Decisión nº 645 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2009-000046

ASUNTO : FP11-R-2009-000046

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: F.V.., sin identificación.

APODERADO JUDICIAL: I.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.619.

RECURRIDA: JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10 de Febrero de 2009 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, contentivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.V., contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIO JUDICIAL DEL ESTAO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 09 de Febrero de 2009, mediante el cual, a decir del recurrente, el referido Tribunal niega oir el recurso de apelación contra el diferimiento de la audiencia de juicio dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo en fecha 28-01-2009; entre otras cosas, por considerar el juzgador que la apelación es improcedente.

Por auto de fecha 16 de Julio del año en curso, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a concederle a la parte recurrente el lapso de cinco (5) días hábiles contados desde el presente acto para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso.

No obstante, lo anterior estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la p.d.T. que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

En el caso sub examine, el representante de la parte accionante recurrente en autos, aduce que en fecha 09 de Febrero de 2009, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, procedió a diferir la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 26 de Febrero de 2009 produciendo un retardo que data desde el mes de Octubre del año 2008, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 30 de Enero de 2009, interpuso el recurso de apelación, recurso éste que no fue oído por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que dicha apelación es improcedente.

Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte accionada propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior en fecha 10 de Febrero de 2009, por considerar que dicha apelación debió ser oída.

De todo lo anterior surge con claridad meridiana que el abogado I.R., en su condición de apoderado de la parte accionante en la causa principal, interpuso el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra de un auto dictado por el Juez de Juicio en base a sus funciones como rector del proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tratándose de un asunto de mero trámite que no causa gravamen irreparable para la parte recurrente, por cuanto el juez de juicio se limitó a diferir la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para otra fecha.

Al respecto de los asuntos de mero trámite, A. RENGEL ROMBERG ha manifestado lo siguiente:

…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurara la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto , bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

.

En aplicación de la doctrina antes transcrita, debe este juzgador forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así será declarado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, I.R., apoderado judicial de la parte accionante F.V., contra el auto de fecha 09 DE Febrero DE 2009, dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los TRES (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

R.A.L.R.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA,

ABG. C.G.

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