soltera; la negativa por parte de la mujer a acompañar al marido a actos sociales o públicos a los que él asiste.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, del domicilio conyugal por parte de la ciudadana F.A.P.S.. Se observa que la parte demandante logró demostrar solo la existencia del matrimonio y de los hijos de pareja, pero de los testigos no se logra extraer la ocurrencia de los hechos, por cuanto dos de ellos no podían dar certeza de los hechos alegados por la parte demandante y el tercero es referencial, con lo cual no puede considerarse probada la causal invocada, asimismo se puede extraer de las testimoniales de la parte demandada indicios sobre los hechos alegados por esta, de los que se puede inferir que si debió abandonar el hogar fue a causa del demandante, ahora bien, en razón de lo antes expuesto considera esta juzgadora que no ha quedado demostrada la causal de abandono voluntario del domicilio conyugal, alegada por el demandante y considerando que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los hechos alegados en la demanda no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos, es por lo que, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda y así se declara.

Siendo que en la presente causa, fueron homologadas las instituciones familiares, y que las mismas han quedado establecidas en sentencia Nº PJ0062014000217 de fecha: 11/04/2014; proferida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, por cuanto los progenitores ratificaron dicho acuerdo, corresponde al tribunal ratificar dicha sentencia. Así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentada en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano J.R.V.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.822.386, contra la ciudadana F.A.P.S., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.532. Así se decide

Segundo

Se ratifica la sentencia Nº PJ0062014000217, de fecha 11 de abril de 2014.

En San Carlos, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

La Jueza

Abg. M.U.A.A.

La Secretaria

Abg. Crisálida Torrealba

En esta misma fecha, siendo las 2:32 pm, se publicó la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072014000055.

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